REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001109
ASUNTO : SP21-S-2015-001109

RESOLUCION N° 1861-2017

AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 300 NUMERAL 1 DEL CÓDGIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romeo Duarte
FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Kharina Anjaneth Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Actos lascivos.
IMPUTADO: Jesús Francisco Meneses Casique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.108.070, residenciado en la urbanización Topiquito, sector G, casa N° 1-77, Municipio Guasimos, estado Táchira.
VÍCITIMA: R.T.L.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos.

I
NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA
PRESENTE SOLICITUD DE FLAGRANCIA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia interpuesta en fecha 24 de febrero de 2015 por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Alcaldía del municipio Guasimos estado Táchira, por la adolescente R.T.L.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 16 años de edad, en compañía de la ciudadana Anileda La Rosa Moreno Belandria quien manifiesto que estaba preocupada porque la adolescente R.T.L.G., manifestó que su padrastro Francisco en varias oportunidades la había tocado en sus parte intimas y estaba altamente preocupada porque la mamá de ella murió de cáncer y dicho hecho ocurrió en la urbanización Toiquito, sector G, casa N° 1-77. (Fl. 5 y su vto).
Al folio 6, riela copia simple del acta de nacimiento N° 739 correspondiente a la adolescente R.T.L.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), expedida por el Registrador Civil de la Parroquía La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de agosto de 2009.
A los folios 8 y 9, riela acta de entrevista de fecha 24 de febrero de 2015 por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Alcaldía del municipio Guasimos estado Táchira, por la adolescente R.T.L.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 16 años de edad, quien expuso textualmente lo siguiente: “mi mamá murió hace como mes y medio, y desde ese tiempo para acá he estado con ANILEDA … quiero manifestar que después de la muerte de mi mamá mi padrastro JESUS FRANCISCO CASIQUE una vez intento propasarse conmigo, yo estaba en mi cuarto y él de repente entro a mi cuarto se acostó al lado mío y me empezó abrazar y a dar besos en la mejilla y yo me desperté y le dije que hace en mi cama, entonces se levantó y se fue, me dijo que me quería como una hija y que quería a mi mamá”..
Al folio 10 riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal mediante oficio N° 0518-2015 de fecha 18 de marzo de 2015, suscrito por la abogada Moraima Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto encargada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acta de investigación penal de fecha 24 de junio de 2016 siendo las 08:00 de la mañana suscrita por el funcionario Pedro Rosales, detective agregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría “B”, estado Táchira. (fls. 6 al 8).
Al folio 16, riela acta fiscal de fecha 02 de agosto de 2016, suscrita por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien dejó constancia que se realizó llamada telefónica al abonado 0276-3910479 de la ciudadana Anileda Moreno Belandría representante legal de la víctima a fin de notificarle de que debería comparecer ante esa dependencia fiscal a los fines de ser entrevistada.
Al folio 17, riela acta de entrevista de fecha 11 de agosto de 2016 por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la adolescente R.T.L.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 16 años de edad, quien expuso textualmente lo siguiente: “ vengo para aclarar la situación que se presenta ya que mi mamá murió y quería la representación de la señora ANILEDA, por ese motivo fue que nos dirigimos al CPNNA para yo poder vivir con ella y poder estudiar aquí en la ciudad, también quiero decir que el señor FRANCISCO está muy pendiente de mi, tanto económicamente como personal y siempre me dice que estudie, él es como un verdadero padre para mí, en ningún momento su comportamiento fue de perjudicarme ya que él me ve como una hija y no quiero perjudicarlo, ya que él no quiere el mal para mí, él me ayuda con la ropa y medicinas cuando he estado enferma y no deseo continuar con este proceso porque carece de mala intención” .
Al folio 18, riela escrito de fecha 16 de agosto de 2016, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), a favor del ciudadano imputado Jesús Francisco Meneses Casique, plenamente identificado, por la comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.T.L.G. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique.






II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 16 de agosto de 2016, sucrito por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), a favor del ciudadano imputado Jesús Francisco Meneses Casique, plenamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.T.L.G. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique.
Aduce al respecto que visto y analizado el contenido de la investigación se observó que no hay elementos de convicción que justifiquen una acusación, con el objeto de verificar el supuesto de procedencia que es necesario delimitar el contenido y alcance de la investigación iniciada por el Ministerio Público y tal investigación versa inicialmente acerca de la constatación o no e la materialidad delictiva que pudiera desprenderse de los hechos objeto del proceso.
Manifiesta la representante fiscal que a los fines de esclarecer los hechos denunciados por la adolescente se dio inicio a la investigación fiscal con la finalidad de establecer la responsabilidad penal de los autores y participes en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente recabándose así, las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 24 de febrero de 2015 por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Alcaldía del municipio Guasimos estado Táchira. 2.- Acta de entrevista. (Transcritos en la narrativa)
Que de la ocurrencia de los hechos y con el propósito de determinar la responsabilidad penal en la comisión del deleito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.T.L.G. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique por cuanto la adolescente manifestó que él la quiere como una hija y que la ayuda económicamente, razón por la cual la representante fiscal solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique.
Que por esta razón solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa por haber operado la causal establecida en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique.
Que por todo lo ante expuesto la representante fiscal planteó como causa de sobreseimiento la de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se produjo como consecuencia del consentimiento dado por la propia víctima.
Que ante estas circunstancias a criterio de la represente del Ministerio Público el hecho del proceso no se realizó por el imputado de autos y por cuanto de las diligencias de investigación recabadas en la presente investigación y no existiendo razonablemente la posibilidad e incorporar nuevos datos a la presente investigación sin que exista hasta la presente fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del agresor en particular como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente investigación, resultando imposible en al actualidad determinar la existencia de algún tipo de constreñir a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado.
Así las cosas, por las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es procedente a criterio de la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Jesús Francisco Meneses Casique, por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.T.L.G. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa y habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación de los hechos punibles, por cuanto se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique.

Ahora bien, para la solución del presente asunto, estima quien juzga necesario señalar lo siguiente:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

De la norma transcrita se coligue que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente considera quien juzga que no quedó probado elemento alguno para establecer la culpabilidad del imputado de autos Jesús Francisco Meneses Casique, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), a favor del ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique, plenamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.T.L.G. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique, el cual fue solicitado mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2016 por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fl. 18), por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que de los hechos narrados por la víctima la adolescente R.T.L.G. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), se constató que la misma manifestó que él la quería como una hija y que la ayudaba económicamente y tomando en cuenta que se trata de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva. Así se decide.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2016 por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada), a favor del ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique, plenamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de R.T.L.G. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos por cuanto se tara de un hecho donde no se le puede atribuir al ciudadano Jesús Francisco Meneses Casique, razón por lo cual es procedente el sobreseimiento de la presente causa. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA