REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de diciembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 268/2017
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas en fecha 28/11/2017.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
.- En cuanto al mérito favorable de los autos; ello no constituye ningún medio probatorio, ya que versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
.- Respecto a la prueba documental; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- Por lo que concierne a la inspección judicial en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para constatar los hechos y el derecho alegados por la parte querellante; este Juzgado Superior observa de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial (inserto en los folios 23 al 26) Inspección Judicial llevada a cabo el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo evidenciado que el objeto de la Inspección Judicial aquí solicitada versa sobre el mismo pedimento (folios 86, 87 y 88) el cual no amerita de otra prueba para verificar su existencia, y cuyo valor probatorio se analizará en la sentencia de fondo. En consecuencia, resulta forzosa para quien aquí dilucida, estimar que, la prueba así promovida es inadmisible. Y así se declara.
El Juez:
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
MEGP.
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