REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000720
ASUNTO : SP21-S-2016-000720
RESOLUCION N° 0085-2018
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Lisbeth Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
IMPUTADO: Jhon Moises Meléndez Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.608.203, soltero, de profesión u oficio comerciante, de 24 años de edad, natural de San Juan de Colón, municipio Ayacucho, estado Táchira, residenciado en el sector San Judas Tadeo, una cuadra más abajo de la Licorería el Cañaveral, final de la calle, casa color azul, San Juan de Colón, municipio ayacucho, estado Táchira.
VÍCITIMA: Ana Julia Rodríguez Pacheco.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Luis Orlando Ramírez.
I
NARRATIVA
Se inició el presente asunto según denuncia de fecha 15 de febrero de 2016 por ante el Centro de Coordinación Policial de Colón, estado Táchira, por al ciudadana Ana Julia Rodríguez Pacheco quien denunció a su ex marido Jhon Moises Meléndez Guillen, porque llegó a la casa y entró al cuarto y se sentó en la cama y comenzó a pelear que ella le dijo que dejara de pelear y que se fuera de la casa porque él estaba drogado y le pegó un puño por la cara que él agarró un bate de madera y le pegpo por la cabeza que se desmayó y cuando se despertó estaba toda llena de sangre. (fl. 3)
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2016 (fls. 80 al 85), el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jhon Moises Meléndez Guillén, plenamente identificado, como autor material del delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
En fecha 10 de agosto de 2017, previo abocamiento de quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba y siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar (fl. 151), en fecha 23 de febrero de 2017 a las 11:00 a.m., y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, la misma fue diferida para el día 18 de diciembre de 2017 a las 10:15 de la mañana.
En fecha 18 de diciembre de 2017, oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar y vista la incomparecencia del imputado y la víctima, se constata de la misma lo siguiente: “… Se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 06° EN COLABORACION CONLA 28° ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, así como la incomparecencia del imputado, su defensor privado y la victima. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: “Vista la incomparecencia por parte del imputado y debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en mas 4 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al imputado JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN. Quedan notificados los presentes”. (Fl. 183).
En fecha 21 de diciembre de 2017, (fls. 184 al 186) se decretó la orden de captura vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar.
En virtud de que el señor no acudió a la audiencia preliminar se fijó en varias oportunidades.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes 8 de septiembre de 2017 a las 11:30 am. (fl. 157)
En fecha 05 de febrero de 2018, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… se le concedió la palabra al Representante FISCAL AUXILIAR N° 18° EN COLABORACION CON LA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LISBETH MENDOZA CELIS quien expone: “ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada en contra del ciudadano JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3° en concordancia con el articulo 58 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN a través del auto de apertura a juicio, se ratifican las medidas de protección antes decretadas contenidas en el numeral 5, 6 y 13 del articulo 90 de la Ley especial, y se mantenga Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la celebración de un eventual juicio oral y privado, es todo”. De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN expuso “me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente tomó la palabra su DEFENSOR RIVADO ABG. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO quien señaló: “consta en auto que el 21-12-2017 libro orden de captura a por no haberse presentado a la audiencia preliminar fijada pero también consta en autos que desde el 10-08-2017 usted se aboco al conocimiento de la causa pero también consta que han pasado varios meses en dar audiencia, al usted tomar posesión empezó hacer la diligencias para que la causa continuara, pero igual debe contar en autos las resultas de notificación para saber si mi defendido esta ha derecho, resulta que el fue notificado el día 22-01-2018 por la policía para que se hiciera presente el día 18-12-2017, en autos no consta resulta que deje constancia que no quiso venir a su petición, en vista de ello pido nuevamente sobre la medida cautelar del 19-02-2016 donde si es verdad que le impusieron unas obligaciones, pero resulta que él no volvió porque no le llegaba boleta de citación, al presentarse aquí auto, éticamente se quedo, la única boleta que trato de llegar fue una donde los policías anotaron por detrás de la boleta que no habían acordado, y que se mantenga la medida y a los fiadores que aun no se ha notificado, se mantenga la misma medida y las misma condiciones solicito apertura a juicio, y solicito copias simples, es todo.” Respecto a la acusación no puede existir el delito pues no existe elementos probatorios, no aparece en autos el supuesto bate, el examen debe carecer del valor, porque donde habla del bate esa correguir circunstancia que afecta la condición medica, en aquella ocasión la defensa s opuso al proceso y midio la modificación del delio al violencia física agravada, ya que lo único que hicieron fue desestimar la supuesta lesión porque la presunta victima no tenia tales lesiones si informo, piso se modifique la calificación jurídica del delito imputado 264 requiere el control judicial para que prospere la acusación tal y como viene la siguiente oportunidad pero sin haber concurrido la victima al segundo examen el el cual consta en autos el oficio que se ordenaba su segundo reconocimiento y la supuesta victima no acudió, es decir el juicio no puede prospera porque no existe la elementos probatorios, es así que pido cambo calificación jurídica a violencia física agravada, desestimando el femicidio. En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3° en concordancia con el articulo 58 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN que: “yo no hice eso, me voy para juicio, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la su DEFENSOR RIVADO ABG. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO quien expone: vamos a juicio, Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3° en concordancia con el articulo 58 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA JULIA RODRIGUEZ PACHECO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a JHON MOISES MELENDEZ GUILLEN QUINTO: Se ratifican las Medidas de protección a la victima en el artículo 90 de la Ley Especial 5, 6 y 13. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente acta fue leída siendo las 01:00 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitida la acusación presentada por el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jhon Moises Meléndez Guillén, plenamente identificado, como autor material del delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en la acusación presentada en fecha 07 de junio de 2016 (fls. 80 al 85), el abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jhon Moises Meléndez Guillén, plenamente identificado, como autor material del delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Jhon Moises Meléndez Guillén, plenamente identificado, como autor material del delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco, que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
1.- Acta de denuncia de fecha 15 de febrero de 2016 por ante el Centro de Coordinación Policial de Colón, estado Táchira, por al ciudadana Ana Julia Rodríguez Pacheco quien denunció a su ex marido Jhon Moises Meléndez Guillen, porque llegó a la casa y entró al cuarto y se sentó en la cama y comenzó a pelear que ella le dijo que dejara de pelear y que se fuera de la casa porque él estaba drogado y le pegó un puño por la cara que él agarró un bate de madera y le pegpo por la cabeza que se desmayó y cuando se despertó estaba toda llena de sangre. (fl. 3)
2.- Entrevista rendida en fecha 15 de febrero de 2016 por la adolescente G.Y.B.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
3.- Acta policial de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios Oficial 4492 Said Casanova y Oficial 4541 Carlos Arellano, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Colón, estado Táchira.
4.- Informe médico de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por la Dra. Lilibeth Martínez Osorio, adscrita al Servicio de Salud Pública, Hospital “Dr. Ernesto Segundo Paolini” en San Juan de Colón, estado Táchira, practicado a la víctima Ana Julia Rodríguez Pacheco. (Fl. 16)
4.- Informe médico de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por la Dra. Lilibeth Martínez Osorio, adscrita al Servicio de Salud Pública, Hospital “Dr. Ernesto Segundo Paolini” en San Juan de Colón, estado Táchira, practicado al aprehendido Jhon Moises Meléndez Guillén. (Fl. 18)
6.- Acta de fijación fotográfica realizados por los funcionarios Oficial 4492 Aid Casanova y Oficial 4541 Carlos Arellano, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Colón, estado Táchira, inserto al folio 19.
Que con dichos elementos de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado Jhon Moisés Meléndez Guillén y la violencia que él ejerció contra la víctima.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en que el ciudadano Jhon Moises Meléndez Guillén, plenamente identificado, como autor material del delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco, lo cual tiene su fundamento en lo siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS
Pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira:
El abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de acusación de fecha 07 de junio de 2016, (fls. 80 al 85), como medios de pruebas promovió lo siguiente:
PRUEBAS PERICIALES, TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
PERICIAL Y TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se escuche a:
a.- Declaración de la Dra. Lilibeth Martínez Osorio, adscrita al Servicio de Salud Pública, Hospital “Dr. Ernesto Segundo Paolini” en San Juan de Colón, estado Táchira, practicado a la víctima Ana Julia Rodríguez Pacheco en fecha 15 de febrero de 2016. Que dicha prueba es útil porque dicho órgano de prueba permite conocer el tipo de lesión que presentó la víctima y es pertinente por ser el funcionario que la práctico.
Igualmente, solicitó la declaración de la Dra. Lilibeth Martínez Osorio, adscrita al Servicio de Salud Pública, Hospital “Dr. Ernesto Segundo Paolini” en San Juan de Colón, estado Táchira, practicado al imputado Jhon Moises Meléndez Guillén en fecha 15 de febrero de 2016. Que dicha prueba es útil porque dicho órgano de prueba permite conocer el tipo de lesión que presentó el imputado y es pertinente por ser el funcionario que la práctico.
b.- Declaración de los funcionarios Oficial 4492 Said Casanova y Oficial 4541 Carlos Arellano, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Colón, estado Táchira, quienes practicaron la aprehensión y la recepción de los hechos denunciados.
DOCUMENTAL
1.- Acta policial de fecha 15 de febrero de 2016 suscrita por los funcionarios Oficial 4492 Said Casanova y Oficial 4541 Carlos Arellano, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Colón, estado Táchira.
2.- Acta de fijación fotográfica realizados por los funcionarios Oficial 4492 Aid Casanova y Oficial 4541 Carlos Arellano, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Colón, estado Táchira, inserto al folio 19
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentada en fecha 07 de junio de 2016, (fls. 80 al 85), por el delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco y por cuanto en el imputado de autos Jhon Moises Meléndez Guillén no admitió los hechos solicitó la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, en la presente causa seguida al imputado Jhon Moises Meléndez Guillén, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada en fecha 01 de febrero de 2018, con respecto a la revisión de medida cautelar privativa de libertad solicitada por el defensor priado aprecia quien juzga que la misma no es procedente por cuanto el imputado de autos no cumplió con las obligaciones impuestas 16 de febrero de 2016 (fls. 23 al 25).
Así las cosas por cuanto el imputado de autos no dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 16 de febrero de 2016, las cuales era de obligatorio cumplimiento como lo fueron: 1.- Presentar dos Fiadores de 180 U.T Cada uno, 2.- Presentaciones cada Treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Treinta Días (30) líbrese oficio 4.-Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 95 NUMERAL 7, 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida que deberá cumplir hasta que el Tribunal Ordene lo contrario., lo cual fue motivado en fecha 19 de febrero de 2016, así: “1.- Presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 180 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 180 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta (30) días, para que recibe charlas en materia de genero. Líbrese oficio. 4.- Someterse al Proceso. De conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, condiciones éstas que va a cumplir por un lapso de cuatro meses”. (Fls. 27 al 33).
Ahora bien por cuanto el imputado de autos no cumplí con las obligaciones impuestas n la medida sustitutiva de libertad tales como fueron las presentaciones por ante este tribunal cada 30 días tal como se dejo constancia al revisar el sistema de presentaciones donde se constató que sólo se presentó sólo dos veces y por cuanto los dos fiadores Aidemara Guillén de Bastos y José Manuel Bastos Alviarez no dieron cabal cumplimiento a la caución personal impuesta al imputado Jhon Moisés Meléndez Guillén siendo esta la garantía que adquiere los fiadores por el compromiso que adquirió el imputado de autos de hacer frente al proceso que se le sigue, en consecuencia, visto que el imputado Jhon Moisés Meléndez Guillén, no cumplió con las obligaciones impuestas, es forzoso para quien decide revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 16 de febrero de 2016 y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena a que los dos fiadores Aidemara Guillén de Bastos y José Manuel Bastos Alviarez, el pago de la multa correspondiente a 180 unidades tributarais en virtud de que el imputado se sustrajo del proceso penal seguido en su contra. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria y del artículo 103 de la Ley especial de Violencia Contra la Mujer. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del imputado Jhon Moises Meléndez Guillén, por la comisión del delito femicidio agravado frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 3 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Ana Julia Rodríguez Pacheco, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, descritas en el escrito acusatorio de fecha 07 de junio de 2016, el cual riela inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente y que aquí se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Jhon Moises Menéndez Guillen.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a la victima decretadas en fecha 16 de febrero de 2016 previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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