REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, SEISE (6) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017.


207° y 158°



Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano DANIS JAVIER CHACON ROPERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.057.362, asistida por el abogado en ejercicio ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.647. Este Tribunal observa lo siguiente:
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En cuanto a lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Articulo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por la disposiciones legales que la regule”.
Ahora bien considera este Juzgado, con respecto a la norma transcrita que la competencia por razón de la materia le viene atribuida por disposición legal previamente establecida.
Por su parte el artículo 60 del citado Código señala:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien, establece el artículo 188 del código de Procedimiento Civil, la separación de cuerpos suspende la vida común de los casados. Articulo. 189, son causas únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo. 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declara la separación el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
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El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:


“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

En este orden de idea, vale la pena destacar lo tipificado en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena) publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, según la cual modifica a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de las asuntos de la materia Civil Mercantil y Transito específicamente en el presente caso, es importante indicar lo que preceptúa el Artículo 3:

Articulo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Ahora bien, por fundamentarse la referida demanda de separación de cuerpos contenciosa, sujeta a ser ventilada en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene competencia para conocer en materia de separación de cuerpos contenciosa, por lo que no tiene competencia para la cual decidir.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera procedente en este caso declararse incompetente en RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de separación interpuesta por el ciudadano DANIS JAVIER CHACON ROPERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.057.362, asistido por el abogado en ejercicio ENDER MANUEL COLMENARES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.647 declinando la COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su distribución. Remítase con oficio y déjese constancia de su salida una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

EL SECRETARIO


ABG. FREDDY ANTONIO MEDINA COLMENARES

Siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. FREDDY ANTONIO MEDINA COLMENARES


EXP. N° 000-1110-2017.
AKCDL/Fam