REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 15.990.859, plenamente identificada en autos.
DEFENSAS
Abogada Doris Eliza Ponce, defensora privada
FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Horheddy Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara inocente y absuelve por el principio del In dubio por reo al acusado Jenderson Alberto Duque Jurado, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.
En fecha 12 de abril de 2016, se devolvió el cuaderno de apelación al tribunal que lleva la causa, por cuanto no constaba el acta de culminación de juicio ni las boletas de notificación de las partes sobre la decisión recurrida.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió el cuaderno de apelación y se acordó pasar a la juez ponente, y en vista de que la jueza ponente Abg. Nélida Iris Corredor se encontraba de reposo médico, es por lo que se acordó pasar a la Abg. Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 07 de julio de 2016, se devolvió el cuaderno al tribunal de origen por cuanto las resultas que constaban no estaban debidamente certificadas por secretaria.
En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió el cuaderno de apelación por cuanto habían subsanado las omisiones encontradas y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió la causa principal signada con el N° SP21-S-2013-006925, constante de 02 piezas y dos cuadernos separados de inhibición y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 24 de octubre de 2017, se solicito la tablilla de audiencia correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2015, la cual era necesaria para la admisibilidad del recurso.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió las tablillas de audiencias solicitadas y se agregó al cuaderno de apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2017, fue admitido el recurso y se fijo para la Quinta audiencia siguiente la realización de audiencia oral.
En fecha 01 de diciembre de 2017, se difirió para la Quinta audiencia siguiente, por cuanto no acudieron las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta - Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“(…) en fecha 26-04-2012 se recibió denuncia interpuesta en fecha 08-04-13, por la adolescente V.A.MR., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, en razón de que el mismo, le había tocado sus partes genitales, indicando las circunstancias en que ocurrieron los hechos en su residencia. Se apertura la respectiva Investigación Penal, donde se ordenan las diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como la denuncia de la adolescente víctima donde entre otras cosas se desprende lo siguiente: “Todo comenzó por unos mensajes que me enviaba mi vecino JENDERSON ALBERTO DUQUE, quien me decía que quería tener relaciones conmigo, me preguntaba si yo estaba sola en mi casa, para el ir a mi casa y tener relaciones sexuales conmigo, el me insistía mucho por mensajes , yo le respondía diciéndole que no quería tener relaciones sexuales con él, hasta que un día llegó a mi casa, ubicada en la Urb. Sota Vento, el toco el timbre y yo abrí la puerta el me agarró de un brazo y me metió al baño que esta ubicado en la sala de mi casa, cuando me metió al baño cerró la puerta y cuando cerró la puerta empezó a bajarse los pantalones, y el mismo me quitó la rota interior, después que me quitó la ropa interior él se quito el short, quedando los completamente desnudos, después bajo la tapa de la poseta, él se sentó en la tapa de la poseta y me agarró de la barriga, y me sentó en las piernas de el después yo agarre el lavamanos apoyándome para levantarme, me subí la ropa interior y los pantalones y le dije que por favor se fuera, el se recogió la ropa yo le abrí la puerta del baño…” Se ordena Experticia Psiquiatrica N° 9700-164-3170 de fecha 10-06-2014 suscrita por la Dra. NEYDA KATHERINE DUARTE, en la cual deja constancia de lo siguiente : “EXAMEN MENTAL: Se trata de adolescente femenina quien luce en aparentes buenas condiciones generales. Con orientación autopsiquica y alopsiquica adecuada. Viste ropas acorde a edad y sexo. Su actitud es tranquila, colaboradora. Su lenguaje es claro, coherente, fluido. Su pensamiento organizado sin alteraciones del contenido. Su afectividad: se evidencia facie triste, llanto retenido. “yo debí ponerle un paro, pero por nervios no lo hice”, sin alteraciones de la sensopercepción. Su inteligencia se encuentra promedio, con un caudal adecuado de conocimientos. Su concentración esta conservada. Su memoria es adecuada. Su capacidad de introspección es adecuada. En la evaluación realizada el 04-06-13 se evidencia facie triste, llanto fácil, lenguaje en tono bajo, manifiesta “me he sentido peor, ese muchacho ahora se la pasa hablando mal de mí”, madre refiere aislamiento, así como persistencia en cuanto a la disminución del apetito. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiatrica… se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de episodio depresivo moderado de tipo reactivo en el cual posterior a evento relatado claramente por la evaluada en la versión de los hechos, ha presentado sentimiento de tristeza, llanto, aislamiento progresivo de su grupo familiar y social, así como disminución en el patrón del sueño, del apetito y del rendimiento escolar, síntomas por las cuales los familiares decidieron llevar a la evaluada a consultas con médico psiquiatra en medio privado desde hace 1 mes, para el momento de la evaluación se evidencia adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio Accidental de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dicto auto motivado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara inocente y absuelve por el principio del In dubio por reo al acusado Jenderson Alberto Duque Jurado, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual señaló lo siguiente:
(Omissis)
“VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“ACTOS LASCIVOS. Artículo 45.- Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión..”
Por ello analizado como ha sido todos los testimonios producidos en juicio así como las pruebas científicas, esta Juzgadora no encuentra elementos probatorios que puedan ser adminiculados entre si para llegar a una íntima convicción sobre la responsabilidad penal de acusado de autos en los hechos denunciados. Quedando única y exclusivamente el testimonio de la adolescente V.A.M.R., el cual al ser examinado, se deduce que entro en manifiestas contradicciones entre la versión que se produjo por parte de la adolescente en la prueba anticipada, la cual fue incorporada por su lectura en este juicio y la declaración rendida directamente el proceso, en aspectos puntuales como el hecho de que se encontraba dentro de la casa sola o acompañada por su hermano, sobre la naturaleza del objeto que observo que se le cayera al acusado de autos y en las respuestas a las preguntas, donde manifestó no haber sido amenazada por el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos, esta Juzgadora considera que en este caso el sólo dicho de la víctima no se basta por si solo, no está pleno de coherencia y verosimilitud por lo que no puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado por un mero capricho judicial..
En este sentido y acudiendo al Derecho Comparado como fuente supletoria, tenemos que la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, no se cumplen estos requisitos, para tomar en cuenta única y exclusivamente el dicho de la víctima, estima esta Juzgadora que al no cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos y por el contrario al estar rodeada de elementos probatorios que han creado una gran duda razonable sobre sus dichos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, ya que de la misma se pudo observar gran cantidad de contradicciones que jamás pudieron ser concatenadas con ningún otro elemento probatorio traído a este proceso, no se puedo determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, ni que el acusado incurriera en las conductas típicas que pudieran encuadrarse en el tipo penal acusado, razón por la cual no se puede dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO Y ASI SE DECIDE.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual se acuso y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se observó con las pruebas aportadas al presente proceso, que se haya configurado el delito de ACTOS LASCIVOS en la presente causa penal, en virtud de lo cual la sentencia en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria y en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLEal ciudadano JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente V.A.M.R., y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE, por el principio del In dubio Pro reo al acusado JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO, por el delito ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente V.A.M-R..
SEGUNDO: En consecuencia se dicta sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal.”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de octubre de 2015, la Abogada Carmen Horheddy Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“II
DEL VICIO EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA JUDICIAL
Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, San Cristóbal, estado Táchira denuncio la violación del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Jurisdicente en su sentencia, no explanó clara y detalladamente, los motivos que le llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones que, a nuestro entender, vician el fallo y constituyen el soporte del presente recurso, de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que la misma no se encuentra motivada de manera clara y precisa, por cuanto solo se limitó a una transcripción general del debate probatorio.
Quien aquí suscribe, entiende que los jueces deben exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a su decisión, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentenciemos así, que el Capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” transcribe en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valorar motivadamente los dichos que los funcionarios actuantes, testigos y expertos que depusieron en sala, así como del contenido de las propias experticias, sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban, sin señalar el decisor el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar a su fallo, sin relacionarlos, adminicularlos ni compararos entre sí, como lo exigen las previsiones legales y el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia(…).
(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de lo anterior se observa, que la decisión absolutoria se basó en dudas, sin que nos instruya claramente en qué consisten las mismas, señalándose que estas deben favorecer al reo; en detrimento a nuestro entender de la adolescente víctima del presente hechos, donde se vulneró el interés superior del niños, previsto y sancionado en el artículo 78 de nuestra carta magna, donde ante cualquier duda o eventualidad debe prevalecer el derecho del niño, del cual se desprende, que fue vulnerado por completo en el desarrollo del presente juicio, donde la Jueza ordenó oír nuevamente a la víctima, sometiéndola a esa situación traumática, además se evidencia de las actas que la adolescente fue sometida a declarar ante Fiscalía, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante la psiquiatra forense, ante el Juez de Juicio y todo para vulnerarle su derecho y proceder la jueza a absolver porque la misma no quedó convencida y alegó una dado favorable al acusado, duda que si se revisan las actas solo la puede tener la Jueza de Juicio, quien no aplicó los principio establecidos en la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Carácter Vinculante de fecha 30 de Julio de 2013, con Ponente de la Dra Carmen Zuleta, según expediente N° 1049, respecto a los niños, niñas y adolescentes víctimas de este tipo penal, no refiriéndose esta Representación Fiscal a la declaración como prueba anticipada, sino respecto a los derechos que tienen los niños y adolescentes en su condición de víctima en los procesos penales.
Excelentísimos Magistrados, considera quien aquí suscribe que la presente decisión es totalmente Inmotivada, Irracional e Ilógica, que incumple con los requisitos obligatorios dictaminados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación se refiere, que se traduce en la presente vía recursiva que hoy se intenta con el propósito de restablecer el error cometido en donde el principal afectado es el Interés Superior del Niño.
II
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en San Cristóbal en fecha 19-08-2015, en la Causa, signada con la nomenclatura SP21-S-2013-006925, en la que ese Tribunal decidió ABSOLVER, al acusado JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Encabezamiento y último Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente V.A.M.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) considerando esta Representación Fiscal que la decisión dictada no cumple con los requisito de ley, en donde el principal lesionado es el propio Estado Venezolano, en consecuencia, solicitó muy respetuosamente se ORDENE la celebración del Juicio Oral ante un juez diferente del que pronuncio la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento Honorables Magistrados, invoco el contenido y alcance de los artículos 02, 26, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de forma muy respetuosa a esa Honorable alzada, que si observare una infracción de forma o fondo, o la violación de una norma Constitucional o Legal, no considerada por este recurrente, determine anular de oficio la decisión recurrida para que se cumplan con los fines de la justicia en materia Penal, y en especial dentro del presente caso.”.
(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Horheddy Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara inocente y absuelve por el principio del In dubio por reo al acusado Jenderson Alberto Duque Jurado, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
Primero: La Abogada Carmen Horheddy Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público procede a interponer recurso de apelación denunciando la violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación en la sentencia, pues a su parecer la Jurisdicente no explanó clara y detalladamente, los motivos que le llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones que vician el fallo y constituyen el soporte del presente recurso, de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que la misma no se encuentra motivada de manera clara y precisa, por cuanto solo se limitó a una transcripción general del debate probatorio.
Igualmente, la recurrente indica que el Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y de derecho en que se basa la sentenciemos así, que el Capítulo titulado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados” transcribe en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valorar motivadamente los dichos que los funcionarios actuantes, testigos y expertos que depusieron en sala, así como del contenido de las propias experticias, sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban, sin señalar el decisor el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar a su fallo, sin relacionarlos, adminicularlos ni compararos entre sí, como lo exigen las previsiones legales y el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, agrega que la decisión absolutoria se basó en dudas, sin que nos instruya claramente en qué consisten las mismas, señalándose que estas deben favorecer al reo; en detrimento a nuestro entender de la adolescente víctima del presente hechos, donde se vulneró el interés superior del niños, previsto y sancionado en el artículo 78 de nuestra carta magna, donde ante cualquier duda o eventualidad debe prevalecer el derecho del niño, del cual se desprende, que fue vulnerado por completo en el desarrollo del presente juicio, donde la Jueza ordenó oír nuevamente a la víctima, sometiéndola a esa situación traumática.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, de fecha 19 de agosto de 2015, en la que ese Tribunal decidió absolver, al acusado Jenderson Alberto Duque Jurado, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el Encabezamiento y último Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente V. A. M. R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en donde el principal lesionado es el propio Estado Venezolano, en consecuencia, se ordene la celebración del juicio oral ante un juez diferente del que pronuncio la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Como introito de su decisión, considera esta Corte de Apelaciones, hacer hincapié en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A Quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala Constitucional en sentencia 898, manifiesta:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En ese mismo orden de ideas, y desarrollando el precedente transcrito ut supra, la mencionada Sala en sentencia N° 930/2016, del 18 de mayo, y en sentencia N° 593/2017, del 11 de agosto, estableció:
“Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.”
De manera que, el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto el Tribunal de Alzada conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida. Por ello, está vedado a esta Superior Instancia dictar una decisión estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando aquellos ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio.
El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.”
De tal forma, al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, correspondiendo realizar un examen del Derecho, esto es, si el derecho material o procesal ha sido subsumido correctamente a la situación fáctica acreditada por el tribunal de mérito.
Siendo además función de la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si la decisión fue dictada conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
Tercero: Visto lo anterior, se evidencia que en el escrito recursivo la apelante denuncian la falta de motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, por ello, procede esta Superior Instancia primeramente por razones meramente ilustrativas a realizar un análisis del vicio antes mencionado para consecuencialmente precisar la existencia o no del mismo.
De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157, de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentencia N° 414, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2016, Exp. 16-0266, Caso Ayman Alkassim, señaló sobre la inmotivación lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por el accionante, al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, ratificado en sentencia n.° 05 del 13 de febrero de 2015, caso: Susangela Mercedes García Pimentel, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.”. (Resaltado de la esta Sala)
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)
De igual forma, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Cuarto: Precisado lo anterior, y considerando las denuncias interpuestas por los recurrentes, esta Alzada procede al estudio pormenorizado de la motivación efectuada por la Jurisdicente.
Así pues, de la revisión de la sentencia proferida en primera instancia se logra apreciar que en el capítulo “V HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la Jurisdicente procedió a indicar y a estudiar separadamente las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo las mismas evacuadas durante la realización del Juicio Oral y Público conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad.
En tal sentido, se observa que las testimoniales y documentales que conforman el cúmulo probatorio y las cuales fueron evacuadas en fase de juicio son las siguientes: 1.- V. A. M. R. (se omite su nombre por razones de ley), 2.- MARLENE RODRIGUEZ, 3.- FREDDY JAVIER MORENO CONTRERAS, 4.- CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, (Informe Médico Legal de fecha 08 de abril de 2013), 5.- ERIKA JURADO, 6.- NEYDA KHATERINE DUARTE HERNANDEZ, (Experticia Psiquiatrita N° 9700-164-3170 de fecha 10 de junio de 2014), 7.- JESUS ALEJANDRO CASTELLANO PERNIA, 8.- JULIAN ENRIQUE SANTIAGO VILLAMIZAR, 9.- WILSON RAMON MENDEZ SIERRA, 10.- JOSE ALEJO GAMEZ NAVARRO.
Igualmente, en el mencionado capítulo se aprecia que la Jurisdicente procede a realizar un análisis, y estudio pormenorizado del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público, conforme a la sana crítica, los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, siendo necesario señalar que realizó un examen minucioso de las deposiciones de los expertos y los testigos, procediendo a indicar en cuanto a los mismos lo siguiente:
1.- En relación a la declaración de la adolescente V. A. M. R. (se omite su nombre por razones de ley), indicó:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que existen contradicciones entre lo relatado por la adolescente en la declaración tomada bajo las normas de la prueba anticipada, la cual fue incorporada a este Juicio por su lectura y lo dicho en su declaración directamente ante este Tribunal. No teniendo para esta juzgadora plena confiabilidad su relato, pues deja lugar a la duda razonable ya que se contradice en sus mismos dichos y en algunos momentos de su declaración se observa que omite aspectos fundamentales tales como las conversaciones por la Facebook. y. Así se decide.-“
Así pues, la Jueza consideró que la adolescente se contradijo en su declaración, extrayendo de la misma que no tenía plena confiabilidad de su relato, dejando lugar a dudas teniendo en cuenta que se contradice y omite aspectos fundamentales.
2.- Por su parte, en cuanto a la declaración de la ciudadana Marlene Rodríguez, la Jurisdicente concluyó:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testigo en calidad de progenitora de la presunta víctima, señalo hechos que fueron referidos según ella por su hija la adolescente V.A.M.R. y en relación a los hechos que ella manifiesta que presencio tales como que el imputado pasa por el frente de su casa, estos no constituyen delito, aunado al hecho de que quedo demostrado incluso con el dicho de los propios padres de la adolescente que el mismo vive a dos casas de las de ellos, en relación a que el imputado a desprestigiado a la adolescente, este hecho no fue demostrado por el contrario, todos los testigos que declararon sobre el hecho señalan que fue la misma progenitora que les informo de la situación en la que estaba involucrado su hija con el imputado. Por lo que su testimonio no da certeza para probar los hechos denunciados y menos aún para probar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. y Así se decide”
De lo anterior, se extrae que la declaración de la mencionada ciudadana no da certeza a la Jurisdicente para probar los hechos denunciados y aún mas para probar el delito de actos lascivos, pues, la Jueza deja acreditado que “la testigo en calidad de progenitora de la presunta víctima, señaló hechos que fueron referidos según ella por su hija la adolescente V.A.M.R. y en relación a los hechos que ella manifiesta que presencio tales como que el imputado pasa por el frente de su casa, estos no constituyen delito”.
Además, indica la jueza que quedo demostrado incluso con el dicho de los propios padres de la adolescente que el mismo vive a dos casas de las de ellos, en relación a que el imputado a desprestigiado a la adolescente, este hecho no fue demostrado por el contrario, todos los testigos que declararon sobre el hecho señalan que fue la misma progenitora que les informo de la situación en la que estaba involucrado su hija con el imputado.
3.- De otro lado, en lo que respecta a la declaración del ciudadano Freddy Javier Moreno Contreras, la A Quo extrajo:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo en calidad de progenitor de la presunta víctima, señalo hechos que fueron referidos por su hija la adolescente V.A.M.R. y su esposa MARLENE RODRIGUEZ. Por lo que su testimonio no da certeza para probar los hechos denunciados y menos aún para probar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. y Así se decide”
Sobre el testimonio del ciudadano Freddy Moreno, quien figura en el proceso como progenitor de la adolescente V. A. M. R. (se omite su nombre por razones de ley) la Jurisdicente concluye que dicha declaración no da certeza para probar los hechos denunciados o el delito de actos lascivos, pues el mismo relató hechos que fueron referidos por la mencionada adolescente y la ciudadana Marlene Rodríguez.
4.- Por otra parte, sobre la declaración del ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez, quien estuvo a cargo de la realización del Informe Médico Legal de fecha 08 de abril de 2013, a la adolescente V. A. M. R. (se omite su nombre por razones de ley), la Jueza de Juicio indicó:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. El experto ratifico la misma conclusión que constaba en el informe médico forense que fuera incorporado por su lectura, en el que consta que la paciente es virgen sin advertir ningún tipo de lesión u otras particularidades y no es conteste con lo que manifiesta la progenitora MARLENE RODRIGUEZ, en relación a la conversación que dice la misma que mantuvo con el. y Así se decide”
Así pues, la Jueza acreditó por medio de lo dicho por el experto y lo observado en el informe médico forense que fuera incorporado por su lectura, que consta que la paciente adolescente V. A. M. R. (se omite su nombre por razones de ley) es virgen sin advertir ningún tipo de lesión u otras particularidades y no es conteste con lo que manifiesta la progenitora Marlene Rodríguez.
5.-Además de ello, en cuanto a la declaración de la ciudadana ERIKA JURADO, -quien es la madre del acusado- se evidencia de la decisión objeto de estudio lo siguiente:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la testigo en calidad de progenitora del acusado, señala hechos que conoce de forma referencial y alega otros tales como que los padres de la víctima, acosan al acusado, lo cual no es pertinente para este proceso, a criterio de esta Juzgadora, su declaración nada aporta para probar si ocurrieron o no los hechos denunciados y tipificados como ACTOS LASCIVOS, aunado al hecho de que se trata de la madre del acusado, y Así se decide”
De manera que, la Jueza concluyó que la declaración de la mencionada ciudadana nada aporta al esclarecimiento de los hechos pues indica hechos que no son pertinentes al proceso.
6.- Igualmente, en cuanto a la valoración realizada a la declaración del experto Neyda Khaterine Duarte Hernández, quien realizó la Experticia Psiquiatrita N ° 9700-164-3170 de fecha 10 de junio de 2014, la Jurisdicente señaló:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.. La experto médico Psiquiatra ratifica el Informe médico Psiquiátrico practicado a la adolescente VAMR, el cual fue incorporado como prueba documental al juicio y manifiesta conocer los hechos que se ventilan en el juicio por referencia de la adolescente V.A.M.R. y su progenitora, manifestó no poder determinar si la declaración de la adolescente era fabula o no. Esta Juzgadora considera que este testimonio no aporta nada para demostrar la comisión o no del hecho punible acusado y menos aún la participación o no del acusado ALBERTO DUQUE. Así se decide.-“
De tal forma, la Juzgadora deja sentado en la sentencia que dicha declaración no aporta nada para demostrar la comisión o no del hecho imputado pues, manifestó no poder demostrar si la declaración de la adolescente era fabula o no.
7.- De seguidas, en lo que atañe a la declaración del ciudadano Jesús Alejandro Castellano Pernía, la A Quo refirió:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este testigo no aporta en ningún modo elementos que puedan probar la veracidad de la denuncia presentada, pues manifiesta conocer la situación por otro vecino que lo escucho de la madre de la progenitora, incluso se refiere al hecho como un chisme o rumor, por lo que su testimonio no da certeza para probar los hechos denunciados y menos aún para probar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS por parte del acusado y Así se decide”
Del mismo modo, la sentenciadora manifestó que este testigo no aporta en ningún modo elementos que puedan probar la veracidad de la denuncia presentada, pues manifiesta conocer la situación por otro vecino que lo escucho de la madre de la progenitora, incluso se refiere al hecho como un chisme o rumor, por lo que su testimonio no da certeza para probar los hechos denunciados y menos aún para probar la comisión del delito de Actos Lascivos.
8.- En relación a la declaración del Experto Julián Enrique Santiago Villamizar, la Jueza de la recurrida fundamentó:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. El experto da fe que la red social llamada Facebook existe y que se puede acceder a la misma de diversas formas dependiendo si es pública o privada. Igualmente ratifico la Experticia Informática 001 de fecha 31-01-2014, en las que se reprodujeron conversaciones entre el acusado de autos y la adolescente V.A.M.R., denunciante en esta causa. Esta Juzgadora valora el testimonio concatenándolo con la mencionada experticia como de certeza para probar la existencia de los mensajes de Facebook, en los muros y en los chat pero ninguno de esos mensajes entre el acusado y la denunciante constituyen prueba para demostrar que los hechos denunciados sean ciertos y ocurrieron tal y como fueron expresados por la adolescente V.A.M.R. pues se observan conversaciones de la adolescente V.A.M.R., que pudieran ser indicio de actividad y experiencia sexual por parte de la adolescente denunciante pero que al ser adminiculado con el reconocimiento medico forense suscrito Dr. Carlos Camargo, se concluye que no son verdaderas, creando en esta Juzgadora, una gran duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciado y sobre la participación del acusado en los mismos., y Así se decide”
De la cita antes transcrita, se desprende que la declaración del experto Julián Enrique Santiago Villamizar, sirvió a la Jueza de la recurrida para establecer que la red social llamada facebook existe y que se puede acceder a la misma de diversas formas dependiendo si es pública o privada. Igualmente ratificó la Experticia Informática 001 de fecha 31 de enero de 2014, en las que se reprodujeron conversaciones entre el acusado de autos y la adolescente V. A. M. R., denunciante en esta causa, que pudieran ser indicio de actividad y experiencia sexual por parte de la adolescente denunciante pero que al ser adminiculado con el reconocimiento medico forense suscrito Dr. Carlos Camargo, se concluye que no son verdaderas, creando en la Juzgadora, una gran duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciado y sobre la participación del acusado en los mismos.
9.- De otro lado, en lo que atañe al experto Wilson Ramon Méndez Sierra, la Jueza de instancia realizó los siguientes argumentos:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. El experto certifica que accedieron a la red social Facebook a pedimento de la Fiscalia y extrajeron las conversaciones que sostenia la adolescente VAMR. Con el acusado.Igualmente ratifico la Experticia Informática 001 de fecha 31-01-2014, en las que se reprodujeron conversaciones entre el acusado de autos y la adolescente V.A.M.R., denunciante en esta causa. Esta Juzgadora valora el testimonio concatenándolo con la mencionada experticia como de certeza para probar la existencia de los mensajes de Facebook, en los muros y en los chat pero ninguno de esos mensajes entre el acusado y la denunciante constituyen prueba para demostrar que los hechos denunciados sean ciertos y ocurrieron tal y como fueron expresados por la adolescente V.A.M.R. pues se observan conversaciones de la adolescente V.A.M.R., que pudieran ser indicio de actividad y experiencia sexual por parte de la adolescente denunciante pero que al ser adminiculado con el reconocimiento medico forense suscrito Dr. Carlos Camargo, se concluye que no son verdaderas, creando en esta Juzgadora, una gran duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciado y sobre la participación del acusado en los mismos., y Así se decide“
De esta manera, por medio de la declaración del experto la Juzgadora acreditó que accedieron a la red social Facebook a pedimento de la Fiscalía y extrajeron las conversaciones que sostenía la adolescente V. A. M. R., con el acusado. Igualmente ratificó la Experticia Informática 001 de fecha 31 de enero 2014, en las que se reprodujeron conversaciones entre el acusado de autos y la adolescente V.A.M.R.
Procediendo a valorar el testimonio del experto concatenándolo con la mencionada experticia como de certeza para probar la existencia de los mensajes de Facebook, en los muros y en los chat pero ninguno de esos mensajes entre el acusado y la denunciante constituyen prueba para demostrar que los hechos denunciados sean ciertos y ocurrieron tal y como fueron expresados por la adolescente V. A. M. R. pues se observan conversaciones de la identificada adolescente, que pudieran ser indicio de actividad y experiencia sexual por parte de la adolescente denunciante pero que al ser adminiculado con el reconocimiento medico forense suscrito Dr. Carlos Camargo, se concluye que no son verdaderas, creando en la Jueza de Juicio, una gran duda razonable sobre la veracidad de los hechos denunciado y sobre la participación del acusado en los mismos.
10.- Finalmente, en cuanto a la declaración del ciudadano José Alejo Gamez Navarro la Sentenciadora señaló:
“La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo solo da certeza que conoció los hechos por referencia de la progenitora de la adolescente V.A.M.R., ciudadana MARLENE RODRIGUEZ. Para esta Juzgadora este testimonio no aporta ningún elemento fehaciente que permita llevar al convencimiento de la veracidad de los hechos denunciados y menos aún para probar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. y Así se decide”
Considerando pues, que dicho testimonio no aporta ningún elemento fehaciente que permita llevar al convencimiento de la veracidad de los hechos denunciados y menos aún para probar la comisión del delito de Actos Lascivos.
Concluyendo la Jueza en el capitulo “V HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” del estudio de las pruebas incorporadas al contradictorio que hasta dicho punto “no ha quedado comprobado los hechos que fueron presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia de apertura de juicio oral y público, hechos que fueron adecuados típicamente por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.”
De seguidas, continuando con en el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones observa que la A quo después de valorar separadamente las testimoniales procedió a realizar un análisis concatenando las declaraciones y las documentales, en el capitulo denominado “VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”
Asimismo, quienes aquí deciden observan que el Tribunal de la recurrida, en el mencionado capítulo; procedió a establecer con base a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público que el hecho punible imputado subsumido en el tipo penal Actos Lascivos, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no quedó probado, considerando las pruebas testimoniales relacionándolas a su vez con las documentales que soporta los señalamientos realizados por los expertos y los testigos de los hechos; realizando el siguiente razonamiento:
“Por ello analizado como ha sido todos los testimonios producidos en juicio así como las pruebas científicas, esta Juzgadora no encuentra elementos probatorios que puedan ser adminiculados entre si para llegar a una íntima convicción sobre la responsabilidad penal de acusado de autos en los hechos denunciados. Quedando única y exclusivamente el testimonio de la adolescente V.A.M.R., el cual al ser examinado, se deduce que entro en manifiestas contradicciones entre la versión que se produjo por parte de la adolescente en la prueba anticipada, la cual fue incorporada por su lectura en este juicio y la declaración rendida directamente el proceso, en aspectos puntuales como el hecho de que se encontraba dentro de la casa sola o acompañada por su hermano, sobre la naturaleza del objeto que observo que se le cayera al acusado de autos y en las respuestas a las preguntas, donde manifestó no haber sido amenazada por el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos, esta Juzgadora considera que en este caso el sólo dicho de la víctima no se basta por si solo, no está pleno de coherencia y verosimilitud por lo que no puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado por un mero capricho judicial (...)
En este sentido, del estudio de las pruebas incorporadas al debate la Jurisdicente dejó acreditado que no hubo encuentra elementos probatorios suficientes para establecer con plena convicción la responsabilidad penal de acusado de autos en los hechos denunciados.
Pues a su juzgar, existe única y exclusivamente el testimonio de la adolescente V. A. M. R., del cual dedujo manifiestas contradicciones en aspectos puntuales como el hecho de que se encontraba dentro de la casa sola o acompañada por su hermano, sobre la naturaleza del objeto que observo que se le cayera al acusado de autos y en las respuestas a las preguntas, donde manifestó no haber sido amenazada por el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos.
De allí que, la Juzgadora consideró que en el caso bajo estudio el sólo dicho de la víctima no se basta por si solo, no está pleno de coherencia y verosimilitud por lo que no lo consideró como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado por un mero capricho judicial.
De esta forma, se evidencia de la sentencia objeto de estudio que la A Quo procedió a cotejar las pruebas antes mencionadas entre sí, realizando un análisis y comparación de todos los elementos probatorios para con ello esclarecer y establecer adecuadamente los hechos que fueron probados y finalmente decidir las consecuencias jurídicas de los mismos dejando fundamentadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, teniendo en cuenta que a los fines de proferir la sentencia debe ser realizado un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria para que así el Juez pueda obtener un elevado grado de convicción.
Así, debe indicarse que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la correcta valoración se da al analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
De manera que, la Juzgadora debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Del mismo modo, debe señalarse que en el caso de marras de la fundamentación establecida se evidencia que se cumplió cabalmente con lo establecido por la Sala de Casación Penal:
“el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”
Así pues, de las consideraciones anteriormente dichas se extrae que el Tribunal de la recurrida analizó y comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del imputado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Con relación a lo antes dicho, se observa que después del estudio del acervo probatorio la Jurisdicente en el capítulo denominado “VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” arribó a la siguiente conclusión:
Omissis
“Por ello analizado como ha sido todos los testimonios producidos en juicio así como las pruebas científicas, esta Juzgadora no encuentra elementos probatorios que puedan ser adminiculados entre si para llegar a una íntima convicción sobre la responsabilidad penal de acusado de autos en los hechos denunciados. Quedando única y exclusivamente el testimonio de la adolescente V.A.M.R., el cual al ser examinado, se deduce que entro en manifiestas contradicciones entre la versión que se produjo por parte de la adolescente en la prueba anticipada, la cual fue incorporada por su lectura en este juicio y la declaración rendida directamente el proceso, en aspectos puntuales como el hecho de que se encontraba dentro de la casa sola o acompañada por su hermano, sobre la naturaleza del objeto que observo que se le cayera al acusado de autos y en las respuestas a las preguntas, donde manifestó no haber sido amenazada por el acusado en el momento en que ocurrieron los hechos, esta Juzgadora considera que en este caso el sólo dicho de la víctima no se basta por si solo, no está pleno de coherencia y verosimilitud por lo que no puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado por un mero capricho judicial..
Omissis
En el caso que nos ocupa, no se cumplen estos requisitos, para tomar en cuenta única y exclusivamente el dicho de la víctima, estima esta Juzgadora que al no cumplir la declaración de la víctima con estos requisitos y por el contrario al estar rodeada de elementos probatorios que han creado una gran duda razonable sobre sus dichos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, ya que de la misma se pudo observar gran cantidad de contradicciones que jamás pudieron ser concatenadas con ningún otro elemento probatorio traído a este proceso, no se puedo determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, ni que el acusado incurriera en las conductas típicas que pudieran encuadrarse en el tipo penal acusado, razón por la cual no se puede dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO Y ASI SE DECIDE.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgadora de gran importancia referirse al delito por el cual se acuso y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se observó con las pruebas aportadas al presente proceso, que se haya configurado el delito de ACTOS LASCIVOS en la presente causa penal, en virtud de lo cual la sentencia en relación a este delito no puede ser otra que absolutoria y en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLEal ciudadano JENDERSON ALBERTO DUQUE JURADO por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente V.A.M.R., y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.”
De manera que, la Jueza de Juicio concluyó sobre la base de su razonamiento lógico y considerando la sana crítica que en el caso que nos ocupa, no se cumplen estos requisitos, para tomar en cuenta única y exclusivamente el dicho de la víctima, y por el contrario al estar rodeada de elementos probatorios que han creado una gran duda razonable sobre sus dichos, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, ya que de la misma la Jueza de Juicio pudo observar gran cantidad de contradicciones que jamás pudieron ser concatenadas con ningún otro elemento probatorio traído a este proceso, por ello, no pudo determinar la responsabilidad penal del ciudadano Jenderson Alberto Duque Jurado, ni que el acusado incurriera en las conductas típicas que pudieran encuadrarse en el tipo penal endilgado.
De manera que, fueron expresadas claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas, realizando el análisis de las deposiciones confrontándolas con las demás pruebas, concluyendo, el dispositivo absolutorioa favor del ciudadano Jenderson Alberto Duque Jurado, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma, estudiada en su totalidad la decisión recurrida, y realizada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, una vez verificada la valoración efectuada por la Jurisdicente esta Alzada pudo constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia.
Siendo menester, traer a colación la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
De manera que, la Tutela Judicial Efectiva es de amplísimo contenido no comprende únicamente el acceso a la justicia sino que además ésta sea sin discriminación alguna, así como también el derecho a incoar e intervenir en un proceso, y además el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Juicio al momento de proferir su decisión no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma el Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que le pudo llevar dictar el dispositivo absolutorio favor del ciudadano Jenderson Alberto Duque Jurado por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma, esta Alzada siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia N.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.), y en sentencia en el Exp. N° 17-0284, 10 de agosto de 2017, y conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles considera que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Horheddy Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo tanto, se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara inocente y absuelve por el principio del In dubio por reo al acusado Jenderson Alberto Duque Jurado, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Horheddy Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Accidental de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara inocente y absuelve por el principio del In dubio por reo al acusado Jenderson Alberto Duque Jurado, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2015-000488/NIC.-
|