REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

.- CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.610.664, plenamente identificado en autos.
.-PEDRO JOSÉ FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.865.607, plenamente identificado en autos.
.-ANDERSON GERARDO PARADA VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.719.144, plenamente identificado en autos.
.- NELSON JOANNY SOLER VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.477.842, plenamente identificado en autos.

ABOGADOS
Abogados William Javier López Rosales, Rodmy Antonio Mantillas Espinoza, Henry Antonio Flores Alvarado y la Abogada María de los Ángeles González Villacreces, en su condición de defensores privados.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Alba Mayerlin Duarte Sánchez y Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS
CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos interpuestos, el primero por la Abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016; y el segundo por el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra las decisiones dictadas en fechas 03, 04 y 05 de agosto de el presente año, por la Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, dictadas con ocasión a las Solicitudes de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las que el Tribunal declaró:

Procedente y con Lugar la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los acusados Carlos Alcides Martínez González, Pedro José Figueroa, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 en relación con el artículo 27 y artículo 29 ordinal 2° todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y de los acusados Anderson Gerardo Parada Vargas y Nelson Joanny Soler Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 en relación con el artículo 27 y artículo 29 ordinal 2° todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 22 de mayo de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha, 25 de mayo de 2017, revisadas las presentes actuaciones, se ordeno solicitar la causa original a los fines de la admisibilidad, se libro oficio número 0741-2017.-
En fecha, 20 de junio 2017, se recibió causa original, se acordó pasarlo al Juez Ponente.
En fecha 27 de junio de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:
I
DECURSO PROCESAL
HECHOS
“…En fecha 19 DE Marzo salen de comisión a las 5 de la tarde hacia la población de san Antonio del Táchira con el fin de efectuar labores de patrullaje e inteligencia en el marco de la Operación Centinela en atención a informaciones recibidas por un informante, quien les manifestó que poseía una información que comprometía al Comandante FIGUEROA en actos de corrupción en el ejercicio de sus funciones en el Sector de Ureña, y que había acordado con esté un pago en efectivo de 80.000 bolívares a cambio de su silencio y la entrega de las pruebas que poseía de sus actividades ilícitas en el sector donde operaba. Seguidamente se dirigen hacía el Campamento de la Fuerza de tarea de la 21 Brigada de Infantería en San Antonio del Táchira con el fin de desplegar el operativo de inteligencia para la identificación y captura de los individuos que harían la entrega del dinero, dond el informante se encontraba a las afueras del Campamento, esperando que llegarán unos sujetos que traerían la suma de dinero acordada, que cancelaría el TCNEL PEDRO JOSE FIGUEROA a fin de no ser delatado por el informante. Posteriormente Siendo las 09:40 horas de la noche, llegan dos ciudadanos tripulando una moto Arsen II 150 placas AD1A58M de color azul, se estacionaron y dieron la seña que habían acordado para identificarse la cual era “CROSTI”, en ese instante el informante se dirige a buscar la bolsa de color negro donde presuntamente traían el dinero, siendo intervenidos por la comisión actuante conformada por el Capitán (DGCIM) DAVILA TOVAR JOSE VALENTIN y el Cnel. CARLOS DOMINGO NOVOA, aprehendiendo a los dos ciudadanos quienes fueron identificados como NELSON JOANNY SOLER VARGAS, conductor de la moto Marca Empire Modelo Arsen II 150, placas AD1A58M, color azul, año 2011, uso particular, tipo paseo, serial de carrocería 812K3UC11BM012028 y ANDERSON GERARDO PARADA VARGAS, quien traía la bolsa negra con el presunto dinero, de inmediato proceden a verificar el contenido de la bolsa, hallando en su interior ocho (08) fajos de billetes de la denominación de cien bolívares, efectuaron la fijación fotográfica de la evidencia y colectaron los teléfonos celulares que poseían tanto el informante como los ciudadanos aprehendidos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: Al informante le incautan el teléfono celular: MARCA SEDTEL, MODELO 028FCC,COLOR NEGRO, IMEI 1: 359165043815883, IMEI 2: 359165043815891, SERIAL DEL EQUIPO 3210121002108565, SERIAL MOVISTAR 895804420005286627; al ciudadano ANDERSON GERARDO PARADA VARGAS, le incautan el teléfono marca VTELCA Movilnet, serial imei (hex) A1000002371ACFA, una (01) batería, marca vuelca ,(sic) Color negro; al ciudadano NELSON JOSNNY SOLER VARGAS, le fue incautado el teléfono marca Ipro, Modelo F8, Serial Imei 2:352643059416439, un (01) sincard de la empresa Movistar, serial 8958060001421522208; una (01) batería marca Ipro, color naranja. Al requerirles información acerca de la procedencia de ese dinero y el motivo por el cual estaban haciendo dicha entrega, manifestó el ciudadano Anderson Parada, que ello venían a hacer una entrega de parte del Teniente Martínez y que la contraseña era “crosti”, que ese paquete se lo había entregado en el Puesto de la Guardia Nacional de Ureña el 1TTE Martínez con la finalidad de entregárselo a un ciudadano de gorra blanca que estaría en las afueras del Campamento Militar de San Antonio, Proceden a trasladarse al Comando de Ureña, al llegar allí solicitan al Comandante Figueroa que mandara formación al personal profesional de su Unidad que se encontraba en ese momento en el puesto, y le solicitan al ciudadano Anderson Parada que identificara a la persona que le había hecho la entrega del paquete contentivo del dinero; señalando al 1TTE MARTÍNEZ GONZÁLEZ CARLOS ALCIDES, le solicitan información a este oficial de porque era señalado de haber entregado ese paquete y no respondió en el momento, proceden a revisar sus pertenencias en el Campamento Militar de Ureña, y es en ese momento cuando les manifiesta de manera voluntaria que iba a colaborar con la comisión, informándoles que el Comandante Figueroa fue quien le ordenó entregar ese dinero a un ciudadano para evitar ser denunciado por actos de corrupción durante sus funciones en Ureña, le dicen que si él estaba dispuesto a mantener esa versión en presencia del comandante y dijo que sí, posteriormente se trasladan a la Sala de Operaciones del Comando de la Tercera Compañía de Ureña donde reunen(sic) al 1TTE Martínez González ,(sic) al Tcnel Pedro José Figueroa en presencia del Tcnel. Richard Guillen meza y el TTE Carlos Agustín Cruz Pérez, estos dos últimos en calidad de testigos, en cuya presencia el 1 TTE Martínez González expreso que el Tcnel Figueroa Pedro le había entregado ese dinero para a su vez entregárselo al informante y evitar que lo denunciara por actos ilícitos en la frontera. Seguidamente el Tcnel Figueroa Pedro tomo la palabra y expuso que él había pedido ochenta mil bolívares prestados para pagarse a un sujeto que lo estaba extorsionando con unos videos, grabaciones y fotos que lo involucraban a personal de su Unidad en actos ilícitos y a fin de evitar que la unidad fuese perjudicada porque estaba a punto de culminar su trabajo en la frontera, decidió hacer dicho pago, en atención a ello se procedió a la detención del 1TTE Martínez González, C.I. 18.610.664, y Tcnel Pedro José Figueroa C.I. 10.865.607 a las 12:15 horas de la madrugada del día 20de Marzo de 2015, efectuando la lectura de sus derechos, incautándoles sus teléfonos celulares, quedando descritos de la siguiente manera: Al Tcnel FIGUEROA PEDRO JOSÉ, le incautan dos teléfonos celulares: 1) Un Teléfono Huawei p6-u06, fccID-QISP6 IC:6369ª, P6U06, UN (01) chip de la empresa MoviStar, serial 895804420009386914, una(01) memoria sincard, marca sandisk, 2Gb, micro Cd, dicho teléfono se encuentra sellado, con un forro protector de material sintetico; y 2) Un teléfono, marca Movilnet, serial Imei 866246018403842; un (01) sincard de la empresa Movilnet serial 8958060001457694038; una (01) batería, mjarca Orinoquia, color negro; al 1Tte CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, le incautan el teléfono celular marca blackberry, modelo Q10, IMEI 356760058436972, PIN 2AFCB430, Un chip, de la empresa Digitel, Serial Imei 8958021304040773907F, una (01) Batería Marca blackberry, color Negro con Azul Oscuro, con un forro protector de material sintético. Asimismo, proceden a contabilizar el dinero encontrado, arrojando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (80.000) en efectivo en billetes de la denominación de CIEN, quedando descritos de la siguiente manera:
(Omissis)…
El informante les hace entrega de una memoria micro S, color negra, marca sin serial visible y la marca borrosa, la cual fuere colectada con la debida cadena de custodia para la experticia de ley. Seguidamente se trasladan al Comando de la 21 Brigada de Infantería en San Cristóbal a fin de elaborar las actuaciones de ley respectivas…
(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de las decisiones recurridas, como de los escritos de apelación interpuestos, a tal efecto se observa:

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
1.- En fecha en fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Visto el escrito de fecha 04-04-2016, presentado por el Defensor privado abogado WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES, actuando con el carácter de defensor Privado del acusado CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALES, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: omissis…..actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1,2,3, y 8 de la Constitución del(sic) República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal
II
Observa quien decide que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ello hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las(sic) misma norma adjetiva penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por le juez o jueza en cada caso.
(Omissis)…
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos los tipos penales, los cuales son CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presento el Ministerio público:
El Tribunal Segundo de Control admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)…
III
Tal es el caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, ahora bien, se procede a la revisión de la medida considerando, que en lo referente al lugar de residencia y trabajo del ciudadano, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, se encuentran agregadas constancia de Residencia encontrando que la misma ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas; de igual manera es un militar activo perteneciente a las Fuerzas Armadas Venezolanas, por lo que conduce indefectiblemente, a que el ciudadano tiene el asiento de su hogar y residencia en al país, devenido de las diferentes constancias, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.
(Omissis)…
En el caso de estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado principalmente la residencia, igualmente para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertáis, a fin de evitar mayores daños en la persona del acusado, surge la necesidad de surtir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones
(Omissis)…

ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerda Medida cautelar Sustitutiva a favor del acusado CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.664… por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 en relación con el artículo 27 y artículo 29 ordinal 2° todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del Estado Táchira 2.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- someterse a todos los actos del proceso; 5.- Presentar un custodio que se presente a la sede del Tribunal y suscriba acta de compromiso debiendo presentar constancia de residencia. Una vez conste acta suscrita por el custodio se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad del acusado de autos. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad cuando consignen los documentos. Déjese copia de la decisión.

2.- En fecha en fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira dictó la decisión, en los siguientes términos:

“…Visto los escritos de fechas 18-07-2016, presentado por la Defensora Privada abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano NELSON JOANNY SOLER VARGAS, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “omissis…consagra nuestra Constitución el derecho a la libertad personal como una afirmación del derecho al debido proceso, especialmente en su manifestación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sin embargo, esta garantía fundamental para el ser humano que se contrapone con el interés del Estado en asegurarse un resultado ganancioso en el proceso penal, con una sentencia condenatoria, es allí donde se justifican las medidas que imponen anticipadamente la privación de un ser humano que aun entonces se presume inocente, Sin embargo, este derecho del Estado debe siempre interpretarse como un ultimo(sic) recurso de aplicación restrictiva y mesurada, cuando no exista otra forma en que el Estado pueda asegurar sus resultas y mas(sic) aun cuando esta privación a un inocente (pues así se le presume) no pueda reducirse en modo alguno a una condena anticipada cuando los avatares de un proceso lo prolongan mas(sic) allá de lo debido por razones en que nada puede serle atribuidos. Es así que las resultas del proceso pueden ser aseguradas de una manera menos gravosa para mi patrocinado, por una medida cautelar, como lo dispone le(sic) articulo(sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)…
II
Observa quien decide que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ello hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las(sic) misma norma adjetiva penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por le juez o jueza en cada caso.

(Omissis)…
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos los tipos penales, los cuales son CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presento el Ministerio público:
El Tribunal Segundo de Control admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)…
III
Tal es el caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, ahora bien, se procede a la revisión de la medida considerando, que en lo referente al lugar de residencia y trabajo del ciudadano, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, se encuentran agregadas constancia de Residencia de(sic) corresponde al imputado NELSON JOANNY SOLER VARGAS, emitida por el Consejo Comunal Simon Bolívar “A” Barrio Simon Bolívar Parte Alta San Antonio del Táchira, señala que vive en la calle 06 numero(sic) 15-31 Barrio Simon Bolívar “A” desde hace 23 años, carta de trabajo, encontrando que la misma ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas; conduce idefectiblemente a que el ciudadano tiene el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido sendas de igual manera es un militar activo perteneciente a las Fuerzas Armadas Venezolanas, por lo que conduce indefectiblemente, a que el ciudadano tiene el asiento de su hogar y residencia en al país, devenido de las sendas constancias emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.
(Omissis)…
Tenemos seguidamente que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
(Omissis)…
En el caso de estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado principalmente la residencia, igualmente para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertáis, a fin de evitar mayores daños en la persona del acusado, surge la necesidad de surtir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones
(Omissis)…
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerda Medida cautelar Sustitutiva a favor del acusado NELSON JOANNY SOLER VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-20.477.842… por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 en relación con el artículo 27 y artículo 29 ordinal 2° todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del Estado Táchira 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- someterse a todos los actos del proceso; 5.- Presentar un custodio que se presente a la sede del Tribunal y suscriba acta de compromiso debiendo presentar Copia de la Cedula(sic). Una vez conste acta suscrita por el custodio se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad del acusado de autos. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad cuando consignen los documentos. Déjese copia de la decisión.
(Omissis)…

3.- En fecha en fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira dictó la decisión, en los siguientes términos:
Visto los escritos de fechas 11-07-2016 y 29-07-2016, respectivamente, presentado por el Defensor Privado abogado RODMY ANTONIO MANTILLAS ESPINOZA, actuando con el carácter de defensor Privado del acusado PEDRO JOSE FIGUEROA, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “omissis…actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente, sean examinadas las circunstancias que originaron Decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio de reclusión y le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa por las siguientes fundamentaciones.
(Omissis)…
II
Observa quien decide que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ello hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las(sic) misma norma adjetiva penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por le juez o jueza en cada caso.
(Omissis)…
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos los tipos penales, los cuales son CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presento el Ministerio público:
El Tribunal Segundo de Control admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)…
III
Tal es el caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, ahora bien, se procede a la revisión de la medida considerando, que en lo referente al lugar de residencia y trabajo del ciudadano, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, se encuentran agregadas constancia de Residencia encontrando que la misma ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas; de igual manera es un militar activo perteneciente a las Fuerzas Armadas Venezolanas, por lo que conduce indefectiblemente, a que el ciudadano tiene el asiento de su hogar y residencia en al país, devenido de las diferentes constancias, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.
(Omissis)…
Tenemos seguidamente que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
(Omissis)…
En el caso de estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado principalmente la residencia, igualmente para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertáis, a fin de evitar mayores daños en la persona del acusado, surge la necesidad de surtir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones
(Omissis)…
II
DISPOSITIVA
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerda Medida cautelar Sustitutiva a favor del acusado PEDRO JOSE FIGUEROA, PEDRO JOSE FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.607… por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 en relación con el artículo 27 y artículo 29 ordinal 2° todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del Estado Táchira 2.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- someterse a todos los actos del proceso; 5.- Presentar dos (02) fiadores que devenguen 200 Unidades Tributarias, presente en la sede del Tribunal y suscrita acta de compromiso debiendo presentar balance, constancia de Residencia, Copia de Cedula(sic). Una vez conste acta suscrita por el custodio se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad del acusado de autos. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad cuando consignen los documentos. Déjese copia de la decisión.

4.- En fecha en fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira dictó la decisión, en los siguientes términos:
“…Visto los escritos de fechas 15-07-2016 y ratificado en fecha 29-07-2016, presentados por Defensor Privado del acusado ANDERSON GERARDO PARADA VARGAS, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “omissis…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RETENSIÓN PLANTEADA PRINCIPIOS DE LA IGUALDAD Y PROGRESIVIDAD DE DERECHOS. Así los hechos, ciudadana juez, es bueno resaltar, que las medidas de coerción personal, están dirigidas a garantizar la sujeción del acusado al proceso y a evitar que los ismos obstruyan su normal desenvolvimiento y que no autoexcluyan en un juicio que pretende cumplir en cu cometido por los Órganos que administran justicia, no es menos cierto que ordenas en los actuales momentos, que mi defendido ANDERSON GERARDO PARADA VARGAS, permanezca PRIVADO DE SU LIBERTAD, restringe a sus derechos humanos, en los actuales momentos su pareja esta por dar a luz su primer hijo, no existen personas en su grupo familiar que trabajen y que con sus ingresos puedan ayudar a su pareja y su hijo próximo a nacer, el proceso ha traído como consecuencias, el deterioro grave de su salud mental, psíquica y corporal, lo que motivó, que fuese llevado en dos oportunidades a un Centro Asistencial Publico(sic) en la Población de san Antonio del Táchira y en fecha 25 de Noviembre de 2015, la perdida de su fuente de trabajo, igualmente nuestro sedimento, en nada afecta los objetivos del presente proceso, que buscan garantizar las resultas del mismo, pero que durante su desarrollo como instrumento para la realización de la justicia, deben ser humanizados, adecuándose a las tendencias de los sistemas constitucionales y penales modernos, sumados a que mi Defendido(sic) es una persona joven, trabajadora con arraigo familiar, QUE GOZA DEL RESPETO Y CONSIDERACION de los miembros del grupo social en el que desenvuelve y de la colectividad en general y con la plena convicción de que al realizar el juicio, de manera univoca su inocencia , teniendo como base legal de la revisión planteada en los artículos 19,26,49,51,257,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)…
II
Observa quien decide que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ello hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las(sic) misma norma adjetiva penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por le juez o jueza en cada caso.
(Omissis)…
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos los tipos penales, los cuales son CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presento el Ministerio público:
El Tribunal Segundo de Control admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(Omissis)…
III
Tal es el caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, ahora bien, se procede a la revisión de la medida considerando, que en lo referente al lugar de residencia y trabajo del ciudadano, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, se encuentran agregadas constancia de Residencia, de(sic) correspondiente al imputado ANDERSON GERARDO PARADA VARGAS, emitida por el Consejo Comunal Rafael Urdaneta y sus sectores: El lago, Los maracuchos, la carbonera y La Aguadita, Municipio Bolívar Estado Táchira, señala que vive en la carrera 0 numero(sic) 13-11, Calle 13 Barrio Rafael Urdaneta, desde hace 27 años, luego se corrobora de las actas, conduce indefectiblemente a que el ciudadano tiene el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancias emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.
De igual modo se corrobora en las actas, que es venezolano, obsta a que pueda ser beneficiado con una medida de coerción menos severa, luego no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes.
(Omissis)…
En el caso de estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado principalmente la residencia, igualmente para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertáis, a fin de evitar mayores daños en la persona del acusado, surge la necesidad de surtir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones
(Omissis)…
II
DISPOSITIVA
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerda Medida cautelar Sustitutiva a favor del acusado ANDERSON GERARDO PARADA VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-18.719.144… por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado 37 en relación con el artículo 27 y artículo 29 ordinal 2° todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del Estado Táchira 2.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- someterse a todos los actos del proceso; 5.- Presentar dos fiadores que devenguen 200 Unidades Tributarias, presente en la sede del Tribunal y suscrita acta de compromiso debiendo presentar balance, constancia de Residencia, Copia de Cedula(sic). Una vez conste acta suscrita por el custodio se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad del acusado de autos. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad cuando consignen los documentos. Déjese copia de la decisión.

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1.- En fecha 20 de julio de 2016, la Abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presento recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
III
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN

“El presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de(sic) Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado(sic) Táchira, en la causa signada con el N° SP11-P-2015-2860, en la cual declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien, para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al Tribunal en Funciones de Juicio numero(sic) Uno(sic) a decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados(sic) el juzgado debe de hacer un análisis de exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.
En este sentido el citado artículo señala que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y respecto de un acto concreto de investigación.”.
Y en el presente caso, así fue dado que efectivamente, dichos extremos legales se encuentran totalmente satisfechos tal como se explicaran a continuación cada uno de los mismos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos en la presencia de un hecho punible, como lo son el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual se satisface el primer requisito establecido en el numeral primero del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible es necesario señalar que en el presente caso, una vez la presente Dependencia Fiscal tiene conocimiento de la comisión del hecho objeto de la presente causa, dio Inicio(sic) a la Respectiva Investigación, logrando durante el desarrollo de la misma, obtener fundados elementos de Convicción, que nos determinen en primer lugar, la comisión de un Hecho Punible, lo cual hizo que se concluyera con la investigación y que se mantuviera la(sic) calificaciones jurídicas imputadas, y como consecuencia de ello la apertura al Juicio Oral Y Público, por considerar que el acusado de autos es autor en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo tal como se demuestra…
(Omissis)…
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto al peligro de Fuga existe una presunción razonable del mismo dado que nos encontramos ante la trasgresión de un Bien Jurídico, de gran relevancia como es un Delito Económico que afecta la producción del estado, así como sus intereses económicos, aunado a que genera un gran conflicto social el cual afecta a toda la zona fronteriza por falta de productos de primera necesidad, así mismos(sic) el acusado traiciono la confianza del Estado Venezolano al ser funcionarios público y utilizar la citada embestidura para aprovecharse u obtener así fines lucrativos para beneficio personal, asimismo la pena a imponer en el presente caso, es de CATORCE a DIECIOCHO años, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la pena a imponer es de SEIS a DIEZ años, y por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, la pena a imponer es de UNO a CUATRO años, de acuerdo a la dosimetría penal, generando a su vez una presunción iuris tantum, prevista en el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; igualmente en cuanto al peligro de Obstaculización, esté se encuentra lleno en sus extremos legales, dado que los Imputados, pueden influir para que testigos, se comporten de manera desleal o reticente al proceso, en virtud que el mismo los conoce, y sabe cual es su sitio de residencia, aunado al hecho de ser funcionario público, y en consecuencia intente afectar la búsqueda de la verdad, el cual es el principal fin del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizados los Requisitos y Extremos legales q permiten decretar al Juez de Juicio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera consona con nuestro ordenamiento Jurídico, sin embargo, y en definitiva el motivo de la presentación del presente Recurso de Apelación se fundamente en la Revisión que le fue otorgada al imputado, la cual considera quien suscribe no se encuentra ajustada a derecho, por los siguientes Argumentos:

1. Nuestra Norma(sic) Adjetiva(sic) indica en su artículo 250, que efectivamente el juez puede realizar una revisión exhaustiva de las circunstancias que lo llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial, y en el presente caso es de hacer notar que las circunstancias no variaron con el paso del tiempo, esto dado que para la fecha de la citada situación habían mutado de manera negativa para el Imputado dado que el Ministerio Público concluyo la investigación y determino la responsabilidad del acusado en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR motivo por el cual se satisface el primer requisito establecido en el numeral primero del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que hace necesariamente que el acusado finalicen el proceso penal bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(Omissis)…
2. Por último, en la recurrida la Juez de PRIMERO DE JUICIO indica que las circunstancias variaron porque el acusado “Tal es este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportado en los autos, ahora bien, se procede a la revisión de la medida(…)” sin embargo es necesario señalar que para el momento en el que inicia el procedimiento el acusado de autos tenia asiento de su hogar y residencia en el país, por lo que esta circunstancia NO ha variado, por otra parte y con lo que respecta al fundado temor de influir con las declaraciones de víctimas y testigos, es importante señalar que los mismos no han sido escuchados ante el Juez de Juicio, y en razón de su investidura puede generar temor, sosobra a los testigos por lo que esta circunstancia tampoco ha variado, razón por la cual considera quien suscribe que no puede ser un argumento válido que modifique la decisión emanada al principio del presente proceso de investigación.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial preventiva de libertad del acusado CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- En fecha 15 de agosto de 2016, el Abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presento recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en fechas 03, 04 y 05 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, señalando lo siguiente:
III
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN

“El presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Primero de(sic) Juicio del Circuito Penal del Estado(sic) Táchira, en fechas 03, 04 y 05 de Agosto del 2016, en la causa signada con el N° SP11-P-2015-2860, en la cual declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Ahora bien, para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al Tribunal en Funciones de Juicio numero(sic) Uno(sic) a decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados(sic) el juzgado debe de hacer un análisis de exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.
En este sentido el citado artículo señala que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y respecto de un acto concreto de investigación.”.
Y en el presente caso, así fue dado que efectivamente, dichos extremos legales se encuentran totalmente satisfechos tal como se explicaran a continuación cada uno de los mismos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita, nos encontramos en la presencia de un hecho punible, como lo son el Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual se satisface el primer requisito establecido en el numeral primero del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible es necesario señalar que en el presente caso, una vez la presente Dependencia Fiscal tiene conocimiento de la comisión del hecho objeto de la presente causa, dio Inicio(sic) a la Respectiva Investigación, logrando durante el desarrollo de la misma, obtener fundados elementos de Convicción, que nos determinen en primer lugar, la comisión de un Hecho Punible, lo cual hizo que se concluyera con la investigación y que se mantuviera la(sic) calificaciones jurídicas imputadas, y como consecuencia de ello la apertura al Juicio Oral Y Público, por considerar que el acusado de autos es autor en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo tal como se demuestra…
(Omissis)…
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto al peligro de Fuga existe una presunción razonable del mismo dado que nos encontramos ante la trasgresión de un Bien Jurídico, de gran relevancia como es un Delito Económico que afecta la producción del estado, así como sus intereses económicos, aunado a que genera un gran conflicto social el cual afecta a toda la zona fronteriza por falta de productos de primera necesidad, así mismos(sic) el acusado traiciono la confianza del Estado Venezolano al ser funcionarios público y utilizar la citada embestidura para aprovecharse u obtener así fines lucrativos para beneficio personal, asimismo la pena a imponer en el presente caso, es de CATORCE a DIECIOCHO años, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la pena a imponer es de SEIS a DIEZ años, y por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, la pena a imponer es de UNO a CUATRO años, de acuerdo a la dosimetría penal, generando a su vez una presunción iuris tantum, prevista en el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; igualmente en cuanto al peligro de Obstaculización, esté se encuentra lleno en sus extremos legales, dado que los Imputados, pueden influir para que testigos, se comporten de manera desleal o reticente al proceso, en virtud que el mismo los conoce, y sabe cual es su sitio de residencia, aunado al hecho de ser funcionario público, y en consecuencia intente afectar la búsqueda de la verdad, el cual es el principal fin del proceso penal de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizados los Requisitos y Extremos legales q permiten decretar al Juez de Juicio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera consona con nuestro ordenamiento Jurídico, sin embargo, y en definitiva el motivo de la presentación del presente Recurso de Apelación se fundamente en la Revisión que le fue otorgada al imputado, la cual considera quien suscribe no se encuentra ajustada a derecho, por los siguientes Argumentos:
1. Nuestra Norma(sic) Adjetiva(sic) indica en su artículo 250, que efectivamente el juez puede realizar una revisión exhaustiva de las circunstancias que lo llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial, y en el presente caso es de hacer notar que las circunstancias no variaron con el paso del tiempo, esto dado que para la fecha de la citada situación habían mutado de manera negativa para el Imputado dado que el Ministerio Público concluyo la investigación y determino la responsabilidad del acusado en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR motivo por el cual se satisface el primer requisito establecido en el numeral primero del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esta que hace necesariamente que el acusado finalicen el proceso penal bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(Omissis)…
2. Por último, en la recurrida la Juez de PRIMERO DE JUICIO indica que las circunstancias variaron porque el acusado “Tal es este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportado en los autos, ahora bien, se procede a la revisión de la medida(…)” sin embargo es necesario señalar que para el momento en el que inicia el procedimiento el acusado de autos tenia asiento de su hogar y residencia en el país, por lo que esta circunstancia NO ha variado, por otra parte y con lo que respecta al fundado temor de influir con las declaraciones de víctimas y testigos, es importante señalar que los mismos no han sido escuchados ante el Juez de Juicio, y en razón de su investidura puede generar temor, sosobra a los testigos por lo que esta circunstancia tampoco ha variado, razón por la cual considera quien suscribe que no puede ser un argumento válido que modifique la decisión emanada al principio del presente proceso de investigación.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial preventiva de libertad de los acusados PEDRO JOSE FIGUEROA, ANDERSON GERARDO PARADA VARGAS Y NELSON JOSNNY SOLER VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 29 ordinal 2 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2016, el Abogado William Javier López Rosales, en su carácter de Defensor Técnico de ciudadano Carlos Alcides Martínez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alba Mayerlin Duarte Sánchez y Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:

“(Omissis)

DEL DERECHO
(Omissis)…

En este sentido, es claro que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente sin ninguna limitación, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cundo lo considere conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir que los Jueces en virtud de la Autonomía Y la Independencia, de que gozan al decidir, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes, disponen de un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable a cada caso (Sentencia N° 401 del 02-04.2009. Sala Constitucional del Tribunal supremo(sic) de Justicia).

(Omissis)…

De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultado en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal que la voluntad de la ley como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y, en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.

(Omissis)…

En el presente caso, el Juez Primero de Juicio cumplió con los mandatos Constitucionales y Legales, los cuales establecen, que se debe presumir inocente a CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ, hasta que no se demuestre lo contrario, que el mismo debe ser juzgado en libertad, y que el mismo puede solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad; y en efecto el referido Juez consideró que con el resultado de la Experticia Antropométrica, el cual fue conocido con posterioridad a la imposición de dicha medida, variaron las circunstancias por cuanto no se configura el mas(sic) importante de los requisitos para decretarla o mantenerla, como lo es el convencimiento fundado de que mi representado sea autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

Pero además, desde que mi representado fue puesto en libertad, el mismo ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal de cuya decisión recurre el Ministerio Público, con lo cual se demuestra que el mismo tiene la voluntad de someterse al proceso que se le sigue, desvirtuandose el peligro de fuga.

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho impuestas, solicito:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público en fecha 15 de Agosto de 2015, en contra de la Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira en fecha 14 de julio de 2016.

SEGUNDO: Se MANTENGA con todos sus efectos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a CARLOS ALCIDES MARTINEZ GONZALEZ en fecha 14de julio de 2016.

Todo lo anterior lo solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Una vez una vez apreciados los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.

Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, asentó su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”.

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra”. (…)

Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Tercero: Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

‘’ (Omissis)
Efectivamente revisada la causa, se observa que este Tribunal impuso a YORLEY ANDREINA CERON CRUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.612.898, nacida en fecha 01-01-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Alianza calle 5, casa No. 71, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-1792950, como COAUTORA en la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y como COMPLICE (sic) NO NECESARIO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, en el presente caso, sin la intención de emitir opinión en cuanto a los pronunciamientos que deben hacerse en la respectiva audiencia preliminar, pero estimando razonable y proporcionalmente la vigencia de las circunstancias que permitieron la emisión de una medida de coerción gravosa en contra de la ciudadana sometidas a proceso, se aprecia que es preciso adecuar la carga que sobre su derecho a la libertad ambulatoria se ha impuesto en el momento de su presentación en la audiencia de calificación de flagrancia, respetando ante todo la proporcionalidad de la medida coercitiva en atención al principio de la afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".
(Omissis) ’’.

Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción de la encausada a los subsiguientes actos.

Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas de la encausada.

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a sustituir la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que con anterioridad ya se había otorgado otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 06 de agosto de 2015, sustituida por una menos gravosa en fecha 27 de agosto de 2015, y finalmente sustituida por otra menos gravosa en fecha 10 de agosto de 2016, la cual es la sentencia en cuestión; no siendo apeladas las dos primeras decisiones.

Asimismo, es importante señalar que en fecha 03 de noviembre de 2016 se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otros pronunciamientos se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, quedando firme esa decisión en la presente causa, la cual se encuentra en la fase de Juicio Oral y Público

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.

Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”

En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia Confirma la decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la cual acordó con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada de autos Yorley Andreina Cerón Cruz. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño G., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión publicada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada de autos Yorley Andreina Cerón Cruz, por la presunta comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y como cómplice no necesario, en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________ (__) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




Las Juezas de la Corte;
(Ls)

(Fdo)ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



(Fdo)Abogada NÉLIDIA IRIS MORA (Fdo)Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte – Ponente



(Fdo)Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-000143/NIMC/ahsg.