REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
N° ______
Asiento Diario Nº:
Fecha: 08-12-2017
Copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el expediente N° 22.193, en el que PABLO AQUILINO CORREA SILVA, interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES-VIA INTIMACION, contra YRAIMA JOSEFINA CHACON ESPINOZA. Fecha de entrada: 02-12-2015.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 08 de diciembre de 2017.
207° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 16-11-2017 (fs. 29 al 68), por la ciudadana Sonia Magaly Hurtado Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.231.986, asistida por el abogado Jackson Orlando Coello Contreras, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 104.632, en el cual denuncia un fraude procesal en la presente causa; el Tribunal para emitir su pronunciamiento considera fundamental realizar las siguientes consideraciones preliminares:
El máximo órgano rector del poder judicial venezolano, a través de sus diferentes Salas, ha proferido diversas decisiones que han sido líderes en el tema del fraude procesal, una de ellas, es la producida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N° 2008-000112, que estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (negritas, cursiva y subrayado propios del Tribunal).
Otra decisión que vale la pena mencionar, es la producida por la misma Sala, en fecha 19 de junio de 2008, juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, que sobre el fraude procesal estableció lo siguiente:
“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”
Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.
Al hilo de la doctrina tejida, tanto por la Sala Civil, como por la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
En el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Sonia Magaly Hurtado Hernández, denuncia que el expediente Nro. 22.193 es fraudulento; que se la ha dado la apariencia de legalidad cuando en realidad - a su decir-, tiene un origen doloso, irregular, acomodaticio, plagado de todos los vicios previstos y sancionados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; que el fraude procesal fue diseñado por la ciudadano YRAIMA JOSEFINA CHACON ESPINOZA, quien, a su decir, ultrajó la sentencia definitiva dictada en el expediente 2.166 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, perdiendo todos los derechos sobre un inmueble ubicado en el edificio Villa del Carmen, La Concordia, sector La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, edificio “D”, primera planta, Nro. 1-4, toda vez que según expone, dicho inmueble pertenece al ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ.
Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones procesales que componen el presente expediente se observa que el mismo se contrae a un COBRO DE BOLIVARES tramitado por la vía de la intimación prevista en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil, el cual se encuentra concluido por uno de los mecanismos de autocomposición procesal como es la transacción, en virtud que en fecha 12-01-2017 los ciudadanos PABLO AQUILINO CORREA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.216.974, asistido de la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 40.094, obrando como parte demandante y como demandada la ciudadana YRAIMA JOSEFINDA CHACON EPSINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.219.480, asistida por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 12.835. (fs.24 y 25) celebraron una transacción judicial de mutuo acuerdo para ponerle fin al proceso.
Dicho acto de autocomposición procesal fue homologado en fecha 27-01-2017 por el Tribunal, al cual se le otorgó el carácter de cosa juzgada (f. 26).
De acuerdo a la narración que antecede, se observa que la presente causa se encuentra concluida por una de los mecanismos atípicos de terminación del proceso, como es la transacción, la cual tiene para las partes la misma fuerza vinculante que la sentencia judicial.
En consecuencia, al hilo de la doctrina tejida por el máximo órgano rector del Poder Judicial, encontrándose terminada la causa, lo correcto es proponer la denuncia de FRAUDE PROCESAL, por vía autónoma y no de manera incidental; por consiguiente, conforme a los criterios jurisprudenciales mencionados precedentemente en el cuerpo de éste auto; éste Tribunal declara inadmisible la denuncia de Fraude Procesal por vía incidental ó endoprocesal e insta a la parte solicitante a presentar su denuncia mediante demanda autónoma, ante el Tribunal distribuidor correspondiente. Así se decide.
Por cuanto se observa que la foliatura se encuentra errada, se ordena su corrección desde el folio veintinueve (29) al cincuenta y nueve (59), táchese la foliatura errada y escríbase correctamente en letras y números.
Notifíquese del presente auto a la ciudadana Sonia Magaly Hurtado Hernández. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/MAV
Expediente 22.193 (cuaderno principal)
En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada en el auto que antecede.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 22.193, en el que PABLO AQUILINO CORREA SILVA, interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES-VIA INTIMACION, contra YRAIMA JOSEFINA CHACON ESPINOZA. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 08 de diciembre de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria