REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.884, Asistido por el Abogado Jhonder García Machado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado Evert José Borrero Chacón, Juez Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos acordó la entrega de trece mil (13.000) kilogramos de plástico recuperados filtrados por colores, al ciudadano Dennys Alexander Vega Machado, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° SP11-P-2016-003664.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de marzo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 10 de marzo de 2017, a los fines de la admisibilidad, se acordó solicitar la causa signada con el N° SP11-P-2016-003664., al Tribunal de origen, bajo oficio N° 0425-2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, por recibido oficio N° 1CITI-0135-2017, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, informa que la causa signada con el N° SP11-P-2016-003664, se encuentra en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y que la misma fue solicitada a los fines de la solicitud hecha por esta Alzada.
En fecha 04 de agosto de 2017, por recibido oficio N° 1CITI-0319-2017, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, remite la causa signada con el N° SP11-P-2016-003664, en una pieza..
En fecha 09 de agosto de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 28 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 03 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 18 de octubre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso de trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso de trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso de trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según escrito de recurso de apelación suscrito por el Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que establece los siguientes hechos:
“(Omissis)
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIO INICIO A LA PRESENTE CAUSA PENAL
En fecha 27 de noviembre del año 2015, el funcionario VILLAMIZAR URBINA, SALAZAR MARQUEZ DAVID, y VERA ORTIZ JOHNNY, adscritos al comando 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la vía que conduce a la Mulata, trocha la Laguna, la cual comunica a la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia, donde logran observar en una zona boscosa dos (02) vehículos de carga pesada conducidos por dos ciudadanos de género masculino los cuales al notar la presencia de la comisión militar abandonaron sus vehículos y emprendieron huida a pie por la zona boscosa a territorio colombiano, siendo infructuosa su captura, posteriormente se procedió a verificar los vehículos a fin de verificar el contenido que se encontraba en el interior de los mismos, observando en la parte posterior de cada camión una serie de bultos los cuales contenían material plástico, el cual una vez se procedió a trasladar al comando del 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando realizar el respectivo inventario de la mercancía, siendo específicamente la cantidad de 240 bultos de material plástico el cual se encontraba en el interior del vehículo MARCA FORD, MODELO F7000, TIPO CAVA, COLOR AZUL, PLACAS A05AS85, SERIAL DE CARROCERÍA AJF75P22171, y la cantidad de 68 sacos de material plástico, 135 sacos de material plástico y 14 bovinas plásticas, el cual se encontraba en el interior del vehículo MARCA FORD, MODELO ESTACA, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, PLACA A55CZ5V, SERIAL DE CARROCERÍA D8D6C187 (…).”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Asimismo, conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que apertura la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención de TRECE MIL (13.000) KG DE MATERIALES PLASTICOS RECUPERADOS Y FILTRADOS POR COLORES, reclamados por el ciudadano DENNYS ALEXANDER VEGA CARILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.854.884, residenciado en el Municipio Pedro María Ureña, asistido en este acto, por Abogado en Ejercicio, JHONDER GARCÍA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.816.430, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO numero 168.256, este Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, CONSIDERA:
De igual manera que quien solicita la mercancía es DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.854.884, residenciado en el Municipio Pedro María Ureña, asistido en este acto, por Abogado en Ejercicio, JHONDER GARCÍA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.816.430, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO numero 168.256, hábil, mediante el cual solicita la entrega de mercancía, constante de: TRECE MIL (13.000) KILOS DE PLASTICO Y RECUPERADOS FILTRADOS POR COLORES.
En virtud de ello y de la relación antes referida, y en cuanto a la solicitud de la entrega de TRECE MIL (13.000) KILOS DE PLASTICO Y RECUPERADOS FILTRADOS POR COLORES, solicitados por el ciudadano DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.854.884, residenciado en el Municipio Pedro María Ureña, asistido en este acto, por Abogado en Ejercicio, JHONDER GARCÍA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.816.430, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO numero 168.256; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: SE ORDENA LA ENTREGA TRECE MIL (13.000) KILOS DE PLASTICO Y RECUPERADOS FILTADOS POR COLORES, ordenándose librar oficio a la gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, para la entrega de la mencionada mercancía, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA DE TRECE MIL (13.000) KILOS DE PLASTICO Y RECUPERADOS FILTRADOS POR COLORES, al ciudadano DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.854.884, residenciado en el Municipio Pedro María Ureña, asistido en este acto, por Abogado en Ejercicio, JHONDER GARCÍA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.816.430, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO numero 168.256, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 24 de noviembre de 2016, el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación mediante el cual señalo lo siguiente:
“(Omissis)
V
DE LOS VICIOS INFRINGIDOS
POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO
PRIMER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE
Honorables Magistrado, es preciso transcribir parte del auto en donde el Juez de control declaró con lugar la entrega de la cantidad de trece mil kilogramos de plástico:
“De igual manera que quien solicita la mercancía es DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.854.884, residenciado en el Municipio Pedro María Ureña, asistido en este acto, por Abogado en Ejercicio, JHONDER GARCÍA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.816.430, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO numero 168.256, hábil, mediante el cual solicita la entrega de mercancía, constante de: TRECE MIL (13.000) KILOS DE PLASTICO Y RECUPERADOS FILTRADOS POR COLORES. En virtud de ello y de la relación antes referida, y en cuanto a la solicitud de la entrega de TRECE MIL (13.000) KILOS DE PLASTICO Y RECUPERADOS FILTRADOS POR COLORES, solicitados por el ciudadano DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.854.884, residenciado en el Municipio Pedro María Ureña, asistido en este acto, por Abogado en Ejercicio, JHONDER GARCÍA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.816.430, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO numero 168.256; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: SE ORDENA LA ENTREGA TRECE MIL (13.000) KILOS DE PLASTICO Y RECUPERADOS FILTADOS POR COLORES, ordenándose librar oficio a la gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, para la entrega de la mencionada mercancía, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVO EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA DE TRECE MIL (13.000) KILOS DE PLASTICO Y RECUPERADOS FILTRADOS POR COLORES, al ciudadano DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.854.884, residenciado en el Municipio Pedro María Ureña, asistido en este acto, por Abogado en Ejercicio, JHONDER GARCÍA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.816.430, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO numero 168.256, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Considerando quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez incurrió en gravísimo error al considerar que la presente mercancía retenida no era indispensable para la presente investigación, dado que de la lectura de las actuaciones se desprende que dicha evidencia aún no ha sido objeto de experticia o dictamen pericial, aun cuando se solicitó inmediatamente se inició la presente investigación, generando de esta manera un problema para la individualización de la misma dentro del proceso penal, aunando a que el solicitante no realiza en ningún momento la solicitud de devolución ante la Fiscalía Trigésima Tercera, acudiendo directamente al tribunal de control que además no se encontraba conociendo de la causa, ya que la única solicitud que el mismo debía de haber resuelto era la devolución o no de los vehículos solicitados, no debiendo de pronunciarse con respecto a la mercancía retenida.
En este sentido es importante verificar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaría en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que n este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Del artículo anterior citado se desprende que en un Principio los solicitantes deben de acudir al Ministerio Público quien verificara si el objeto o evidencia es necesario para la continuidad de la investigación o de lo contrario ya no se hace necesaria la retención del mismo y en consecuencia procederá a entregarlo, sin embargo en el presente caso se evidencia un gravísimo error del juzgador ya que el mismo hace entrega de la mercancía sin realizar una comprensión lógica del alcance que tiene la evidencia dentro del proceso en cuestión, tanto así que inclusive el solicitante no acudió en ningún momento a la Fiscalía a los fines de obtener una respuesta fuera positiva o negativa. Asimismo, el artículo al cual se hace referencia es claro al momento que indica que el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de control a realizar la respectiva solicitud, única y exclusivamente cuando exista un retraso o una respuesta negativa, caso que no es procedente en el presente hecho dado que al nunca existir una solicitud no puede existir retraso alguno, motivo por el cual no era procedente la entrega d trece mil kilogramos de plástico recuperado.
(Omissis)
SEGUNDO VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:
El ciudadano Juez de Control al realizar la entrega de la mercancía no realiza una motivación clara y precisa que permita a este representante fiscal determinar las razones de hecho y de derecho que llevaron al mismo a la toma de la citada decisión incurriendo de esta manera en un error inexcusable dado que es obligación del juez realizar una motivación exhaustiva de cada una de las decisiones de conformidad con el artículo 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces tiene la obligación de decidir, pero no basta únicamente con dicha obligación sino que la conclusión debe ser motivado y fundado los argumentos que llevaron a tomar dicha decisión, esto de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se evidencia de la resolución referida no se desprende una motivación cierta y real que lo llevaron a tomar dicha decisión.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Contrabando de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
A-. La representación fiscal alega en su escrito de apelación, que la decisión emitida por el Juez de Control Itinerante con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, en la cual ordeno la entrega de 13.000 Kg de Plástico, causó un gravamen irreparable al estado venezolano, conforme a lo dispuesto en el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aún faltaban respuestas a diligencias de investigación solicitadas por la fiscaliza como lo es el dictamen pericial solicitado a la aduana principal mediante Oficio CZGNB-21-D212-3RA-CIA-SIP-3847, la cual no se encuentra en las actuaciones procesales, no obstante el juez consideró procedente la entrega del material, no permitiendo dicha actuación que se materialice la diligencia de investigación indicada.
Asimismo, agrega el recurrente que el ciudadano juez no comprobó la legalidad de la factura consignada, tampoco verificó si la evidencia es de interés para la investigación y menos si le fueron realizadas todas las pruebas y experticias correspondientes a la mercancía entregada. Esta conducta viola la tutela judicial efectiva que le asiste al Ministerio Público y transgrede su competencia, ya que es la fiscalía la encargada de practicar las diligencias de investigación. A su vez indica que, no obstante lo anterior el solicitante debió en primer lugar acudir a la fiscalía y solicitarle a ésta la entrega de la mercancía y no hacerlo directamente ante el juez como ocurrió en el presente caso.
Por último solicita se revoque el auto mediante el cual, se ordena la entrega de Trece Mil (13.000) Kilogramos de Plástico y Recuperados Filtrados Por Colores al ciudadano DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO.
Efectuado lo anterior, esta alzada pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:
1.- En primer lugar considera esta superior instancia efectuar un breve análisis del contenido y alcance de la fase preparatoria, quien la dirige y cual es su finalidad, puesto que el caso de marras se encuentra aun en dicha etapa, en relación a ello el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido.
(omissis)
“...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.
Como se aprecia es una fase dirigida de manera amplia por la representación fiscal, orientada a buscar y encontrar la verdad de los hechos, para lo cual deberá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias, así como aquellas solicitadas por el imputado o su representante legal, a los fines de comprobar la forma modo y lugar de ocurrencia del presunto hecho punible, lo que permitirá determinar su participación o no en la comisión de delito por el cual se le investiga, ello con miras a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2.- Indica el recurrente que para el momento en que el a quo ordenó la entrega de la mercancía, faltaban respuestas a algunas diligencias de investigación solicitadas por éste, como lo es el dictamen pericial solicitado a la aduana principal mediante oficio N° CZGNB-21-D212-3RA-CIA-SIP-3847, la cual no se encuentra en las actuaciones procesales, y aún así el juez consideró procedente la entrega del material, con dicha actuación el juzgador no permitió al Ministerio Público materializar dicha diligencia de investigación.
Con relación a la presente denuncia, quienes aquí deciden observan, previa revisión de las actas que conforman la presente causa, que el oficio CZGNB-21-D212-3RA-CIA-SIP-3847, al cual hace referencia la representación fiscal como la diligencia de investigación, que no pudo ser materializada por el actuar del a quo al ordenar la entrega del material consistente en Trece Mil (13.000) Kilogramos de Plástico, en nada tiene que ver con la promoción de alguna diligencia de investigación, ya que dicho oficio, tal como consta al folio 04 de la presente causa, si bien fue recibido por la Oficina de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en fecha 07 de diciembre de 2015, su contenido hace alusión a una notificación dirigida a la autoridad aduanera, en la cual se le indica que se inicio por parte del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 21 Destacamento 212 una investigación penal signada con el Nro. CZGNB-21-D212-3RA-CIA-SIP-3847, de fecha 27 de noviembre de 2015, relacionado con la retención de repuestos. La cual se encuentra a orden de la mencionada representación fiscal por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción.
Es decir, aún cuando el mencionado oficio se encuentra redactado de manera poco inteligible, se aprecia, que en este no se ordena la práctica de dictamen pericial alguno, por lo cual no puede la representación fiscal alegar que se encuentra esperando la respuesta del mismo como lo establece en su escrito de apelación. Igualmente se aprecia que las otras diligencias de investigación solicitadas, fueron debidamente practicadas y sus resultados cursan en autos, motivo por el cual dicha denuncia se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
3.- Continuando con la resolución del presente recurso, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurrente alega como otra denuncia en su escrito de apelación, que el ciudadano juez de control, al realizar la entrega de la mercancía no realiza una motivación clara y precisa que permita a la fiscalía determinar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión, incurriendo en un error inexcusable dado que es obligación del juez realizar una motivación exhaustiva de cada una de las decisión emitidas conforme a los artículos 26 y 57 constitucionales.
Sobre la anterior denuncia, estima pertinente quienes aquí deciden ilustrar a los efectos de dar una solución adecuada a la misma, lo que debe entenderse por falta de motivación, la cual, es un vicio que al ser declarado con lugar, causa la nulidad de la decisión objeto de un recurso de apelación, por ello, esta alzada procede a realizar un análisis de la figura jurídica comentada, explicando los casos en los cuales se origina, cuando procede y cual es su alcance.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157, dispone que las decisiones de un tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad. Esto es así, por cuanto el Juez de Instancia debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho
Así mismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 constitucional, la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, la doctrina mas calificada, en reiteradas oportunidades ha dejado por sentado criterios respecto a lo que debe entenderse por falta de motivación, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales, ha emitido opinión con relación al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su fundamentación. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
En el mismo orden, en otras decisiones emitidas por este órgano, se ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”
Como se aprecia, el máximo Tribunal y la doctrina supra concuerdan que, la falta de motivación atiende a la labor deficiente de juzgador, cuando éste no realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales que le permitieran formar un criterio objetivo que tomara en cuenta todos y cada uno de los hechos ocurridos y de medios de prueba aportados al proceso, sobre el cual fundamentar adecuadamente su decisión.
Es decir, juez está por mandato legal, en el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, esto le permitirá obtener un criterio además de amplio objetivo, para emitir un pronunciamiento debidamente motivado que tome en cuenta todas y cada una de las variables que se presentaron durante el proceso.
En el caso que nos ocupa quienes aquí deciden, observan que el ciudadano juez al proferir la edición objeto de apelación, fundamento la entrega de la mercancía en los siguientes términos:
“(Omissis)
…Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone::
Articulo 115.se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes…
En este mismo sentido, mediante sentencia 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:
Ahora Bien, observa esta sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable a las reglas del criterio racional.
Por consiguientes, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.”
Por último, hace referencia al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la devolución de objetos a su legítimo propietario. El cual consideró el tribunal es el ciudadano DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, quien presentó factura N° 000015, en original de fecha 20 de noviembre de 2015, emitida por la sociedad mercantil MY G MATERIALES PLASTICOS Y RECUPERADOS, C .A.
En este orden de ideas, esta Corte aprecia que la decisión objeto del presente recurso de apelación, se encuentra debidamente motivada, es decir, el juez fundamento la entrega conforme lo preceptuado en los artículos 115 constitucional y 239 de la norma adjetiva penal, además que considera como propietario de la mismas al solicitante DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, quien aporto factura de compra la cual hace presumir su derecho de propiedad sobre el bien.
Con base a los criterios explanados esta Superior Instancia que la sentencia se encuentra debidamente motivada y por lo tanto se desecha la denuncia fiscal, la cual alega que la decisión emitida en fecha 18 de noviembre de 2016 por parte del Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio,, adolece del vicio de falta de motivación. ASÍ SE DECIDE.
4.- Continuando con la resolución del presente recurso, el representante vindicta publica, alega, que el solicitante debió dirigirse en primer lugar a la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la entrega de los bienes retenido, y no al a quo, como ocurrió, quien a su vez ordeno la entrega de la mercancía. En razón de ello, estima necesario precisar alguna noción en relación a la “Devolución de Objetos” y “Acreditación de la propiedad” Así entonces, debe tenerse en cuenta el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, establece la norma in comento que, en caso de un retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
La jurisprudencia patria también ha sido conteste con el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación; tal como lo señala en la siguiente decisión:
(…)”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control ”
Como se evidencia el mas alto tribunal de la República, es claro cuando establece el procedimiento para la devolución de objetos, siendo quien debe devolverlos en una primera oportunidad, a la Representación Fiscal del Ministerio Público, y sólo en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control, lo cual fue inobservado por el juzgador, quien ordenó la entrega del referido material, sin antes haber verificado si este había sido solicitado al Ministerio Público, actuación completamente contraria a lo dispuesto en la norma adjetiva penal y a la jurisprudencia citada supra. Configurándose con esto el contenido de la denuncia interpuesta por la representación fiscal. Y así se decide.
5.- Con relación a la denuncia interpuesta por el recurrente, en la cual alega que el a quo, no comprobó la legalidad de la factura consignada como medio probatorio que acreditaba la propiedad del ciudadano DENNYS ALEXNADER VEGA CARRILLO, sobre la mercancía entregada consistente en Trece Mil (13.000) Kilogramos de Plástico, que el correcto actuar del juez debió consistir en ordenar a la fiscalía practicar una experticia sobre dicha factura a los fines de comprobar su autenticidad, tal como se realiza sobre documentos promovidos por un solicitante a través de los cuales acredita ser propietario de un vehiculo, los cuales son experticiados a los fines de comprobar su autenticidad, la cual una vez fuere comprobada y cumpliendo con el procedimiento respectivo, hacia procedente la entrega de los bienes. Lo cual en el presente caso no se efectuó y hace procedente que se declare con lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
En atención a las consideraciones efectuadas con anterioridad, debe esta superior instancia declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Contrabando, debido a que el a quo, inobservó lo preceptuado en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales ordenan que debe solicitarse la entrega de los objetos incautado en primero lugar; ante el ministerio público y solo en caso de retraso o negativa injustificada; las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control. Así mismo no verificó la legalidad de la factura consignada mediante la cual se acreditaba al ciudadano DENNYS ALEXNADER VEGA CARRILLO, como propietario de la mercancía entregada consistente en Trece Mil (13.000) Kilogramos de Plástico, siendo que el correcto actuar del juez debió consistir en ordenar a la fiscalía practicar una experticia sobre dicha factura a los fines de comprobar su autenticidad. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Antonio y Competencia en materia de Contrabando.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado Ever José Borrero Chacón, en su condición de Juez Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, ORDENO LA ENTREGA DE TRECE MIL (13.000) KILOS DE PLASTICO Y RECUPERADOS FILTRADOS POR COLORES, al ciudadano DENNYS ALEXANDER VEGA CARRILLO, asistido, por Abogado en Ejercicio, JHONDER GARCÍA MACHADO, , todo ello conforme a lo pautado en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio emitir nuevo pronunciamiento en atención a las consideraciones efectuadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGRRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-000086/NIMC/ahs.