REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°
ASUNTO: 615
PARTE ACCIONANTE : YIMER DE JESUS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 11.952.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: William Eduardo Reyes Bejarano, inscrito en el I.P.S.A Nro. 168.958
PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse esta Alzada sobre la admisión de la presente acción, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo el tiempo será hábil, procede esta Jueza Superior, a analizar los hechos lesivos denunciados por el agraviado, los cuales describe de la siguiente forma:
“…omissis… el no emitir un pronunciamiento en virtud de las solicitudes de las partes, vulneró de manera flagrante Derechos Constitucionales , como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Oportuna Respuesta, y a pesar de que la solicitud fue ratificada ante el Tribunal en funciones de sustanciación, ejecución y mediación Circuito Judicial del Estado Táchira. Por medio de escritos presentados en diferentes fechas donde el Juez de la causa tenia la obligación de pronunciarse en un lapso que no debía excederse de tres dias, lo cierto es que han transcurrido mas de dos meses y, hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, el mismo ha hecho un silencio complaciente ante las solicitudes hechas, por lo que es evidente la grave violación al orden jurídico procesal, y aunado a la falta de pronunciamiento del Tribunal de ut supra ante estas violaciones ponen en entredicho la imagen del poder judicial en el Estado Táchira, por ello la necesidad que tengo el que aquí suscribe de acudir ante su competente autoridad para que en base a las facultades legales que tiene este Tribunal para que, conozca de los argumentos de hecho y de derecho aquì esgrimidos y en definitiva se dicten los correctivos necesarios en el presente caso, que no es mas que decretar el divorcio …omissis…” (Resaltado de esta Alzada)
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Milla, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por la recurrente como lesivos, son atribuidos a la falta de pronunciamiento por parte de la por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en el hecho de que la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, omitió pronunciamiento al no decretar el Divorci, manifestando la parte agraviada que dicha omisión vulnera los derechos constitucionales relativos a: derechos a la seguridad jurídica (Artículos 2 y 3); Derecho a la Defensa (numeral 1 del Artículo 49); el acceso a la justicia y a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), y al debido proceso (Artículo 49) por omisión de pronunciamiento, todos de la constitucional nacional.
El amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; su finalidad es restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En este sentido la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional.
Por lo que en el presente caso la acción de amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, a saber: Que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; y que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Y en el presente caso, denuncia la accionante en amparo la omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no decretar la disolución del vinculo matrimonial en la Causa Nro. 44741 por motivo de Divorcio, demanda intentada por la ciudadana Milvian Sennneghly Carrillo de Rivera en contra del hoy accionante en amparo ciudadano Yimer de Jesus Rivera, cuyo conocimiento corresponde a dicho Tribunal, y esta falta de pronunciamiento, según manifiesta, lo coloca en un estado de indefensión que vulnera el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la debida adecuada y oportuna respuesta, contemplados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que solicita que la presente acción sea declarada con lugar y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida.
A este respecto, considera necesario este Juzgado Superior, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de Junio de2016, en el Expediente 15-1318 :
“…omissis… esta Sala Constitucional estima pertinente señalar que, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.….omissis…” (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, este Tribunal Superior, aplicando el criterio doctrinal citado, visto que la presente acción tiene su fundamento en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, al no cumplir con su obligación de pronunciarse en un lapso que no debía excederse de tres días, sobre la admisión de la demanda, pues han transcurrido, a su decir, mas de dos meses sin que a la fecha de la interposición de la presente acciòn haya habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa, considerando esta Jueza Superior suficientes las actuaciones que cursan en autos, para decidir el presente asunto de mero derecho prescindiendo de la audiencia oral y pública. Y así se establece.
Observa esta Juzgadora, que al folio 08 , consta copia fotostática certificada del escrito suscrito por el abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en fecha 26 de septiembre de 2017, remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, que se señala como agraviante, en la cual solicita:
“… omissis… actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano YIMER DE JESUS RIVERA, ambos identificados en poder el cual anexo marcado con la letra “A”, ante Usted respetuosamente con la venia de estilo, a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso ciudadana Juez, que mediante este escrito mi poderdante y yo nos damos por notificados de la demanda de divorcio.
Asì mismo que en virtud de la veracidad de los hecho enunciados en la demanda de divorcio solicito se Prescinda de la audiencia de mediación y pase a dictar sentencia en virtud de los hecho esgrimidos en la demanda…omissis…”
Asì mismo, consta copia fotostática certificada del auto de fecha 08 de diciembre de 2017, en el cual la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución que se señala como agraviante, señala:
“… omissis… vista la diligencia que riela al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente de fecha 26 de septiembre de 2017, esta Juzgadora observa dado que la presente causa se inicia por demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana MILVIAN SENNEGHY CARRILLO DE RIVERA, la cual fue admitida de acuerdo a la Ley especial con el procedimiento respectivo a modo ilustrativo se le debe indicar que si bien es cierto el procedimiento establece un acto conciliatorio, no le es dado modificar el procedimiento de contencioso a Jurisdicción Voluntaria, por lo que su petición de que se prescinda de la audiencia y se pase a dictar sentencia no es procedente en este expediente de allí que en caso de haber acuerdo entre ambos cónyuges la solicitud debe ser planteada por expediente aparte…omissis… “
Visto lo expuesto por la parte agraviante, y visto igualmente el contenido de las copias fotostàticas certificadas del Expediente 44741 de Divorcio que acompañan a la misma, las cuales debidamente cotejadas con las actuaciones que constan en el referido expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, contrariamente a lo afirmado por el accionante , resolvió sobre el pedimento solicitado por el hoy accionante; razón por la cual, vista esta actuación, encuentra esta Jueza Superior que ha decaído el objeto de la denuncia de omisión de pronunciamiento efectuada, por lo que la presente acción es inadmisible. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado William Eduardo Reyes Bejarano, inscrito en el I.P.S.A Nro. 168.958 , apoderado judicial del ciudadano Yimer De Jesus Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 11.952.665, en el Expediente Nro. 44741, por omisión de pronunciamiento en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la quejosa, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria
IMRU/wendy
8501
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