REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP22-G-2017-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 267/2017
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Omar Gerardo Plata Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.609, debidamente asistido por los Abogados Ruben Enrique Contreras Laguado y Félix Gregorio Labrador Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.130 y 111.322 contra la Zona Educativa Táchira por la suspensión de ocho (8) horas como docente del Ciclo Colombiano Nocturno “Luis López Mendez”.
Mediante auto emanado el 30 de noviembre de de 2017, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2017-000141.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN
En su escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la parte actora expuso que ingreso a prestar servicio en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de octubre de 1991.
Indicó que, en fecha 16/09/2003 la directora de la zona educativa Táchira le incremento a seis (6) horas como cargo adicional en el CCB Luis López Méndez (Nocturno), desempeñando el cargo de docente por horas en el área de Biología.
Señalo que, en fecha 02 de noviembre de 2004, la directora de la U.E.N “Luis López Méndez”, dirigió comunicación a la directora de la Zona Educativa Táchira solicitando incremento de (8) horas.
Indicó que, en fecha 27 de abril de 2006, la directora de la U.E.N “Luis López Méndez”, dirigió comunicación a la directora de la Zona Educativa Táchira informándole que desde octubre de 2003 estaba laborando en ese centro educativo sin que aún le incrementaran las horas como cargo adicional ni recibido pago alguno.
Refirió que, desde el inició de la relación de trabajo con ocho horas de Biología año 2003, han transcurrido más de catorce (14) años, sin que las autoridades administrativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Zona Educativa Táchira realizaran la carga horaria normal ni la remuneración respectiva del trabajo realizado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda:
DE LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la Querella Funcionarial, solicitó textualmente en el escrito libelar del folio 03 del presente expediente en el Capitulo IV Fundamentos de Derecho y Garantías Constitucionales y Legales Violadas, lo siguiente:
..“ por las vías de hecho al desincorporarme de las funciones docentes que he venido realizando desde el 16 de septiembre de 2003 y al no pagarme los salarios correspondientes, causando una afectación a mi patrimonio económico”..
Así mismo, la parte querellante en su escrito libelar solicitó:
1. El pago de ocho (8) horas que ha venido laborando como personal docente en la especialidad de Biología desde el año 2003.
2. Que se declare: ... “la Nulidad de la suspensión de mis labores como docente en el área de la especialidad de Biología, debido a una orden verbal proveniente del ciudadano Alfonso Ramírez, director (E) de la U.E.N. (Nocturno) “Luis López Méndez”, la cual vengo realizando de manera interrumpida desde el 16 de septiembre de 2003, y el pago del salario respectivo”.
Así las cosas, ante lo planteado por la parte accionante, este Tribunal Superior pasa a determinar si opero o no el lapso de caducidad en la petición al pago de las horas que presuntamente ha venido laborando como docente desde el año 2003 y Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…)…”
Ahora bien, la parte querellante, alega en su escrito liberal que desde su ingreso el 16 de septiembre de 2003 como docente por horas, en el área de Biología no ha recibido pago por las horas que se desempeñado como docente del Ciclo Colombiano Nocturno “Luis López Méndez” y que solo cobró por ese concepto la cantidad de quinientos sesenta Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs 560,64), conforme a lo anterior, se determina que la reclamación al pago de las horas trabajadas desde el año 2003, la caducidad comenzó a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, en consecuencia, desde el momento que tuvo conocimiento de la falta de pago hasta la fecha de la interposición de la presente querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de más de catorce (14) años, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la reclamación al pago de las horas que venia realizando desde el año 2003 hasta el 29 de agosto del 2017, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Ahora bien, por ser un funcionario público que presta sus servicios a la administración pública y dado que la naturaleza del derecho reclamado se originó de una obligación de tracto sucesivo; el lapso de caducidad no se computa desde el momento en que nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración, sino que se prolonga en el tiempo; y esto es que, la caducidad se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.
Así las cosas, en el caso de marras, se admite la pretensión del pago de los salarios a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, ello es a partir del 29 de agosto de 2017. Así se establece.
En lo que respecta al punto segundo que sea declarado nula la suspensión de sus labores como docente del Ciclo Colombiano Nocturno “Luis López Méndez”, éste Tribunal lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho en la presente querella funcionarial. Así se establece.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto a la pretensión de Nulidad de la suspensión de las labores como docente en el área de la especialidad de Biología, debido a una orden verbal proveniente del ciudadano Alfonso Ramírez, director (E) de la U.E.N. (Nocturno) “Luis López Méndez”.
Tercero: ADMITE la presente la querella funcionarial en cuanto a la pretensión del pago de salarios de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso, ello es a partir del 29 de agosto de 2017.
Cuarto: INADMITE la pretensión de la reclamación al pago de las horas que venia realizando desde el año 2003 hasta el 29 de agosto del 2017, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Quinto: En lo que respecta al amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada.
Sexto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón .
La Secretaria;
Abg. Yorley Marina Arias Sabala.
Asunto N° SP22-G-2017-000141
JGMR/YMAS/BEADS
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