TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°

PARTE DEMANDANTE: DELIA MARGARITA SUBERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 16.258.124, en su carácter de madre de niña J.D.M.S de DIEZ (10) años de edad, domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO MARTINEZ MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.919.046, domicilio laboral carrera 9 esquina de la calle 5 Urbanización Guaramito Escuela Técnica Militar Bolivariana del Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de padre de la niña.

Expediente Nº 000-1096-2017.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017 la ciudadana Delia Margarita Subero Arellano, presentó por ante este Despacho demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MORANTES, solicito la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y en el mes de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, así mismo en cuanto a los gastos médicos, consultas medicas, medicinas, cirugía y hospitalización, uniforme de clase, uniforme de educación física y calzado. (folio 1y 2).

El 27 de octubre de 2017 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar al demandado fue citado por el alguacil el 13 de noviembre 2017 y consignada la boleta el día 24 de noviembre del 2017 y notificación al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 10 y 11).

En fecha 29 de noviembre de 2017 día fijado para el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ MORANTES y DELIA MARGARITA SUBERO ARELLANO (folio 14) las partes comparecieron.

Por cuanto no hubo conciliación entre las partes, partir del día siguiente al acto conciliatorio el procedimiento se abrió a 8 días de pruebas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la obligación de manutención realizada por la ciudadana Delia Margarita Subero Arellano, a favor de su hija y en contra del ciudadano José Alberto Martínez Morantes padre de la niña, este tribunal habiendo fijado para el día 29 de noviembre de 2017 el acto conciliatorio, donde ambas partes se hicieron presentes. Se le confirió el derecho a la defensa al demandado quien manifestó lo siguiente: “no estoy de acuerdo en los Bs. 150.000 mensual que ella esta pidiendo por cuanto yo solo gano es sueldo mínimo, soy empleado civil, presento escrito de contestación a la respectiva demanda constante de un (1) folio útil, el cual leeré y consigno por cuanto expongo todo lo referente al beneficio de nuestra hija, consigno copia de la planilla de liquidación de haberes constante de un (1) folio útil.”. Seguidamente se le concedió el derecho palabra a la demandante Delia Margarita Subero Arellano, quine manifestó lo siguiente: “Lo que el dice en el escrito es verdad, si el le estaba pasando a la niña, pero eso fue cando nosotros tuvimos nuestra relación y con respecto a los cuarenta mil bolívares que el esta ofreciendo eso no alcanza para cubrir todos los gastos, el tiene otros hijos pero ellos ya son mayores de edad y hasta donde se la única hija menor que el tiene es la de nosotros, en cuanto a los demás gastos referentes a escolares y el mes de diciembre me gustaría que estos gastos sean de un 50% es decir que el se lleve a la niña y le compre lo que ella necesita y lo mismo yo y en cuanto a los gastos de salud estos serán cancelados por medio de los gastos presentados por facturas con sus respectivos informes médicos...”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al demandado con el fin de conciliar quien manifestó lo siguiente: “… como se puede observar en la constancia de ingreso que consigne se ve lo que yo gano, que es solo sueldo mínimo, por tal motivo ofrezco Bs. 40.000 mensual, yo no me puedo comprometer a dar mas porque seria quedar mal y esa no es la idea, con respecto a la temporada de diciembre y gastos médicos estoy de acuerdo que sean en un 50% ambos y para la temporada escolar de igual forma un 50% de dichos gastos, ahora bien yo tengo un seguro medico donde se pudiera incluir a la niña y le puedo dar los bonos que me dan en el trabajo”. Seguidamente la ciudadana Delia Margarita Subero Arellano, manifestó no estar de acuerdo en cuanto a la mensualidad.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO CONCILIATORIO.

Pruebas documentales:

Presento escrito de contestación en un folio (1) útil y planilla de liquidación de haberes de fecha noviembre 2017, donde el ciudadano José Alberto Martínez percibe un pago neto de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.298.542,20) . Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO PROBATORIO.

El demandado diligencio el 06 de diciembre del 2017 a los fines de consignar constancia original de trabajo y recibo de pago percibe un pago neto de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.298.542,20). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.


PRUEBAS QUE ANEXO AL LIBELO DE DEMANDADA.

- Original de acta de nacimiento N° 1680 de fecha 19 de noviembre del 2007 correspondiente a la niña J.D. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y la beneficiaria J.D.M.S, quien nació el 15 de agosto de 2007, según consta de Acta de Nacimiento N° 1680 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira y que corre al folio 6 y 7, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandante recae en la obligación de manutención.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia en las actas procesales que trabaja con imprenta en el centro de copiado del comando de Cuerpo de cadetes de esta casa de estudio “ACADEMIA TECNICA MILITAR BOLIVARIANA NUCLEO GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del Ministerio del Poder Popular para la Defensa el demandado probó los ingresos mediante constancia de trabajo que consigno al expediente. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser una niña diez (10) años de edad, especialmente alimentación, educación, salud y vestuario, los cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana DELIA MARGARITA SUBERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.258.124 contra el ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.919.046 quedando la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) mensuales. Y a partir de FEBRERO 2018 debe pasarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000) mensuales. Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas a la cuenta del Banco Bicentenario, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: Para el mes de agosto el padre debe comprarle los uniformes de clase y los útiles escolares y la mama compra los zapatos escolares y uniformes de deporte.

TERCERO: Para el mes de diciembre el papa compra el 24 diciembre la ropa a su hija y la madre el 31 diciembre. Deben consignar las facturas con rit y nit de la ropa, calzado, útiles y uniformes que compre para justificar el cumplimiento



CUARTO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas de la niña, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZ.




ABOG. FREDDY ANTONIO MEDINA COLMENARES.

EL SECRETARIO SUPLENTE.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:35 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.




Exp Nº 000-1096-2017.
AKCL/ famc.