REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2742/2017
SOLICITANTES: Los ciudadanos VASQUEZ FIGUEROA JAIDE DEL VALLE y MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.351.349 y V-1.589.648 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.243.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2017, ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por los ciudadanos VASQUEZ FIGUEROA JAIDE DEL VALLE y MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Prefecto del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de junio de 1978, según consta en acta de matrimonio N° 78, la cual anexan; argumentan que fijaron su domicilio conyugal en Capacho, Estado Táchira; que tienen más de cinco (5) años de separados y procrearon cuatro (4) hijos que son mayores de edad, en consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos a los folios 3 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 06 de diciembre de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JAIDE DEL VALLE VASQUEZ FIGUEROA Y MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 13, riela diligencia de fecha14 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana MAGDA RODRIGUEZ, Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 13).
Al folio 15, riela diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) Al folio 4, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 78, de fecha 23 de junio de 1978, expedida por el Prefecto del Departamento Libertador del Distrito Federal, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos JAIDE DEL VALLE VASQUEZ FIGUEROA y MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDAA, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Del folio 7 al 10, aparece copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos CLARA DEL VALLE RAMIREZ VASQUEZ, CARLOS MIGUEL RAMIREZ VASQUEZ, VANESSA CAROLINA RAMIREZ VASQUEZ y BEICKER RAMIREZ VASQUEZ, quienes son hijos de los solicitantes mayores de edad.
3) Que el Fiscal XIII del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JAIDE DEL VALLE VASQUEZ FIGUEROA y MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JAIDE DEL VALLE VASQUEZ FIGUEROA y MIGUEL ANGEL RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.351.349 y V-1.589.648 respectivamente y de este domicilio, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 78, de fecha 23 de junio de 1978, inserta en los Libros llevados por el Registrador Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador,
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Una vez firme la presente decisión, expídanse las cuatro copias certificadas solicitadas por las partes en el Libelo y remítanse las correspondientes al Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador y al Registro Principal del Municipio Libertador, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HEYLEN MAGALY GUERRERO VIVAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEYLEN MAGALY GUERRERO VIVAS /Secretaria Temporal
Exp. Nº 2742/2017
FFLM/hmgv.
Va sin enmienda.
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