REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003653
ASUNTO : SP21-S-2017-003653
Resolución N° 1928-2017
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
IMPUTADO: Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
VÍCITIMA: Alickson Katherine Colmenares Ortiz.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 3: Abg. Gladys González de Barragán.
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Se inicia el presente procedimiento mediante oficio signado con el N° 20-F-28-4069-2017 de fecha 27 de diciembre de 2017 suscrito por la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público quien puso a disposición de este tribunal al ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado quien desde el día 25 de diciembre de 2017 se encuentra hospitalizado en el área de cuidados intensivos del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz en san Cristóbal, estado Táchira, razón por la cual solicitó se fijara audiencia para oír al mencionado ciudadano. (Fl. 1).
Al folio 2, corre oficio signado con el N° 9700-0061-19553 de fecha 25 de diciembre de 2017 suscrito por el Lcdo. César Cárdenas Comisario Jefe Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le notificó el inicio de la averiguación signada con la nomenclatura K-17-0061-04840, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en la cual figura como víctima la ciudadana Alickson Katherine Colmenares Ortiz y como investigado Brayan José Espinoza Bolet, hecho ocurrido en Palo Gordo, calle principal, casa N° 1-42, municipio Cárdenas, estado Táchira, el día lunes 25 de diciembre de 2017 a las 05:30 de la mañana, igualmente informó que el investigado se encuentra recluido en la unidad de cuidados intensivos (UCI) del hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a disposición de la Fiscalía.
Al folio 3, riela transcripción de novedad de fecha 25 de diciembre de 2017 suscrito por el Detective Agregado José Godoy Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia de lo siguiente: Que dentro del lapso comprendido entre las 07:30 de la mañana del día lunes 25 de diciembre de 2017 hasta las 07:30 de la mañana del día mates 26 de diciembre de 2017, certifica que en la snovedades diarias llevadas por dicha unidad operativa aparece un numeral que textualmente dice así: “28.- 19:10 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN/ INICIO DE AVERIGUACIÓN NUMERO K-17-0061-04840/DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (06): La realizan los funcionarios Detectives María Sierra y Alberto León, a bordo de unidad identificada, procedentes el nosocomio Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de esta localidad, dándole inicio a la presente averiguación, donde se pudo corroborar la inormaciój del ingreso de dos personas de género masculino y femenina quienes habían ingresado presentando heridas por arma blanca, del mismo sostuvieron entrevista con la ciudadana Alickson Katherine Colmenares Ortiz, …, quien manifestó que el día de hoy Lunes 25-12-2017, a las 05:00 horas de la mañana, para el momento que se encontraba en su lugar de residencia ubicada en Palo Gordo, Calle Principal, Sector Villa El Prado, Específicamente (sic) A (sic) La (sic) Vivienda (sic) Número 1-142, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, …, quien es su ex pareja, quito (sic) ingreso (sic) a su habitación, para posteriormente sacar a relucir un arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo, abalanzándose sobre la misma sin mediar palabra alguna, logrando lesionarla en diferentes partes del cuerpo, de igual manera el referido ciudadano Brayan José Espinoza Bolet intento (sic) suicidarse, utilizando como medio dicho objeto, causándose una herida a nivel del abdomen, consecutivamente siendo trasladados a dicho centro Hospitalario, d eigual manera manifestó que el ciudadano investigado se encontraba recluido en al Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), logrando observar que para el momento el referido ciudadano se encuentra inconsciente, motivo por el cual se da inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-17-0061-0484840, por al comisión de uno e los delitos Contemplado (sic) en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo previa autorización de la Fiscal Abogada EGLE Murillo Fiscal encargada Decima (sic) Octava … el funcionario Detective Agregado , quedara en resguardo del ciudadano Brayan ESPINZA, en vista de que el ciudadano se encuentra delicado de salud, quien deberá permanecerá (sic) en dicho nosocomio hasta que su estado de salud sea estable, del presente numeral se le informo (sic) a los jefes naturales de este despacho”.
A los folios 4 y 5, riela acta de investigación penal de fecha 25 de diciembre de 2017, siendo las 19:30 horas donde los funcionarios actuantes Karl Molina, María Sierra y Alberto León, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Que siendo las 17:00 horas encontrándose en labores de servicio se recibió llamad telefónica de parte del Sargento Primero José Rincón, quien se encontraba de guardia en el Hospital del Seguro social informando que en dicho nosocomio ingresó una persona de género femenino y otra de genero masculino, presentando heridas producidas presuntamente por arma blanca, por lo que procedió a trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicado en Santa Teresa, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de corroborar lo antes expuesto, que una vez en la precitada dirección se dirigieron al área de emergencia previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron el motivo de la presencia en dicho hospital donde fueron atenidos por el Sargento Primero José Rincón, quien manifestó que el día Lunes 25 de diciembre de 2017 a las 06:30 horas ingresaron a dicho nosocomio dos personas heridas una de género femenino y otra de género masculino presentando heridas producidas por arma blanca quienes quedaron identificadas como Alickson Katherine Colmenares Ortiz y Brayan José Espinoza Bolet, procedentes de la siguiente dirección: Palo Gordo, calle principal, sector Villa El Prado, casa N° 1-42, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, municipio Cárdenas, estado Táchira, que la víctima se encuentra en la sala de hospitalización de cirugía específicamente en la cama N° 35, motivo por el cual se trasladaron a dicha área donde fueron atendidos por el galeno de guardia Dra. Gabriela Fuentes quien acotó el diagnóstico médico practicado a la víctima siendo el siguiente: Traumatismo abdominal penetrante por arma blanca, complicado con lesión en vísceras huecas. Lesiones en ambas manos dedo anular e índice de la mano izquierda y deltoides de brazo derecho u humanidad delicada, posible cirugía por posibles complicaciones que preguntaron por la vestimenta que portaba la mencionada ciudadana quien manifestó que la misma fue cortada y desechada en consecuencia dejaron constancia no haber colectada dichas prendas. Que sostuvieron coloquio con la mencionada ciudadana quien manifestó que el día lunes 25 de diciembre de 2017 a las 05:00 horas, para el momento en que se encontraba en su lugar de residencia descansando escuchó un ruido anómalo por lo que se despertó y logró percatarse que el ciudadano Brayan Espinoza, quien es su ex pareja quitó una de la ventana principal de su habitación logrando entrar a la misma para posteriormente sacar a relucir un arma blanca de la comúnmente denominada cuchillo, abalanzándose sobre la misma sin mediar palabra alguna, logrando lesionarla en diferentes partes del cuerpo, asimismo luego de que la misma realizó varios llamados de auxilio debido a tal situación su cuñada Paola Guerrero y su hermano Daniel Colmenares quienes al escuchar tanto escándalo se dieron cuenta del hecho que sucedía por lo que el ciudadano Brayan Espinoza al notar la presencia de los mismo optó por intentar suicidarse utilizando como medio dicho objeto causándose una herida a nivel del abdomen posteriormente siendo ambos trasladados al centro hospitalario, que posteriormente los detectives realizaron un recorrido en busca de algún familiar de la víctima que pudieran aportar mayor información al respecto siendo abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como Paola Guerrero y Daniel Higuera quienes manifestaron ser testigos presenciales del hecho suscitado quienes observaron que el ciudadano Brayan Espinoza se encontraba agrediendo con un arma blanca a la víctima y que él intentó suicidarse propinándose una herida en la región abdominal. Que los funcionarios le preguntaron a los mencionados testigos a quienes le libraron boleta de citación (se anexó talón superior de boleta librada, fl. 6), que le preguntaron sobre el mencionado ciudadano investigado Brayan Colmenares, quienes informaron que el mismo se encontraba en el área de Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), que una vez en dicha unidad se percataron que el mismo se encontraba en estado de salud complicado presentado las siguientes lesiones traumatismo abdominal penetrante por herida de arma blanca, lesión de víscera hueca e intestino delgado y en estado de respiración ventilatoria (en estado inconsciente), que preguntaron por la vestimenta que portaba el ciudadano Brayan Espinoza, para el momento de ingresar al centro asistencial refiriendo que había sido corada y desechada.
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 25 de diciembre de 2017 a las 18:00 horas área técnica policial signada con el N° 04634-2017 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas ni a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural artificial para el momento de dicha inspección técnica, que las demás características rielan en el acta inserta a los folios 07 y 08 con anexos a los folios 09 al 11.
A los folios 12 y 13, riela acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2017 rendida por la ciudadana Paola Guerrero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados tal como se constata en dicha entrevista.
A los folios 14 y 15, riela acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2017 rendida por el ciudadano Daniel Higuera Guerrero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados tal como se constata en dicha entrevista.
Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de diciembre de 2017 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, siendo las 01:00 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Mariana Casique y Jesús Cegarra, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los derechos del imputado carecen de su firma e impresiones dactilares por cuanto no está en condiciones médicas idóneas (inconsciente), razón por la cual la abogada Egle Murillo, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público les manifestó que localizara como testigo a un enfermero de dicha área de UCI el cual fue identificado como Manuel Da cuña. (fls. 15 y 17).
Informe médico realizado en fecha 25 de diciembre de 2017 a la ciudadana Alickson Katherine Colmenares Ortiz, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta herida superficial de aproximadamente 3 cm e región tevar derecho, herida superficial derecho de aproximadamente 2 cm., ameritó 30 días de asistencia médica y las secuelas se informaran. (Fl. 20).
Informe médico realizado en fecha 25 de diciembre de 2017 al ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, realizado por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta traumatismo abdominal por herida punzo penetrante complicado y ameritó 45 días de asistencia médica y las secuelas se informaran. (Fl. 20).
A los folios 23 y 24, riela acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2017 rendida por la ciudadana Alickson Katherine Colmenares Ortiz, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, donde se constata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados tal como se constata en dicha entrevista.
A los folios 26 al 33 rielan actuaciones realizadas con evaluación psiquiátrica, levantamiento planimético, experticia de reconocimiento legal, hematológica y barrido en búsqueda de apéndices pilosos y un segmento de gasa y un edredón y una experticia de rastreo de huellas dactilares así como los informes médicos a la víctima y al presunto agresor, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio 34, riela orden de inicio de investigación fiscal de fecha 27 de diciembre de 2017 suscrita por la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa.
Al folio 35, riela auto de entrada de fecha 27 de diciembre de 2017.
Al folio 36 riela acta de presentación física de detenido, así:
… siendo las (10:53 a.m.) horas de la mañana, se deja constancia que el Tribunal se constituyo en la cede del Hospital del Seguro Social DR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ de san Cristóbal, en virtud de que el presunto agresor se encontraba en el área Unidad de Cuidados Intensivos en la cama N° 4 custodiado por el detective NELSON RAMIREZ funcionario adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación san Cristóbal, y siendo atendidos por el LIC, Osmar Morales encargado de la parte de enfermería de ese centro asistencial. Seguidamente la ciudadana FISCALA N° 32° ENCARGADA DE LA FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EGLEY MURILLO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRAYAN JOSE ESPINOZA BOLET, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 01:00 a.m. horas de la madrugada del día 26 de diciembre de 2017, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS desde el momento de la aprehensión del presunto agresor hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en la unidad de cuidados intensivos del Hospital del Seguro Social DR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ de san Cristóbal, donde el licenciado Osmar Morales informa a este Tribunal que el presente ciudadano se encuentra entubado y sedado porque en horas del la tarde se le iba hacer intervenido quirúrgicamente, se deja constancia que el referido ciudadano fue asistido por la defensora Publica de guardia N° 2 ABG: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN. Seguidamente la Jueza, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, y visto la condición de salud del presunto agresor in comento se fijó la audiencia para el día VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS NUEVE (09:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA en la cede del Hospital del Seguro Social DR PATROCINIO PEÑUELA RUIZ de San Cristóbal. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 11:20 A. M. se leyó y conformes firman.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 29 de diciembre de 2017, la abogada Egley Yurancy Murillo Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Brayan José Espinoza Bolet y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida judicial preventiva de libertad, privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen suficientes medios de convicción y nos encontramos en el lapso legal correspondiente, así como también una experticia bio-psico-social-legal para ambos y un examen psiquiátrico por ante la medicatura forense para ambos, igualmente solicitó prueba anticipada para oír a la víctima.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano Brayan José Espinoza Bolet, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Alickson Katherine Colmenares Ortiz, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido por el presunto agresor Brayan José Espinoza Bolet, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida privativa de libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado Diosdado Martínez Álvarez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, en consecuencia rodena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Así se decide.
Igualmente, se ordenó la valoración psiquiátrica por ante la medicatura forense del Hospital Central para ambos, una experticia bio-psico-social legal ante el Equipo Interdisciplinario para el Imputado y la victima y la prueba anticipara solicitada por la Fiscalía a fin de oír a la víctima el día jueves 11 de enero del 2018 a las diez horas de la mañana (10:00 am).
IV
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado Brayan José Espinoza Bolet, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.251.565, fecha de nacimiento 11/07/1995, de 22 años de edad, profesión u obrero, estado civil soltero, residenciado en Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alickson Katherine Colmenares Ortiz, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
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CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Alickson Katherine Colmenares Ortiz, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordena la valoración psiquiátrica por ante la medicatura forense del Hospital Central para ambos.
SEXTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario para el Imputado y la victima.
SÉPTIMO: Se declara con lugar la prueba anticipara solicitada por la Fiscalía Décima Octava a fin de oír a la víctima para el día jueves 11 de enero del 2018 a las diez de la mañana (10:00 am).
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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