REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.418.659, domiciliada en la calle final con vereda 4, casa No. 21, Barrio Sucre del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.547.281 domiciliada en la calle final con vereda 4, casa No. 21, Barrio Sucre Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.292 y 187.357, poder inserto al folio 48.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No.: 22.384
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de demanda recibido por distribución en fecha 05-08-2016 (fls. 1 al 7), la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ asistida por la abogada Erika Sugey Sánchez inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 14.212, expusieron que conoció al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA en el año 2000, que el día 15-11-2001 comenzaron una unión concubinaria, que para el momento la situación económica de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ era buena y ella cubría todos los gatos de la casa, que su cónyuge RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA a pesar de que trabajaba en una empresa en Colombia, la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, le prestó dinero para que el cancelara a la empresa varias facturas. Que en julio de 2002 hasta julio 2003 vivieron juntos en Maturín Estado Monagas. Que luego de ese año se vinieron a vivir en San Cristóbal, Estado Táchira hasta la actualidad, que no procrearon hijos. Que en el año 2004 el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA decidió viajar a España a trabajar porque tenía deudas pendientes. Que el año 2005 compraron una casa ubicada en Barrio Sucre parte alta, final de la vereda 4 No. 22, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que vivieron juntos durante catorce (14) años como una familia que lucho por año y en convivencia para mantener unión familiar, que el día 13-08-2014 el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA decidió salir del país para Londres, Inglaterra por tres 83) meses y volvió a San Cristóbal, que estuvo cuatro 4 meses y que luego se fue a Bucaramanga, Colombia, que viene a Venezuela cada 3 o 4 meses y por pocos días. Que además de la casa adquirida en Barrio Sucre, San Cristóbal Estado Táchira, adquirieron de igual forma una serie de bienes muebles e inmuebles como fueron: 1) un vehiculo marca: HYUNDAI, año: 2001, tipo: SENDA, clase: AUTOMOVIL, placa: 7A5A9MK, serial de carrocería: 8X1VF31NP1YM00066, color: BLANCO, uso: TRANSPORTE PUBLICO, según certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA. 2) un lote de terreno con un área de 150 mts2, ubicado en la calle 3C, No. 1-287, Palo Gordo, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 3) un lote de terreno con un área de 150 mts2, ubicado en la calle 3C, No. 1-167, Palo Gordo, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 4) un lote de terreno con un área 127,50 mts2 ubicado en la calle 3C, No. 1-181, Palo Gordo, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 5) unas mejoras construidas sobre terreno propiedad de la sucesión Grimaldo Vivas, consistente en un local comercial marcado con el No. 5. 6) unas mejoras construidas sobre terreno propiedad de la sucesión Grimaldo Vivas CONSISTENTE EN UN LOCAL COMERCIAL MARCADO CON EL No. 23 el cual fue adquirido por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA. Que todos esos bienes muebles e inmuebles fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y que se encuentran a nombre del ciudadano SUAREZ COMEZAÑA RUBEN DARIO, él cual los administra y dispone absolutamente de todos y que por ende figura como el único titular de la propiedad de los bienes que juntos adquirieron. Que alegado lo anterior demandada al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA para que reconozca la unión concubinaria que mantuvieron desde el día 15-11-2001 hasta el día 13-08-2014, durante catorce (14) años.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 16-09-2016 (f. 46), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA.
Se ordena la publicación de un edicto en el diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, llamado a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto.
Por auto de fecha 16-09-2016 (f. 4+), se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por medio de la boleta con copia fotostática certificada del libelo de la demandada con inserción del presente auto.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 16-01-2017, (f. 68), este informo que dejo constancia sobre la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida por la ciudadana Katty Galvis, por lo que se declarar legalmente notificado.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26-09-2016 el ciudadano RUBEN DARIO DUAREZ COMEZAÑA asistido por el abogado Lucido Julio Bravo Tuiran, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 187.357 se dio por citado y al mismo tiempo solicita que se fije oportunidad para la audiencia conciliatoria.
INFORME
La parte demandante asistida de abogado mediante escrito de fecha 24-05-2017 (fls. 123 y 124), presento su escrito de informes.
La representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes en fecha 25-05-2017 (fls. 125 al 127).
Mediante escrito de fecha 12-06-2017 (fls. 128 y 129), la representación judicial de la parte demandada presento observación a los informes de la parte demandante.
ACTO CONCILIATORIO
En fecha 07-10-2016 (f. 55), quedo registrado el acto conciliatorio entre las partes realizado ante éste Tribunal, donde la parte demanda manifestó que le solicita a la parte demandante que conozca el inmueble donde vive actualmente la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, y que mediante diligencia posterior a este acto informaran el resultado de la visita al citado inmueble a fin de determinar el valor del inmueble. Posteriormente, la parte demandante manifestó que de las resultad del peritaje por parte del demandado sobre el inmueble sujeto a partición en aras de llegar a un acuerdo.
CONSIGNACIÓN DEL EDICTO
Mediante diligencia de fecha 04-10-2017 (f. 140), la parte demandante asistida de abogado, consignaron edicto publicado en el diario “La Nación”, de fecha 30-09-2017 en el cuerpo B3 (f. 141).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 31-01-2017 (fls, 69 al 74), la representación judicial de la parte demandada los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 48.292 y 187.357, expusieron que contradicen la demanda en todos y cada uno de los hechos argumentados en el libelo de demanda, que es cierto que mantuvieron una relación concubinaria entre el 15-11-2001 hasta el 30-07-2008 muy distinto a la relación cronológica mencionada por la parte actora. Que el instrumento autenticado por ante la Notaria Segunda de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 77, Tomo 143, folios 171-172 de fecha 30-07-2008, reconoce de manera bilateral y voluntaria la existencia de la unión concubinaria y que así mismo le puso fin de manera certera a la relación que mantuvieron en esas fechas 15-11-2001 hasta el 30-07-2008, que dicho documento es opuesto a los supuestos y afirmaciones que el libelo de demanda presenta, y que a su vez representa una presunción valida dentro de la fe pública. Que el inmueble consistente en un lote de terreno con un área de 78 mts2 ubicado en Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que dicho inmuebles adquirido por ambos de manera voluntaria, pero quedando a nombre del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA. Que después del 30-07-2008 aunque el referido ciudadano habitaba el inmueble antes descrito no cohabitada como pareja con la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ. Que los inmuebles restantes la parte demandante los obtuvo posterior a la terminación de la relación del fruto de su trabajo realizado en el exterior. Que afincan la posición en reconocer la unión estable de hecho plenamente manifestada en un instrumento público y que una vez reconocida la comunidad arreglar amistosamente la partición y la adjudicación mediante instrumento público de buena fe en los términos planteados en dicho documento. Que los presupuestos legales para considerar la relación estable de hecho y que en consecuencia, esos términos no coinciden con la voluntad inicial en fechas e inmuebles adjudicados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 20-02-2016 (fls. 78 y 79), la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Nelson Javier Riaño Castiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.774.680, domiciliado en la carrera 15 entre calles 15 y 16, casa No. 15-39, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
2.- Romario de Moya Muvdi, colombiano, en condición de transeúntes, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E- 82.210.183, con domicilio en la carrera 3, casa No. 3-85, Barrio Sucre Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
3.- Luz Marina Ruiz Medina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 3.788.076, con domicilio en la avenida Carabobo, casa No. 14-52, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Reproduce el merito favorable de los autos de la copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, inscrito bajo el No. 77, Tomo 147, folios 171/172 de fecha 30-07-2008,
Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en Barrio Sucre, San Cristóbal, Parte Alta, final de la vereda 4 No. 22, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, para que el Tribunal deje constancia de que todo el inmueble lo ocupa la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ. Que en el inmueble existen inquilinos arrendados, cuyos cánones de arrendamiento son cancelados a favor de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ. Que el inmueble físicamente no se encuentra dividido de acuerdo a los documentos y que le corresponde una casa con lote de terreno a cada uno.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 21-02-2017 (fls. 80 al 82), la parte demandante asistida por la abogada Erika Sugey Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 144.212, promueven las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- constancia de concubinato emitida por el consejo comunal Barrio Sucre parte alta (Asoc. Coop. Banco Comunal Mariscal Sucre N° 5 RIF J-31567225-1, Sunacoop Acta 175394, Tlf 0276-355008), de fecha 20 de julio de 2016, firmada y sellada por el director de Finanzas y el director Administrativo.
2.- cuatro (4) fijaciones fotográficas.
3.- copia simple del certificado de vehiculo No. 33067740, marca: HYUNDAI, año: 2001, tipo: SENDA, clase: AUTOMOVIL, placa: 7A5A9MK, serial de carrocería: 8X1VF31NP1YM00066, color: BLANCO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA.
4.- documento matriculado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 2014.1245, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.1073 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
5.- documento matriculado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 2014.1252, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.1076 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
6.- documento matriculado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No. 2014.1496, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.1085 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
7.- documento matriculado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un local comercial marcado con el No. 5 de fecha 22-09-2010, bajo el No. 3, folio 8, Tomo 21, protocolo de transcripción del citado año.
8.- documento matriculado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un local comercial marcado con el No- 23, de fecha 22-09-2010, bajo el No. 3, folio 8, Tomo 21, protocolo de transcripción del citado año.
9.- constancia de concubinato expedida por el consejo comunal de Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes DEL Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 20-10-2016.
10.- poder otorgado por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA a la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el No. 22, folio 68, tomo 33 del protocolo de transcripción del presente año.
11.- exámenes médicos del consultorio de la Dra. Mónica Tang especializada en ginecología y fertilidad del año 210 al 2012.
12.- tres (3) fijaciones fotográficas de fechas 2014, 2015 y 2016.
Testimoniales:
1.- Porras Erika Coromoto, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.342.393, domiciliada en la carrera 4, No. 14-61, Tucape Centro.
2.- Jhon Anthony Suárez Rangel, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.779.822, con domicilio en Barrio Sucre, parte alta final de la vereda 4, casa No. 7 de la ciudad de San Cristóbal.
3.- Heydi Fabiola Gómez Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V- 19.487.982, domiciliada en la avenida principal de Boca de Caneyes, Urbanización Parque Residencial Santa Fe, casa No. A-03 estado Táchira.
4.- Omar Alexis Báez, titular de la cédula de identidad No. V- 11.919.640, domiciliado en Táriba, calle 5 entre carreras 7 y 8 casa No. 7-24 Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
5.- Carlos Andrés Suárez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V 5.343.061, con domicilio en Barrio Sucre, parte final de la vereda 4, casa No. 7 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria interpusiera por la demandante DEYANIRA FRANCO GONZALEZ en contra de RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA. Aduce la demandante haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA por catorce (14) años, la cual comenzó el 15-11-2001 y finalizo 13-08-2014, cuando ambos se separaron, y por tanto solicita que le sea reconocida la unión concubinaria.
Por su parte, el demandado RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA conviene en que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana DEYANIRA FRANCO GINZALEZ pero desde 15-11-2001 hasta el 30-07-2008 cuando finalizaron su relación mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y no hasta la fecha que alega la demandante que fue el 30-07-2008.
ANALISIS PROBATORIO
VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentos acompañados por la parte actora con el escrito libelar:
A la documental inserta al folio 8, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo; y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; copia simple del registro único fiscal (RIF), de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GINZALEZ, con el No. 094186591 con fecha de inscripción 31-07-2002 y domicilio fiscal es calle final con vereda 04 casa No. 21 Barrio Sucre San Cristóbal Estado Táchira.
A la copia simple inserta al folio 9, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia de la cédula de identidad de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, con el No. 9.418.659.
A la documental inserta al folio 10 este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia del registro único de información fiscal (RIF), con el No. 235472810, del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, con fecha de inscripción 06-04-2005, y con domicilio fiscal vereda 4 casa No. 21 sector Barrio Sucre parte alta San Cristóbal Estado Táchira.
A la documental inserta al folio 11, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, bajo el No. V- 23.547.281.
A la documental inserta a los folios 12 al 15, por cuanto no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de venta donde la ciudadana Yolanda Valbuena le vende a RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA un lote de terreno propio con un área de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2), y casa construida sobre el mismo terreno de paredes de bloque, columnas vaciadas en concreto y cabilla, techo de planta banda, pisos de cemento, una habitación, un baño, sala-cocina, instalaciones internas para aguas blancas, cloacas, luz eléctrica, y demás anexidades que le son propias, ubicado en Barrio Sucre, parte alta, final de la vereda 4, No. 22, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medida y linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron del señor Carlos Julio Ramírez Contreras y hoy en día son del señor RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, mide doce metros (12 mts), SUR: con propiedades que son o fueron de Félix María Chacón, mide doce metros (12 mts), ESTE: con terreno que le quedan a Carlos Julio Ramírez Contreras y mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts), OESTE: con pasillo de circulación de dos metros (2mts) de ancho, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, en echa 16-06-2008, quedando bajo el No. 7629/7634, folios 10382/10387 de esa misma fecha.
A los folios 16 y 17 corren fotográficas, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas el Tribunal las valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cuatro (4) fotografías donde se evidencia al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA junto a la ciudadana DAYANIRA FRANCO GONZALEZ y sus hijas compartiendo momentos en familia.
A la copia simple inserta al folio 18, y por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el No. 33067740, de fecha 27-11-2012 sobre un vehiculo marca: HYUNDAI, año: 2001, modelo: ACCENT GLS 1.5L, color: BLANCO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, tipo: SENDA, clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: 8X1VF31NP1YM00066.
A la documental inserta a los folios 19 al 25, y por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de compra venta donde la empresa del CERRO, C.A., (EMCERCA), le vende al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la calle 3C, No. 1-287, Palo Gordo, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos son, NORTE: con sociedad mercantil empresas el CERRO, C.A., (EMCERCA), mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), SUR: con calle 3C, mide 9,00 mts de ancho, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), ESTE: con sociedad mercantil empresas el CERRO, C.A., (EMCERCA), mide veinte metros (20,00 mts), OESTE: con sociedad mercantil empresas del CERRO, C.A., (EMCERCA), mide veinte metros (20,00 mts), documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06-06-2014 bajo el No. 2014.1245, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.1.1073 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
A la documental inserta a los folios 26 al 32, y por cuanto la misma no fue impugnado el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de compra venta donde la empresa del CERRO, C.A., (EMCERCA), le vende al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA sobre un área de terreno de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), ubicado en la calle 3C, No. 1-167, Palo Gordo, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos son, NORTE: con futura universidad Mariana e Inversiones La Colmena, C.A., mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), SUR: con terrenos de EMCERCA, mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), ESTE: con terreno de EMCERCA, mide veinte metros (20,00 mts), OESTE: con futura calle en proyecto, mide (mide 9,00 mts de ancho), documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09-06-2014 bajo el No. 2014.1252, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.1076 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
A la documental inserta a los folios 33 al 39, y por cuanto la misma no fue notificada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de compra venta donde la empresa del CERRO, C.A., (EMCERCA), le vende al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA sobre un área de terreno de terreno de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (127, 50 mts2), ubicado en la calle 3C, No. 1-181, Palo Gordo, Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos son, NORTE: con futura universidad Mariana e Inversiones La Colmena, C.A., mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), SUR: con calle 3C, (mide 9,00 mts de ancho), mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), ESTE: con empresa del Cerro (EMCERCA), mide diecisiete metros (17,00 mts), OESTE: con empresas del Cerro (EMCERCA), mide diecisiete metros (17,00 mts), documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08-07-2014 bajo el No. 2014.1496, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.4.3.1058 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
A la documental inserta al folio 40, y por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento de venta que hace el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA de unas mejoras construidas sobre terrenos de propiedad de la sucesión Grimaldos Vivas, consistente en: un local comercial marcado con el No. 5 que forma parte del centro comercial colonial, edificación que se encuentra construida sobre un lote de terreno propio ubicado carrera 6 entre calle 8 y 9, de la parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, No. catastral 20-23-04-U01-002-001-005-000-PST-L5, el local destinado a comercio, con un área de construcción de ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (8.80 m2), alinderado así: NORTE: con área común acceso peatonal de nivel sótano, SUR: con muro de contención, ESTE: con local No. 4, y OESTE: con local No. 6, documento privado de fecha 29-11-2013.
A la documental inserta al folio 41, y por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento de venta que hace el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA de unas mejoras construidas sobre terrenos de propiedad de la sucesión Grimaldos Vivas, consistente en: un local comercial marcado con el No. 23 que forma parte del centro comercial colonial, edificación que se encuentra construida sobre un lote de terreno propio ubicado carrera 6 entre calle 8 y 9, de la parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, No. catastral 20-23-04-U01-002-001-005-000-PST-L23, el local destinado a comercio, con un área de construcción de doce metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (12,74 m2), alinderado así: NORTE: con área común acceso peatonal de nivel sótano, SUR: con área común acceso peatonal de nivel sótano, ESTE: con local No. 22, y OESTE: con área común acceso peatonal nivel sótano, documento privado de fecha 29-11-2013.
A la documental inserta al folio 42, y por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal de Barrio Sucre Parte Alta en fecha 20-07-2016, donde hacen constar que los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA convivieron como pareja desde hace 20 años en esa comunidad.
A las documentales inserta a los folios 43 al 45, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia de la cédula de los ciudadanos Erika Coromoto Porras, titular de la cédula No. V- 9.342.393, Reguis Humberto Duque Pernia, titular de la cédula No. V- 9.123.64 y Raui Galvis, titular de la cédula de identidad No. V- 22.276.334.
Pruebas aportadas junto con el escrito de promoción de pruebas:
A la documental inserta al folio 83, y por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia de concubinato emitida por el consejo comunal de Barrio Sucre Parte Alta, en fecha 20-10-2016 donde hacen constar que los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA conviven en esa comunidad.
A la documental inserta a los folios 84 al 88, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, poder especial conferido por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA a DEYANIRA FRANCO GONZALEZ para que realice en nombre de él todos los tramites para la adquisición de un local comercial marcado con el No. 23, ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y9, centro comercial colonial, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; de un local comercial mercado con el No. 5m ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, centro comercial colonial, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-12-2013, bajo el No. 22, folio 68, tomo 33 del protocolo de transcripción del presente año.
A la documental inserta al folio 89, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo de caja No. 57748 de la empresa de turismo internacional ER viajes de fecha 08-11-2013 a nombre de RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, donde consta que compraron un boleta para la ciudad de Pamplona, Colombia.
A la documental inserta al folio 90, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple del RIF de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, con el No. V- 09418659-1 y con domicilio fiscal calle final con vereda 04 casa No. 21, Barrio Sucre.
A la documental inserta al folio 91, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba para el juicio, éste Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta al folio 92, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio como documento administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple del RIF del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA , con el No. V- 235472810 y con domicilio fiscal calle final con vereda 04 casa No. 21, Barrio Sucre.
A la documental inserta al folio 93, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 007818, de fecha 03-04-2014 emitida por la Doctora Monica Olymar Tang Ruiz, especialista en ginecología, obstetricia y fertilidad, a nombre de la ciudadana DEYANIRA FRANCO por el concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 800.00.
A la documental inserta al folio 94, por cuanto la misma no fue impugnada, y el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 002501 de fecha 25-04-2014 emitida por la unidad de fertilidad Táchira, C.A., a nombre de DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, por concepto de exámenes de fertilidad, por un monto total de Bs. 5.500,00.
A la documental inserta al folio 95, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, exámenes de laboratorio en fecha 31-05-2012 a nombre de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ emitidos por la Dra. Mónica Tang R.
A la documental inserta al folio 96, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No.004816, de fecha 31-05-2012 emitida por la Doctora Monica Olymar Tang Ruiz, especialista en ginecología, obstetricia y fertilidad, a nombre de la ciudadana DEYANIRA FRANCO por el concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 250.00.
A la documental inserta al folio 97, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, instrucciones para el estudio de un examen de semen a nombre de RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA en fecha 13-12-2010.
A la documental inserta a los folios 98 y 99, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, exámenes de laboratorio emitidos por Fertilidad Táchira, en fecha 13-12-2010, a nombre de RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA.
A la documental inserta al folio 100, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, exámenes de laboratorio emitidos por la Policlínica Táchira en fecha 13-12-2010 a nombre de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ.
A la documental inserta al folio 100, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, resultados de una biopsia de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ en fecha 05-01-2008 bajo el No. 8247-08 emitido por el laboratorio de Anatomía Patológica.
A la documental inserta al folio 102, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo de ingreso emitido por Centro Medico Quirúrgico Venezuela a nombre de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, por concepto de recanalización de trompas, en fecha 09-12-2008.
A la documental inserta al folio 103, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, presupuesto No. 544 emitido por el centro medico quirúrgico Venezuela, C.A., en fecha 31-10-2008 a nombre de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ por concepto de hospitalización de operación por recanalización de trompas, por el monto de Bs. 6, 400,00.
Al folio 104 corren fotográficas, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas el Tribunal las valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, tres (3) fotografías donde se evidencia al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA junto a la ciudadana DAYANIRA FRANCO GONZALEZ compartiendo en reuniones sociales.
Pruebas aportadas en el lapso de evacuación de pruebas:
A la testimonial inserta al folio 110 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, testimonio de la ciudadana Erika Coromoto Porras quien expuso que conoce a los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DAYANIRA FRANCO GONZALEZ desde el 2001, que la relación que mantenían los ciudadanos era de esposos, que hasta septiembre del año 2016 los veía juntos e incluso todavía vivían juntos. Que la profesión del ciudadano RUBEN DARIOA GONZALEZ COMEZAÑA era un taxi, que cuando se fue a Bucaramanga trabaja en una fabrica y cuando volvía era de taxista otra vez. Que los referidos ciudadanos duraron desde el 2002 hasta septiembre de 2016. Que no tiene conocimiento sobre alguna partición de bienes entre las partes. Que el lugar de residencia del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA desde el 2008 hasta la presente fecha es en Barrio Sucre.
A la testimonial inserta al folio 111 y 112 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, testimonio del ciudadano Jhon Anthony Suárez Rangel, quien expuso que desde hace ocho (8) años conoce a los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, que desde que los conoce viven juntos, que siempre ha tenido entendido que son pareja estable a excepciones de unos meses que se entero que RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA se fue. Que tiene conocimiento que RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA tenía una relación con DEYANIRA FRANCO GONZALEZ porque siempre los veía juntos de la mano e iban a los mercados juntos.
A la testimonial inserta al folio 113 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, testimonio de la ciudadana Hedy Fabiola Gómez Alvarado, que conoce a los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ desde hace 4 años, que la relación que mantenían los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ era como de esposos hasta septiembre del año 2016, que tiene conocimiento de lo anterior por el ciudadano RUEBND ARIOA SUAREZ COMEZAÑA le manifestaba que él y la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ estaban juntos y que por ende era su esposa.
A la testimonial inserta al folio 116, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, testimonio del ciudadano Carlos Andrés Suárez Sánchez quien expuso que conoce a los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ desde hace más de 10 años, que mantenían una relación de esposos, que era una relación normal, que la ultima vez que los vio agarrados de la mano, que eso fue en septiembre del año 2016, que lo anterior es cierto porque siempre veía el carro del ciudadano RUBEN estacionado en la casa de la ciudadana DEYANIRA.
A la testimonial inserta al folio 120, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, testimonio del ciudadano Omar Alexis Baez, quien manifestó que conoce a los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ desde el año 2003, que tenia una relación estable de pareja y que se veían felices hasta agosto de 2016 que los vio junto por última vez como pareja, y desde ahí no lo volvió a ver más. Que el ciudadano RUBEN DARIO se ausento en varias oportunidades pero nunca se separo de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ.
VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas aportadas junto con la contestación de la demandada:
A la documental inserta a los folios 75 al 77, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento privado entre los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ donde hacen constar que comenzaron una relación concubinaria el 15-11-2001 y finalizo el 30-07-2008 mediante el presente acto, declarando igualmente en el documento que adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales fueron partidos y adjudicados de manera amistosa, documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 30-07-2008, bajo el No.77, Tomo 147, folios 171-172.
Pruebas promovidas en el lapso de evacuación:
A la testimonial inserta al folio 107 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la declaración del ciudadano Nelson Javier Riaño Castillo en fecha 04-04-2017 ante éste Tribunal, el cual declara que si conoce al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, que el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA sostenía una relación con la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ antes de regresar al país,; hace constar que los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA el 30-07-2008 mediante documento autenticado finalizaron su relación de concubinato. Que conoció a los referidos ciudadanos como personas naturales y no como un matrimonio. Que también le consta que desde el año 2008 se dedico a viajar al exterior el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA.
A la testimonial inserta al folio 108 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la declaración de la ciudadana Luz Marina Ruiz en fecha 04-04-2017 ante éste Tribunal, la cual declara que conoce al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y no a la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, que conoce al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA porque él tenia un taxi y le hacia carreras, que el referido ciudadano le había comentado que tenia muchos problemas en su relación y que en virtud de esos problemas firmaron una partición de bienes que adquirieron mientras mantuvieron la relación. Que es cierto que el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA se encontraba fuera del país.
A la inspección judicial que riela a los folios 121 y 122, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el 28-04-2017 el Tribunal se traslado y constituyo en Barrio Sucre, parte alta, final de la vereda 4, No. 22, Pedro María Morantes San Cristóbal de Estado Táchira, presentes ambas partes el Tribunal paso a dejar constancia de: que se observa en la primera planta del inmueble se encuentra constituido por tres apartamentos tipo estudio, el cual consta de una habitación con baño, sala, cocina, comedor y con sus servicios públicos básicos, el cual se encuentra arrendado en su totalidad, en el segundo piso se observa que existe construido un apartamento con dos habitaciones, dos baños, sala, cocina y comedor. Que los apartamentos señalados se encuentran alquilados todos por la cantidad de Bs. 30.000 por contrato verbal. Que con respecto al tercer particular de la inspección “Que el inmueble físicamente no se encuentra dividido de acuerdo a los documentos y que le corresponde una casa con lote de terreno a cada uno”, el Tribunal dejo constancia que el inmueble no encuentra divido y de acuerdo a los documentos esa fase de de verificación, se deja para la etapa del acervo probatorio.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presenta causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ contra RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA por motivo de reconocimiento de unión concubinaria.
Por consiguiente, alega la parte demandante que el 15-11-2001 inicio una unión concubinaria y de hecho con el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, desde el 15-11-2001 hasta el 13-08-2014. Que la parte demandada en su contestación, señalo que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ la cual comenzó el 15-11-2001, pero que no es cierto que la misma finalizo el 13-08-2014, sino que la misma termino el 30-07-2008.
Así vistos los argumentos centrales de cada parte, la labor de este órgano jurisdiccional se contrae a examinar si en el caso de autos están llenos los extremos legales o no, para la procedencia del reconocimiento de unión concubinaria reclamado por la demandante y convenido por la parte demandada.
En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Así mismo, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de la ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación haya estado casado.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° RC-912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 04-619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señalo lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrilla del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple co los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora – a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Uno de los requisitos para la procedencia de la unión concubinaria es que la pareja no se encuentre unida en matrimonio con otra persona, vale decir, que sean de estado civil solteros.
De la revisión de las actas procesales se consta que la demandante DEYANIRA FRANCO GONZALEZ es de estado civil divorciada tal como consta de la fotocopia de su cédula de identidad que riela al folio 09. Por su parte el demandado RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, según consta de su cédula de identidad folio 011 es de estado civil soltero, por consiguiente no estando casados ninguno de ellos, el requisito de la soltería se encuentra cumplido. Así se decide.
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora en su escrito libelar aduce que en el año 2001, concretamente el 15-11-2001 inició una relación concubinaria con el demandado de autos que tuvo una duración de catorce (14) años.
Con relación al requisito ateniente a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida y reconocida en el entorno social y familiar; se observa lo siguiente:
Del acervo probatorio traído a las actas procesales, se desprende que al folio 10 del presente expediente copia del RIF del ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA al igual que su dirección fiscal la cual es la vereda 4 casa No. 21 sector Barrio Sucre Parte Alta San Cristóbal Estado Táchira, cuyo última actualización fue el 28-10-2013, a lo que da a entender al Tribunal que allí era su residencia, es decir, donde habitaba, la cual es la misma que la dirección de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, tal como se desprende de la copia del RIF inserta al folio 8.
Así mismo, consta en el expediente al folio 42 una constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes en fecha 20-07-2016 donde hace constar que los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA vivieron en Barrio Sucre Parte Alta vereda 4 final, del sector Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Al igual que al folio 83 corre una constancia de concubinato del consejo comunal de Barrio Sucre Parte Alta, de fecha 20-10-2016 donde hace constar que los referidos ciudadanos residieron en Barrio Sucre Parte Alta vereda 4 final, del sector Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
En el mismo orden, consta a los folios 75 y 76 documento autenticado la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 30-07-2008, bajo el No.77, Tomo 147, folios 171-172. donde hacen constar que si existió entre los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, una relación de unión concubinaria.
Así mismo, a los folios 17 y 104 corre una serie de fotografías donde se evidencia a los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA compartiendo en familia con las hijas de la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, y fotografías ellos solos abrazados que representa una muestra de cariño y afecto como si fueran una pareja ante la sociedad.
Por otro lado, de las declaraciones de testigos inserta a los folios 107, 108, 110, 111, 112, 113, 116 y 120 afirman que ciertamente los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA tuvieron una relación sentimental, cuando el testigo Nelson Javier Riaño Castillo (f. 107), señala que los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA si sostenían una relación, al igual que el testigo Jhon Anthony Suárez Rangel (fls. 111 y112), afirma que era del conocimiento de toso que los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA mantenían una relación debido a que siempre los veían juntos tomados de la mano, y que además iban al mercado juntos, así como también lo afirma el testigo Omar Alexis Báez, que señalo que DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA compartían fecha especiales, que se decían palabras de cariño y afecto frente a la gente, así como también demostraciones de cariño.
Lo anteriormente expuesto apunta, sin lugar a dudas que el aquí demandado mantuvo con la demandante una relación amorosa, toda vez que, el vivir juntos, bajo un mismo techo, dos personas solteras, solo puede ser una conducta propia de personas que se encuentran íntimamente vinculadas por una relación de permanencia, cohabitación y socorro mutuo.
Ahora bien, de la revisión del expediente específicamente en el escrito libelar en el folio 01 y 02 la demandante DEYANIRA FRANCO GONZALEZ indica que la unión concubinaria inició el 15-11-2001, de lo cual la parte demandada el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA convine en su escrito de contestación de la demanda en cuanto al inicio de la relación que fue el 15-11-2001, lo cual da a pensar que dicha unión ciertamente comenzó el 15-11-2001.
Lo anteriormente expuesto, se desprende de las actas procesales, específicamente del documento autenticado donde dan fe pública que iniciaron la relación de concubinato el 15-11-2001 inserto a los folios 75 y 76, ahora bien, del acta de concubinato también se desprende que pusieron fin a la comunidad concubinaria, es decir, a la comunidad de bienes que tenían en común y que habían adquirido durante el tiempo de relación concubinaria, por ello es que en el mismo documento hacen la referida partición amistosa de bienes, más no se entiende por ello que hasta ese día 30-07-2008 haya culminado la relación de unión concubinaria que es la alegada por la parte demandante.
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Igualmente de la misma confesión hecha por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA en su escrito libelar al vuelto del folio 69 donde conviene que el inicio de la relación concubinaria con la ciudadana DEYANIRA FRANGO GONZALEZ fue el 15-11-2001, por lo que el Tribunal declara como fecha de inicio de la unión concubinaria el 15-11-2001. Así se decide.
En cuanto a la fecha de finalización de la unión concubinaria, el Tribunal observa que según el escrito libelarla de la parte demandante afirmo que la finalización dicha fue en el mes de agosto de 2014, específicamente el 13-08-2014 y sobre la cual de la revisión de los autos se desprende que duró hasta esa fecha de conformidad con la declaración de la testigo Hecdy Fabiola Gomez Alvarado inserta al folio 13, quien afirma que la unión duro hasta esa fecha porque el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA se fue.
Por su parte con relación a la fecha de finalización el demandado convino en que la relación que existió entre el y la demandante culmino en el mes de julio de 2008, específicamente el 30-07-2008 de conformidad con la constancia de concubinato suscrita por los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA inserta a los folios 75 y 76, ahora bien, como quedo anteriormente expresado que esa fecha de culminación alegada por el demandado corresponde solo a la comunidad de bienes, es decir, a la partición amistosa suscrita por las partes, por lo que esa fecha de culminación 30-07-2008 queda desecha. Así se decide.
Por otro lado, si se evidencia de autos que la fecha de finalización de la relación concubinaria fue el 13-08-2014 de conformidad con el escrito de transacción presentado por las partes en fecha 11-08-2017 (fls.130 al 139), donde el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA reconoce que la unión concubinaria comenzó el 15-11-2001 y finalizo el 13-08-2014, quedando así establecido la fecha de finalización de la unión concubinaria entre los ciudadanos DEYANIRA FRANCO GONZALEZ y RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA. Así se decide.
Así mismo, este operador de justicia observa que a los folios 130 al 139, las partes de la presenta causa adosado al expediente un escrito de convenimiento y transacción tal como lo dispone los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en amplia armonía los artículos 1713 del código civil, en ese sentido se le recuerda a las partes que en materia de estado y capacidad de las personas, las transacción y convenimientos en esta materia, específicamente en el juicio de declaratoria de la comunidad concubinaria es una forma atípica de poner fin a un juicio, de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil… “cuando se trate en materia donde este prohibidas las transacciones” el artículo in comento, lo que las partes pretendieron hacer en el iter procesal hacia el recorrido del juicio civil en materia de comunidad concubinaria (estado y capacidad de las personas), las transacciones están prohibidas como lo dice el legislador del 86 circunstancia por el cual este juzgador, no puede proceder por vía de consecuencia a su homologación dada las circunstancias aquí expresadas, sin embargo, una vez que la parte actora se hace legitimada por sentencia de merito y se le atribuye el carácter de concubino tomando en consideración el arco de tiempo alegado y probado en autos que tuvo con el demandado, con la sentencia que le acredite como tal la fase subsiguiente por vía de consecuencia es la partición de los bienes habidos en la comunidad entre los ciudadanos DEYANIRA GONZALEZ FRANCO y SUAREZ COMEZAÑA RUBEN DARIO, a los efectos que la misma sea dirimida en un juicio autónomo para tales efectos tal como lo contempla los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los artículos 1066 y siguientes del código civil venezolano, orientación que debe hacer todo juzgador tal como lo contempla la parte in fine del artículo 254 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, se evidencia de los autos prueba fehaciente que demuestre la mencionada fecha de culminación; sin embargo, de lo anterior éste Juez en aplicación del principio iure novit curia teniendo pleno conocimiento y certeza de la existencia de una unión concubinaria entre las partes aquí en litigio, de acuerdo al apotegma jurídico que el juez de la causa debe atenerse a lo “alegado y probado en autos” y determinado como fue una fecha exacta de inicio de la relación concubinaria determina como en efecto se hace, que la fecha de finalización de la unión que aquí se reconoce judicialmente feneció o tuvo su culminación o declive el 13 agosto de 2014 por ser un hecho no controvertido, es decir que la relación concubinaria entre los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, ampliamente identificados en autos; se llevo a cabo en el arco de tiempo comprendido desde 15 de noviembre 2001 hasta el 13-08-2014. Así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas; situación que fue cumplida en el análisis probatorio realizado en la presente causa, con la finalidad de obtener la verdad y cumplir el cometido de la actividad jurisdiccional, que no es otro que la realización de una justicia responsable y transparente que tutele real y efizcamente los derechos de los justiciables, en la medida de lo posible, en plano de igualdad (artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. No. 2015-000589, de fecha 13-07-2016).
En merito de los razonamientos expuestos, de todas las probanzas traídas al proceso y las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte actora, quedó suficientemente demostrada la existencia de la unión concubinaria entre RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, caracterizada por la estabilidad, permanencia en el tiempo, apoyo, socorro mutuo, cohabitación, notoriedad, siendo reconocida entre familiares y amigos, todo lo cual apunta forzosamente a la existencia de un concubinato entre ellos. Así se decide.
Con relación al lapso de duración de la unión concubinaria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 08-06-2015, expediente No. 2014-000669, señalo para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin. En virtud, que dichas fechas revisten carácter indispensable por cuanto de ellas se puede generar derechos patrimoniales que hoy en día gozan de rango Constitucional.
De lo anteriormente expuesto, se extrae que la unión concubinaria 15-11-2001, todo lo cual le ofrece confianza a éste operador de justicia para la coherencia y concordancia en las declaraciones, razón por la cual el Tribunal encuentra que quedo demostrado que la fecha de inicio de la unión concubinaria fue 15-11-2001 hasta el 13-08-2014, fecha hasta la cual mantuvieron la unión concubinaria. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, desde el 15-11-2001 hasta el 13-08-2014. Así se decide.
No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.418.659, domiciliada en la calle final con vereda 4, casa No. 21, Barrio Sucre del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, contra RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.547.281 domiciliada en la calle final con vereda 4, casa No. 21, Barrio Sucre Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA y DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, ya identificados, desde el 15-11-2001 hasta el 13-08-2014.
TERCERO: una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil se acordara expedir copia certificada de la presente decisión para su remisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a los fines legales consiguientes.
CUARTO: debido a la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
QUINTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.348
JMCZ/ms.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2017.-
207° y 158°
SE HACE SABER:
A la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.418.659, domiciliada en la calle final con vereda 4, casa No. 21, Barrio Sucre del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, parte demandante en el expediente No. 22.384, del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por FRANCO GONZALEZ DEYANIRA contra SUAREZ COMEZAÑA RUBEN DARIO, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.384
JMCZ/ms.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2017.-
207° y 158°
SE HACE SABER:
Al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.547.281 domiciliada en la calle final con vereda 4, casa No. 21, Barrio Sucre Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y/o a sus apoderados judiciales Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.292 y 187.357, en su orden, parte demandada en el expediente No. 22.384, del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por FRANCO GONZALEZ DEYANIRA contra SUAREZ COMEZAÑA RUBEN DARIO, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.384
JMCZ/ms.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2017.-
207° y 158°
SE HACE SABER:
A la ciudadana DEYANIRA FRANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.418.659, domiciliada en la calle final con vereda 4, casa No. 21, Barrio Sucre del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, parte demandante en el expediente No. 22.384, del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por FRANCO GONZALEZ DEYANIRA contra SUAREZ COMEZAÑA RUBEN DARIO, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.384
JMCZ/ms.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de 2017.-
207° y 158°
SE HACE SABER:
Al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ COMEZAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.547.281 domiciliada en la calle final con vereda 4, casa No. 21, Barrio Sucre Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y/o a sus apoderados judiciales Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.292 y 187.357, en su orden, parte demandada en el expediente No. 22.384, del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por FRANCO GONZALEZ DEYANIRA contra SUAREZ COMEZAÑA RUBEN DARIO, que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha el Tribunal dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión.
Recibirá la presente boleta y firmará al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el Alguacil encargado de su notificación deje la boleta con la persona que se encuentre en su morada, oficina o negocio, teniéndose como legalmente notificado, una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de tal diligencia.
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.384
JMCZ/ms.-
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