REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
207° Y 158º
Vista la diligencia anterior estampada por la abogado OMAIRA ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.153, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.866 en su carácter de apoderada judicial de los demandados según instrumento poder inserto a los folios 8 al 9 del cuaderno de medidas y vista la transacción celebrada en fecha 21 de noviembre de 2017, por ante el Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la abogado OMAIRA ALARCON DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.153, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.866 en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos: LUÍS EDUARDO CONTRERAS SUÁREZ Y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.366.377 y V.-18.720.749 en su orden, por una parte y por la otra la ciudadana LELY SUSANA DURAN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.762.751 debidamente asistida por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. N° 167.058, ambas partes han convenido en celebrar transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: La abogado de la parte demandada se dió por citada en nombre de sus representados en la presente demanda.
SEGUNDO: La parte demandada hace entrega a la parte actora, un motor usado para cuarto frío trifásico de 5HP, modelo: AV190RT-045-b4, Serial: AVB5558EXT, color negro, americano y en consecuencia sede la propiedad del mismo en calidad de pago valorado en la cantidad aproximado actualmente de veinte millones de bolívares y así mismo del motor ofreció pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES(BS.4.000.000,00) mediante cheque N° 0001127 del Banco Provincial perteneciente a la cuenta 0108-0353-52-0100028565 a nombre de la demandada Lely Susana Duran de Sánchez, no quedando los demandados nada que deber a la demandada por este ni por ningún otro concepto, ni intereses ni indexación, no honorarios de abogados ni costas. Y la demandada LEY SUSANA DURAN DE SÁNCHEZ, acepta el motor y el cheque; ambas partes solicitan se homologue la presente transacción y se ordene la entrega de la letra de cambio a la parte demandada.
Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por la abogado OMAIRA ALARCON DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.153, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.866 en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos: LUÍS EDUARDO CONTRERAS SUÁREZ Y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.366.377 y V.-18.720.749 en su orden, por una parte y por la otra la ciudadana LELY SUSANA DURAN DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.762.751 debidamente asistida por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. N° 167.058. En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado en fecha 9 de octubre de 2017, se acuerda la entrega de la letra original que se encuentra en resguardo del Tribunal a la abogado Omaira Alarcón de Rojas titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.153 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.866 y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬.- EL JUEZ PROVISORIO (Fdo) JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO. La Secretaria, (Fdo) MARÍA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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