REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 25.980415, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogado ROGER ALBERTO MONTOYA MARTÍNEZ, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2017, y publicada en fecha 01 de junio del año en curso, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCÓN, y lo Condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 25 de octubre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 30 de octubre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que establece los siguientes hechos:
“(Omissis)
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa inician el día 17 de febrero del 2017, cuando los funcionarios Inspector Agregado Luirey Colmenares, Detective Luis Casique y Detective Edgar López, adscritos al eje de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullajes por los diferentes sectores y barridas del municipio San Cristóbal, el momento de trasladarse por el Barrio Torbes, calle principal municipio Cárdenas, estado Táchira,; cuando observan a las afueras de una vivienda de color morado a unos ciudadanos parados, el cual uno de ellos al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios procedieron a descender de la unidad con el fin de abordarlos, pero el referido ciudadano emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda de fachada color vinotinto, haciendo caso omiso a la voz de alto impartida, motivo por el cual los funcionarios policiales amparados en una de las excepciones de la inviolabilidad del hogar domestico prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al inmueble encontrando al referido ciudadano en la parte interna de la casa, específicamente en el área que funge como área de lavado, tornándose agresivo y grotesco en contra de la comisión por lo que procedieron a intervenir policialmente haciendo uso de la Fuerza Física con el fin de controlar y neutralizar a dicho sujeto, seguidamente el mismo fue trasladado al área de la Sala de la referida vivienda, conjuntamente con los ciudadanos que se encontraban en la parte posterior de la vivienda, en vista del estado nerviosismo y agresivo del referido ciudadano, los funcionarios presumen que en el interior de la vivienda se encontrara alguna evidencia de interés Criminalístico, por lo que procedieron a ubicar a dos personas transeúntes del sector que fungieron como testigos, siendo identificados estos como Junior Estupiñán y Alexis Zambrano, cuyos demás datos filiatorios se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Seguidamente le manifestaron al ciudadano quien dijo ser y llamarse: BEIKER STINVENSON VARGAS RINCON, si en el interior de la vivienda había alguna evidencia de Interés Criminalístico, no dando respuesta alguna a lo preguntado, por lo que los funcionarios Detectives Luis Casique y Johan Ruiz, en compañía, de los testigos y los ciudadanos que se encontraban frente a la vivienda al momento que llegar la comisión, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia Criminalístico de forma progresiva en cada una de las áreas, que conforman la vivienda, localizándose en el área de la cocina, específicamente en una mesa elaborada en material sintético de color azul lo siguiente: 1.- Un (01) Envoltorio de rectangular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivo de Vegetales con olor fuerte y penetrante (presunta Droga); 2.- Un (01) Envoltorio en regular tamaño, tipo panela, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales con olor fuerte y penetrante (presunta Droga); 3.- Un (01) Equipo electrónico elaborado en material sintético de color negro en metal de color gris de los comúnmente denominados granera, marca AWS, modelo AWS-600; así mismo se le indicó al referido ciudadano sobre la evidencia localizada en el hogar manifestando que era de su propiedad así como era propietario de la vivienda, por lo que siendo las 06:00 horas de la tarde se le indicó al mismo ciudadano que quedaría detenido, leyéndosele sus derechos según los establecidos en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los funcionarios de la comisión preguntan a las personas que se encontraban afuera de la vivienda que hacían allí, manifestando que se encontraban dialogando con el ciudadano arriba mencionado y no sabían porque el mismo había corrido, de igual forma que aportaran sus datos quienes dijeron ser y llamarse: Jackson La Cruz; Steylerth Coursin; Leanny Hidalgo y Osman Sánchez, (…), procediendo a ser trasladados a la comisión a efectos de tomarles declaración del procedimiento realizado; posteriormente al momento que se le estaban tomando los datos de identificación al ciudadano detenido sin cocción alguna y de manera espontánea les manifestó a los funcionarios actuantes en presencia de los ciudadanos que servían como testigos que a él lo estaban buscando por un Homicidio, ya que había matado a José Antonio Márquez apodado “Junior”, porque José lo había amenazado que donde lo viera lo iba a matar, después de eso se fue a una caravana armado y se encontró a José en una moto y cada rato José le pasaba cerca y ya estaba asustado porque lo había amenazado de muerte, como a mitad de caravana ceca de una licorería José se le acerca de frente en una moto y le dice estas claro que estas pendiente con el hampa y en ese momento sacó un arma de fuego y le dijo “al hampa búscalo en el infierno”, y le disparo dos veces en la cabeza, salió y se fue, del mismo modo le indica a los funcionarios con el que mató a José Mantilla era de un ciudadano apodado “Pata he Perro”, que él se la había prestado y la devolvió y con esa misma habían matado a un guardia en la Ermita a principios de mes de enero, por lo que obtenida esa información, los funcionarios procedieron a buscar en los libros de expediente iniciados por la División de Homicidios, donde constatan que un ciudadano apodado “Pata he Perro” figura como investigado en el expediente número K-16-0373-00685, iniciado por unos de los delitos Contra las personas (HOMICIDIO), de fecha 16-12-2016, donde figura como victima el occiso JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ MANTILLA, titular de la Cédula de identidad número V-26.016.937, Finalmente procedieron a verificar ante el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido contentando que el mismo presenta el un registro policial 01.- Por Delito de Tráfico de Drogas, según causa K-14-0373-00006 de fecha 03-01-2014, iniciado por la División de Investigaciones de Homicidios Táchira.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de junio del 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.980.415, nacido en día 14-06-1996, edad 20 años, profesión u oficio obrero, construcción residenciado, en el 23 de Enero, carrera 2 con calle 3 numero de casa 1-62, San Cristóbal Estado Táchira teléfono 0414-710-5038, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, que la misma debe ser revisada y valorada de la siguiente manera:
En primer lugar analizar el tipo penal traído en el escrito de acusación es el siguiente:
Artículo 149 de la ley orgánica de droga establece: “...El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de de quince años a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediera de los limites del articulo 153 de la Ley y no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión….”
Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas: Circunstancias agravantes
“…Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:…”
“…7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…”
Una vez trascrito el mismo debe analizarse lo esbozado por la defensa del ciudadano BEIKER VARGAS, en la persona del abogado ROGER MONTOLLA, quien expone: “ciudadano juez, he consignado constancia de que mi defendido vive en el 23 de enero y no en el lugar de aprehensión como lo ha dicho el Ministerio Publico, así mismo el Ministerio Publico no probo nunca que fuera su seno del hogar, mas por el contrarío consigno constancia de que el mismo vive en el 23 de enero, por lo cual pido se desestime el agravante del seno del hogar, es todo”.
Ahora bien vista lo alegado por la defensa debe analizarse los elementos de prueba que trae el Ministerio Público para sustentar dicha calificación jurídica, como son:
Declaración del experto Edgar Delgado quien realizo la experticia toxicológica a la muestra de orina tomada al imputado la cual arrojo positivo para marihuana; expertita botánica a la sustancia hallada y barrido químico botánico a una balanza la cual arrojo negativo para sustancias estupefacientes.
Declaración del experto Rossana Arias quien realizo reconocimiento legal a un objeto tipo balanza hallado en la residencia.
Declaración de los funcionarios Luirey Colmenares, Ronny Ramírez, Alfredo Gómez, Johan Ruiz, Luis Cacique y Edgar López, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes realizaron el acta de investigación penal y la inspección técnica al lugar.
Acta de entrevista del ciudadano Estupiñan Alejandro, Alexis Zambrano, Andreina Vargas y Alexander la Cruz quienes son testigos del procedimiento.
Acta de investigación penal de fecha 17 de febrero el cual señalan que el imputado se hallaba en la vía y al llegar los funcionarios corrió a una vivienda y allí se le hallo la sustancia.
Acta de lectura de derechos.
Acta de inspección técnica al lugar.
Examen medico legal al imputado.
Experticia toxicológica a la muestra de orina del ciudadano.
Acta de reconocimiento legal a los objetos hallados.
Resultado de un oficio en la cual se solicitaron antecedentes penales del ciudadano.
Barrido químico botánico a los objetos hallados.
De lo anteriormente traído en actas como elementos de prueba no se observa que el Ministerio Publico halla realizado acción tendiente a verificar si se trata del seno del hogar del imputado el lugar donde supuestamente fue detenido y hallada la sustancia, no consta documento alguno identificado o legal que permita la individualización del inmueble donde se realizo la detención y donde posiblemente se hallo la sustancia, en consecuencia no consta constancia del consejo comunal o registro que permita establecer que se trata del seno del hogar del ciudadano, ni siquiera a quien pertenece el mismo.
Por el contrario la defensa consigna constancia de residencia en la cual se observa que el mismo tiene 20 años residiendo en el barrio 23 enero, lugar diferente al cual fue detenido el mencionado ciudadano.
En el proceso penal venezolano acusatorio, la carga de la prueba la tiene el acusador es decir el Ministerio Publico, por lo tanto esta obligado a probar los hechos acusados, en sentencia No. 701 de la honorable Sala de Casación Penal en expediente de fecha 15-12-2008, se ha establecido el objeto de la fase de investigación, señalando entre otras cosas que es la fase del proceso donde se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y como parte de buena fe tiene el derecho de emitir un acto conclusivo ajustado a la investigación.
De lo anteriormente expuesto se observa que el Ministerio Publico presento en su escrito acusatorio el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con el agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, expresando así que el imputado tenia la droga en el seno de su hogar; para ello debemos también establecer la definición del vocablo hogar el cual proviene del lugar donde se encendía el fuego, a cuyo alrededor se reunía la familia para calentarse y alimentarse, y que etimológicamente deriva del latin focus – hogar (como lugar en la casa donde se prepara el fuego) y luego se extiende a la casa y la familia que vive en ella;
Así mismo en sentencia 347 de fecha 23-03-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, deja sentado que por hogar domestico “debe entenderse aquel espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en las cuales este habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud; no desprendiéndose de las declaraciones como de las actuaciones que efectivamente el lugar donde se practico el allanamiento sea el seno del hogar de los encartados de autos o al menos no quedó demostrado ello, pues los mismos en el referido sitio tienen limitación que no les permite desarrollar plenamente una vida donde se pudieren reunir con su núcleo familiar con holgura…”.
En base a lo expuesto considera este juzgador que el Ministerio Publico en ningún momento presento elementos de prueba que sustenten el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, es decir que el ciudadano fue detenido en el seno de su hogar, donde tiene su asiento familiar y donde realiza sus actividades habituales, por el contrario riela constancia de residencia expedida por el consejo comunal del barrio Pozo Azul, en la cual certifican que el mismo tiene 20 años viviendo en el barrio 23 de enero, barrio Pozo Azul, carrera 3, casa No. 1-62, dirección esta que no concuerda con el lugar donde fue aprehendido como es barrio Torbes en el Municipio Cárdenas, casa sin numero, en consecuencia se desestima el agravante, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, manteniendo el tipo penal principal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta que le fue hallada una cantidad de envoltorios los cuales luego de ser experticiados corresponden a marihuana con un peso de 319 gramos.
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la fiscalía del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten las mismas en su totalidad, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación parcialmente como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 68 al 90, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que tiene una pena en su límite máximo una pena de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se toma en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales, por lo que el juez puede bajar la pena del termino medio sin pasar sobrepasar el termino mínimo por lo que baja la pena a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Dé seguidas de conformidad con lo expuesto y analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como limite a la rebaja hasta una tercera parte para los delitos, entre otros, “…tráfico de drogas de mayor cuantía…”, nos queda por interpretación en contrario el de “MENOR CUANTIA”. Para ello es necesario es imprescindible, desarrollar el contenido a que se refiere el legislador cuando señala la mayor cuantía, lo que lleva lógicamente a nacer la existencia de delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTIA, esto tomando en cuenta que el legislador de los últimos tiempos busca gradualmente establecer una política criminal adecuada a los tiempos y al grado de culpabilidad de las personas y las cantidades que se hallan de esta sustancia y no buscar una errónea redacción del texto, ya que como se observa dicho termino se repite a lo largo del texto novísimo procesal penal.
En el presente caso, el tipo penal señalado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran riesgo y daño, pues como se ha venido indicando, la cantidad hallada no es ni cuantificable en ninguno de los casos y obedece solo al barrido que se hace a unos compartimientos bajo milésimas cantidades de sustancias estupefacientes que reaccionaron ante la prueba química realizad por los expertos a los residíos del mismo, por lo cual no existe una cantidad que llegue ni al valor mínimo en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, lo que lleva indudablemente a señalar que esta bajo una cuantía minima, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente caso que al no ser de Mayor Cuantía, se hace procedente rebajar la mitad, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
Tenemos que nuestra legislación patria, en la Ley Orgánica de Drogas el criterio de clasificación, en los supuestos de hecho, a partir de las cantidades incautadas, donde en el segundo párrafo del artículo 149 se dijo:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”,
Finalmente este Tribunal, con suficientes y fundadas razones considera en el presente caso bajo estudio, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se establece dentro del tercer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, ya que la cantidad es solo de orientación a la consumación del delito y la cantidad es casi nula, por lo que se enmarca dentro de las cantidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas del tenor: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y debe considerarse como de “BAJA CUANTIA” en razón que es la menor expresión en las modalidades del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos. Y Así se declara. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad tomando en cuenta que en el presente caso la cantidad no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, siendo considerado dicho delito un trafico de menor cuantía y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal para el ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON. Se observa de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho presuntamente se realizo en fecha 17/02/2017.
En segundo lugar existe una serie de elementos de convicción que han sido valorados en el momento en que este juzgado decreto la medida de privación de libertad al ciudadano como son el acta policial donde narran como fue la actuación del ciudadano, la experticia a la sustancia hallada y la inspección al lugar de los hechos.
En tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, considera este juzgador que la misma ha variado tomando en cuenta que la investigación ha culminado, y que la pena no supera los cinco años, todo ello aunado a que el mismo tiene su residencia en la jurisdicción del tribunal y es de nacionalidad venezolana, por lo cual considera que las resultas del proceso y la investigación pudiera verse satisfecha y garantizada con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.980.415, nacido en día 14-06-1996, edad 20 años, profesión u oficio obrero, construcción residenciado, en el 23 de Enero, carrera 2 con calle 3 número de casa 1-62, San Cristóbal Estado Táchira teléfono 0414-710-5038, por la comisión del delito de ROBO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada 5 días por ante la oficina de alguacilazgo 3) prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, 4) Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio, 5).- Presentar dos fiadores, que tengan ingresos igual o superior a 250 unidades tributarias, los cuales deben consignar, balance personal, certificación de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, todo con sus debidos soportes, de conformidad con el Artículo 250, 244 y 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la destrucción de una balanza la cual le fue realizada reconocimiento legal no. 9700-134-DLCTL1106-17 de fecha 19 de enero de 2017, tomando en cuenta que la fase de investigación ha culminado y se realizaron las experticias de ley necesarias. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, imponiendo las siguientes condiciones; 1) presentaciones cada 5 días por ante la oficina de alguacilazgo 3) prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, 4) Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio, 5).- Presentar dos fiadores, que tengan ingresos igual o superior a 250 unidades tributarias, los cuales deben consignar, balance personal, certificación de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, todo con sus debidos soportes, de conformidad con el Artículo 250, 244 y 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.980.415, nacido en día 14-06-1996, edad 20 años, profesión u oficio obrero, construcción residenciado, en el 23 de Enero, carrera 2 con calle 3 numero de casa 1-62, San Cristóbal Estado Táchira teléfono 0414-710-5038; Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESESTIMANDO el agravante del seno del hogar establecido en el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al imputado BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.980.415, nacido en día 14-06-1996, edad 20 años, profesión u oficio obrero, construcción residenciado, en el 23 de Enero, carrera 2 con calle 3 numero de casa 1-62, San Cristóbal Estado Táchira teléfono 0414-710-5038, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga.
CUARTO: Se ordena la destrucción de una balanza la cual le fue realizada reconocimiento legal no. 9700-134-DLCTL1106-17 de fecha 19 de enero de 2017. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. NOTIFIQUESE LAS PARTES DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 10 de julio de 2017, los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, interpusieron recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder como en efecto lo hago APELAR de la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 en fecha 01 de junio de 2017, dándose por notificada esta Representación Fiscal en fecha 30 de junio de 2017, en la que decidió: “(…) PUNTO PREVIO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, imponiendo las siguientes condiciones; 1) presentaciones cada 5 días por ante la oficina de alguacilazgo 3) prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, 4) Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio, 5).- Presentar dos fiadores, que tengan ingresos igual o superior a 250 unidades tributarias, los cuales deben consignar, balance personal, certificación de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, todo con sus debidos soportes, de conformidad con el Artículo 250, 244 y 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.980.415, nacido en día 14-06-1996, edad 20 años, profesión u oficio obrero, construcción residenciado, en el 23 de Enero, carrera 2 con calle 3 numero de casa 1-62, San Cristóbal Estado Táchira teléfono 0414-710-5038; Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESESTIMANDO el agravante del seno del hogar establecido en el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.980.415, nacido en día 14-06-1996, edad 20 años, profesión u oficio obrero, construcción residenciado, en el 23 de Enero, carrera 2 con calle 3 numero de casa 1-62, San Cristóbal Estado Táchira teléfono 0414-710-5038, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se ordena la destrucción de una balanza la cual le fue realizada reconocimiento legal no. 9700-134-DLCTL1106-17 de fecha 19 de enero de 2017.
(Omissis)
Es el caso ciudadanos Magistradas que al momento em el que el Juez decisor aplica la norma jurídica, valoro elementos que se abstraen de lo metajurídico, debiendo recordar que la interpretación de lãs normas penales debe estar em um principio a su sentido estricto gramatical; al respecto nos permitimos citar um extracto de la norma a la cual el juez de Control interpreto em inobservância de los princípios que rigen la hermenêutica jurídica a la luz de la lesgilación pátria al respecto el artículo 163 de la Ley Orgânica de Drogas establece:
(Omissis)
Al analizar la exposición de motivos de la referida Ley, podemos inferir con plena certeza, que el espíritu del legislador es el de proteger a la sociedad y la familia, entendiendo que esta última constituye el núcleo principal de la sociedad, por lo que el resguardo a la familia se evidencia irrestrictamente con preeminencia a todos los factores, protegiendo el sabio legislador el ambiente natural de la familia, que no es otro que el seno del hogar.
El termino hogar etimológicamente deviene del latín “focus” y hace referencia al lugar en la casa donde se prepara la hoguera, lo cual hoy en día viene extendiéndose a referirse a la casa misma o a la familia que habita en ella.
En el caso de marras, se hace evidente que en el lugar donde ocurrieron los hechos, habían enseres propios del hogar doméstico, que por simple lógica nos permite inferir que en dicho recinto habitaban seres humanos que hacían de este espacio físico su hogar; ahora bien, la norma penal invocada por esta Representación Fiscal no requiere en si supuesto jurídico que ese hogar domestico sea del encausado, y es que es mayor el peligro de esta conducta en un hogar distinto a la de la persona indiciada en autos pues pone en peligro no solo su hogar sino el hogar de terceras personas.
Honorables Magistradas considera esta Representación Fiscal, que la decisión del juez ad quo causa al Estado Venezolano un daño irreparable, por cuanto no se ve satisfecha la pretensión punitiva del mismo, dado que este Juzgador procedió erradamente a valorar pruebas de manera aislada; es decir, en una fase del proceso que no es la pertinente, entró a valorar el cúmulo probatorio sin someterla a contradicción e inmediación, y es que no basta la simple presentación de una constancia de residencia de otro lugar para desvirtuar por completo el hecho que la sustancia estupefaciente fue localizada en el seno de su hogar familiar, y que en las actas del proceso se cuenta con fundados elementos de convicción que dejan ver que el lugar de los hechos es el hogar del imputado, y que al ocultar en el las sustancias estupefacientes lo pone en un grave riesgo junto a los restantes miembros de su familia, circunstancia esta que por lógica jurídica nos indica, tal y como lo hizo el Ministerio Público, que la calificación jurídica debe agravarse tal como lo dispone el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y que significa que la pena a imponer debe resultar más elevada, obviando el Juzgador lo que establece el artículo 237 de nuestra norma adjetiva vigente.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de octubre de 2017, el Abogado ROGER ALBERTO MONTOYA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, pasamos a contestar y desvirtuar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público para pretender impugnar el fallo y así enervar la decisión proferida por el a-quo, en el sentido de desestimar la agravante establecida en ordinal 7 del artículo 163 de la ley especial, por la que encontró a su juicio fundadas razones para considerar que el Ministerio Público durante su investigación no logro probar la comisión de tal agravante, y por considerar ajustado a derecho declarar improcedente la admisión de la acusación en los términos presentados por el Ministerio Público.
El Ministerio Público en su escrito acusatorio imputo al ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.
Ciudadanos Magistrados, el acta policial en la que se fundamenta el Ministerio Público para establecer lo que se denomina LOS HECHOS, dentro del escrito acusatorio, no explica si efectivamente el imputado residía en la vivienda en la que presuntamente fue aprehendido. Y no solo el acta policial es totalmente insuficiente, sino que el Ministerio Público, durante los 45 días que duró la investigación, no realizó ninguna actividad de investigación dirigida a verificar si efectivamente el ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, residía en el inmueble en el que los funcionarios entraron y aprehendieron al imputado.
Consideramos ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la recurrida, cuando desestimo la agravante establecida en ordinal 7 del artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas, siendo válido jurídicamente el razonamiento mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, estableció que no existían fundamentos ni actividad probatoria por parte del Ministerio Público, a quien le corresponde la carga de la prueba, para poder sostener tal agravante prevista en la ley.
El ciudadano Juez determinó que los hechos establecidos en el acta policial, no correspondían a la agravante imputada por el Ministerio Público, y dio a los mismos la Calificación Jurídica que encontró adecuada a las conductas desplegadas por el imputado, dicha evaluación fue la consecuencia natural y lógica al estar presente en la resolución de un asunto criminal, que requiere, incuestionablemente, la ejecución de un hecho previsto en la Ley como delito, cuya comprobación efectivamente corresponde al juez de acuerdo al contenido del expediente, quien al administrar justicia debe observar los principios orientadores del proceso penal venezolano, es decir, el debido proceso, el respeto de la dignidad humana, de la libertad, de la igualdad, de la imparcialidad, de la legalidad, de la presunción de inocencia, del derecho de defensa entre otros.
Es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal penal, atribuye a los jueces de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúan de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales, un juez imparcial debe garantizar los derechos del investigado, imputado, victima y de la sociedad, durante las audiencias, y al tener la atribución de dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad), deber ser comedido con las clasificaciones jurídicas ofrecidas por el Ministerio Público y aceptarlas solo si las conductas de los imputados se adecuan a las descripciones del tipo penal invocado, para no cometer arbitrariedades y detener judicialmente a personas por delitos no cometidos, y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, evitando abusos y desviaciones de poder.
Siendo así, de los hechos observados por los policías (plasmados así en las actas policiales), resultaba inadecuada y errónea la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al señalar que la conducta desplegada por el imputado debía ser subsumida en el delito imputado.
(Omissis)
CAPITULO VI
PETICION
Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es mi deber solicitarle que declaren sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público contra el auto que decidió al finalizar la audiencia preliminar del ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando el agravante del seno del hogar, establecido en el Artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador De Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, y el escrito de contestación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Los abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Así pues, los recurrentes señalan que en la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado BEIKER STIVENSON VARGAS RINCON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, DESESTIMANDO el agravante del seno del hogar establecido en el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENÓ al imputado indicado ut supra, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ordenando la destrucción de una balanza la cual le fue realizada reconocimiento legal no. 9700-134-DLCTL1106-17 de fecha 19 de enero de 2017, causó el gravamen irreparable, antes indicado. Por ende disminuyéndose con ello la responsabilidad penal del referido acusado en la comisión del hecho punible que le fue endilgado por esta representación fiscal.
Además, consideran que el Juzgador al momento de emitir decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Señalan los recurrentes, que el A quo procedió erradamente a valorar pruebas de manera aislada; es decir, en una fase del proceso que no es pertinente, ya que no valoró, ni sometió a contradicción o a inmediación el cúmulo probatorio, pues al entender de la Representación Fiscal, no basta con la presentación de una constancia de residencia de otro lugar para desvirtuar el hecho que la sustancia estupefaciente fue encontrada en el seno de su hogar familiar.
Segundo: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida debe señalarse que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.
Es así que, en Primer Lugar tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, además de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo Lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y en Tercer lugar, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
De tal forma, la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como una depuración para los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
En este sentido, debe destacarse que en la misma se debe apreciar con claridad la materialización del control de la acusación, tanto en su aspecto formal como material, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de existir motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada Norma Penal Adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o del o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De allí, es necesario que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
Dicho control, abarca entre otros pronunciamientos el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, con respecto al referido alegato, debe esta Sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.898/2007 y 1.895/2011).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 81/2014, señaló que “(…) es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control, conforme lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación constitucional alguna”, en virtud de lo cual, esta Sala desestima el alegato de la parte actora al respecto. Así se decide.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal ha señalado que el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.
Así pues, el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de esta forma lo señala la Sala de Casación Penal:
(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”
Aunado a ello es necesario hacer referencia de lo planteado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 013, Exp. N° C03-0337 de fecha 08 de marzo de 2005, la cual establece la facultad que tiene el Juez de Control en aplicar en esta fase el cambio de calificación jurídica, señalando lo siguiente:
“si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite que el juez de control, una vez finalizada de audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal ( artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad esta limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público…”
Esta Corte de Apelaciones conforme a lo anteriormente planteado sobre los criterios transcritos y la norma adjetiva penal, advierte; que el Juez de control luego de finalizada la audiencia preliminar y al hacer un estudio íntegro a la acusación presentada por el Ministerio Público y en presencia de las partes, esta en la potestad de hacer un cambio de calificación jurídica con carácter provisional, en la cual ésta sólo puede ser aclarada en el debate oral y público.
Tercero: Establecida la anterior fundamentación, esta Alzada procede a la revisión de los argumentos establecidos por el Juzgador al momento de admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Beiker Stivenson Vargas Rincón, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, desestimando el agravante del seno del hogar establecido en el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que condenó al imputado de autos a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión.
De esta forma, el Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a indicar:
“(Omissis)
De lo anteriormente traído en actas como elementos de prueba no se observa que el Ministerio Publico halla realizado acción tendiente a verificar si se trata del seno del hogar del imputado el lugar donde supuestamente fue detenido y hallada la sustancia, no consta documento alguno identificado o legal que permita la individualización del inmueble donde se realizo la detención y donde posiblemente se hallo la sustancia, en consecuencia no consta constancia del consejo comunal o registro que permita establecer que se trata del seno del hogar del ciudadano, ni siquiera a quien pertenece el mismo.
Por el contrario la defensa consigna constancia de residencia en la cual se observa que el mismo tiene 20 años residiendo en el barrio 23 enero, lugar diferente al cual fue detenido el mencionado ciudadano.
En el proceso penal venezolano acusatorio, la carga de la prueba la tiene el acusador es decir el Ministerio Publico, por lo tanto esta obligado a probar los hechos acusados, en sentencia No. 701 de la honorable Sala de Casación Penal en expediente de fecha 15-12-2008, se ha establecido el objeto de la fase de investigación, señalando entre otras cosas que es la fase del proceso donde se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y como parte de buena fe tiene el derecho de emitir un acto conclusivo ajustado a la investigación.
De lo anteriormente expuesto se observa que el Ministerio Publico presento en su escrito acusatorio el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con el agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, expresando así que el imputado tenia la droga en el seno de su hogar; para ello debemos también establecer la definición del vocablo hogar el cual proviene del lugar donde se encendía el fuego, a cuyo alrededor se reunía la familia para calentarse y alimentarse, y que etimológicamente deriva del latin focus – hogar (como lugar en la casa donde se prepara el fuego) y luego se extiende a la casa y la familia que vive en ella;
Así mismo en sentencia 347 de fecha 23-03-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, deja sentado que por hogar domestico “debe entenderse aquel espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en las cuales este habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud; no desprendiéndose de las declaraciones como de las actuaciones que efectivamente el lugar donde se practico el allanamiento sea el seno del hogar de los encartados de autos o al menos no quedó demostrado ello, pues los mismos en el referido sitio tienen limitación que no les permite desarrollar plenamente una vida donde se pudieren reunir con su núcleo familiar con holgura…”.
(Omissis)”
En tal sentido, al momento de la Audiencia Preliminar el Juez A quo procedió a realizar el debido control sobre la acusación, adecuando la calificación jurídica al tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la actuación del acusado de autos estuvo dentro de las comprendidas en el mencionado tipo penal.
En el sub iudice podemos apreciar, que en la fase preliminar el Juez de la recurrida procedió a realizar el debido control formal y material sobre la acusación presentada por la vindicta pública, considerando que los elementos de convicción compilados y constantes en actas, sirvieron para adecuar la calificación jurídica del delito endilgado al encausado de autos.
De tal manera, una vez realizado el respectivo control formal y material sobre el escrito acusatorio, el Juez de Control procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCÓN, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; concluyendo lo siguiente:
“( Omissis)
En base a lo expuesto considera este juzgador que el Ministerio Publico en ningún momento presento elementos de prueba que sustenten el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, es decir que el ciudadano fue detenido en el seno de su hogar, donde tiene su asiento familiar y donde realiza sus actividades habituales, por el contrario riela constancia de residencia expedida por el consejo comunal del barrio Pozo Azul, en la cual certifican que el mismo tiene 20 años viviendo en el barrio 23 de enero, barrio Pozo Azul, carrera 3, casa No. 1-62, dirección esta que no concuerda con el lugar donde fue aprehendido como es barrio Torbes en el Municipio Cárdenas, casa sin numero, en consecuencia se desestima el agravante, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, manteniendo el tipo penal principal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta que le fue hallada una cantidad de envoltorios los cuales luego de ser experticiados corresponden a marihuana con un peso de 319 gramos.
(Omissis)”
El Jurisdicente procedió a admitir parcialmente la acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estudiando la naturaleza del hecho punible y adecuando el mismo, con base a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, además, verificando la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que lo ha realizado.
Así que, los fundamentos empleados por el A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación fiscal, fueron claros, precisos y suficientes. De la misma forma, se evidencia que en el desarrollo de la fase intermedia se tuteló la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no comprende únicamente el acceso a la justicia sino que además ésta sea sin discriminación alguna, así como también el derecho a incoar e intervenir en un proceso, y además el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma el Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal. Procediendo a adecuar la calificación jurídica de los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los señalamientos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente; y en consecuencia se confirma la Tribunal Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, HANDERSON JOSÉ ROSALES MOLINA Y FABIO JOSÉ OCHOA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada con ocasión la audiencia preliminar de celebrada, en la que entre otros pronunciamientos el Tribunal Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BEIKER STIVENSON VARGAS RINCÓN, y lo Condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ____________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abog. Nélida Iris Mora Cuevas Abog. Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-270 NIMC/ad.