REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 2733/2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.484 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GILMER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.431 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...
PARTE NARRATIVA
A los folios 71, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES MENDEZ, de fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano GILMER MORENO MORENO, por Aumento de la obligación de manutención que solicitó se aumentara en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, por cada hijo (Bs.40.000), más EL 50 % para cubrir los gastos escolares y los de navidad, más 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que el padre de sus hijos no le ayuda con sus gastos y no quiere cumplir con su responsabilidad, en lo que respecta a los gastos extraordinarios como lo son vestido, calzado, medicamentos y educación, incumpliendo con lo estipulado en la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del niño y niñas de los adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 78, corre agregado auto de fecha 29 de junio de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES MENDEZ, se acordó la citación del ciudadano GILMER MORENO MORENO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 82, corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadana MAGDA YAMILE RODRIGUEZ, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 82).
Al folio 86, riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ciudadano WILLKLERT JAIMES, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado (folio 86).
Al folio 90, aparece auto del Tribunal donde el Juez suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 91, corre inserta Acta de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes solicitantes identificadas en autos no se presentaron, declarándose desierto el acto, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESION FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la abuela de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial , con lo que se configuro el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparado por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCION
La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4, 5, rielan las Partidas de Nacimiento Nros. 02862, y 02861, expedidas por el Registro Del Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia del Estado Táchira; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que los ciudadanos YATITZA GIOSUELIN MENESES DE MORENO Y GILMER MORENO MORENO son los padres de los Adolescentes ...
Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano GILMER MORENO MORENO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera este sentenciador que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa este operador de justicia que consta en actas procésales copia simple del documento de una compañía anónima denominada “ SOFTSERVI C.A, en la que se evidencia que el mencionado ciudadano es Vicepresidente y Propietario del 45%, de las acciones de dicha firma, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nª 27, tomo 44-A RM 445, en fecha 19 de octubre de 2019, ya que la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES DE MORENO, lo consigno en autos cumpliendo con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demuestran su capacidad económica, por lo que este sentenciador tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el documento anexo. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora aporto el documento anteriormente descrito la cual es una prueba para determinar la capacidad económica del obligado, para estimar el aumento de la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES MENDEZ, debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
1º CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS CONTRERAS ACOSTA, DECLARA:
PRIMERO: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano GILMER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.431 y con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana YATITZA GIOSUELIN MENESES MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.235.484 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano GILMER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.431 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs80.00,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros a favor de sus hijos a partir del mes de diciembre 2017.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y de navidad, se fija el 50% por concepto de gastos escolares y el 50% por gastos de navidad, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
LASECRETARIA TEMPORAL,
HEYLEN MAGALY GUERRERO VIVAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
HEYLEN MAGALY GUERRERO VIVAS /Secretaria
Exp. N° 2733--2015
FFLM/hmgv.
Va sin enmienda. -
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