REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2017-000065.
DEMANDANTE: DANIEL MANTILLA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.502.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS EDUARDO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.666.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Séptima con Calle 13, Edificio Olimport, Oficina 1, frente a la Notaría Pública Cuarta, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.689.149, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 7-B; y solidariamente la empresa AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., en la persona de su presidente, ciudadano GILBERTO GONCALVES CAVACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.062.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: De Armindo De Oliveira Gil, Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.872, 129.689 y 144.822 en su orden; de Autosilenciadores y Escapes La Fría S.R.L., Abogados ROBERTINA VARGAS, GISELA SÁNCHEZ PRIETO y NOLI NEGRÓN PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.803, 125.850 y 8.394, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cobro de indemnización por accidente laboral.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2017.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 20 de noviembre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 24 de octubre de 2017, a as 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, la parte demandada recurrente, alega que la sentencia recurrida adolece de varios errores, y los determina así:
• Que se alega en sentencia que el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA fue personalmente quien contrató al trabajador demandante, y que esto es falso, según se demuestra en el folio 142 del expediente civil traído a los autos como prueba documental, pues es en el año 1991 cuando es traído a los autos como factor mercantil de la empresa AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L.
• Que existe error de interpretación de la ley en la sentencia recurrida, pues el demandado era representante del patrono, y esta situación no puede ser confundida como patrono en sí.
• Que en la recurrida se habla de un grupo de empresas, pero lo que se evidencia es que es una firma personal y una sociedad de responsabilidad limitada, que en ningún momento cumplen con las condiciones que se plantean en el artículo 46 de la L.O.T.T.T. para que sean establecidas como grupo de empresas.
• Que de conformidad con la contestación de la demanda, se negó la relación laboral, por lo que se invirtió la carga de la prueba, que la juez recurrida no sólo violó este principio, sino que invirtió lo dispuesto en el artículo 72 de la L.O.P.T., que ya es pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social sobre este punto de la inversión de la carga de la prueba, y al efecto invocan la sentencia N° 1161, de fecha 04 de julio de 2006, emanada de la referida Sala, en la cual se reafirma el criterio de la inversión de la carga de la prueba, sobre todo en la demostración del despido, tal como se dieron los hechos en este procedimiento. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la L.O.T.T.T., el trabajador no probó el despido injustificado con el reenganche, asimismo, tampoco probó el salario devengado, por lo que el mismo debe ser el básico, sin embargo existen documentales que demuestran el salario mínimo, y no uno superior, que el demandante no pudo demostrar lo contrario.
• Que en cuanto a las vacaciones, consta su cancelación desde el año 2002, además que hace la aclaratoria que desde el año 1984 se hace un cálculo con unos días que para el momento no existían, ello hace concluir que la condena va por unos montos que el demandado Armando De Oliveira no debe cancelar. Que si se hacen los descuentos al momento de cancelar las utilidades, no entiende el recurrente por qué no se hacen para calcular el concepto de los derechos vacacionales.
• Que en cuanto a las utilidades, las mismas deben ser calculadas con el salario devengado para el momento en que se generó el derecho, por lo que hay errores con respecto al año 2002.

Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente y recurrente en apelación, alegó que el demandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, asumió el pago del trabajador desde el año 2002, por lo que al momento de contestar, el tercero debió alegar la prescripción como en efecto lo hizo, además de negar los hechos alegados en el libelo de la demanda, que sin embargo, la juez recurrida consideró en la sentencia que la prescripción no se alegó de manera subsidiaria, pero que la diferencia es muy sutil. Que efectivamente la prescripción ocurrió por abuso de la persona que asumió la representación de la empresa. Que el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante, que el criterio de la Sala Constitucional sí es vinculante, y es allí donde se establece que la prescripción tiene dos oportunidades para ser alegada, en el momento de la promoción de pruebas y al momento de la contestación de la demanda. Que en este caso, la prescripción existe y se encuentra demostrada en los hechos, por lo que la misma debe prosperar, y así solicita se declare por el juzgado superior.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, alega que independientemente de la figura jurídica entre el demandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL y la empresa AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., el hecho cierto es que desde el año 1986, el demandante fue contratado por Armindo de Oliveira, quien tenía la administración común de las empresas, sin importar bajo qué papel actuaba, que para el trabajador lo que importa es que hubo una relación de dependencia laboral con respecto al demandado, por lo que solicita que esos derechos laborales sean declarados con lugar.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante, que desde el día 25 de junio de 1993, comenzó a prestar servicios en el cargo de soldador, con un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., directamente para el ciudadano Armindo de Oliveira Gil, de manera personal, pues fue contratado por él, el cual era quien le cancelaba el salario, de quién recibía órdenes, estaba bajo su subordinación, era quien se beneficiaba de los servicios prestados, quien fijaba las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la relación de trabajo y para quien prestaba servicios para el momento en que sufrió el accidente laboral, y que para evadir cualquier tipo de responsabilidad derivada de la relación de trabajo, utilizaba el nombre de la sociedad mercantil AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L, de quien se había constituido como factor mercantil desde el año 1991, y que posteriormente para el año siguiente del inicio de la relación de trabajo, constituyó un fondo de comercio denominado “INVERSIONES GILCA”, siguiendo sus instrucciones y ordenes, a pesar de que el ciudadano Armindo de Oliveira Gil lo inscribió en el IVSS por la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes la Fría SRL, y al momento que el INPSASEL realizó la investigación del accidente, se limitó a indicar que el trabajador prestaba servicios para AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L, situación que es totalmente falsa, por cuanto el demandante laboró para el fondo de comercio “Inversiones Gilca” y el accidente ocurrió dentro de las instalaciones en las que funcionaba hasta el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual dicho ciudadano le despidió de manera injustificada, que nunca le canceló vacaciones, ni disfrutó de las mismas, no le canceló utilidades, y que ganaba salario mínimo más comisiones, puesto que el empleador alegaba que como ganaba un salario superior al mínimo por concepto de comisiones, allí ya estaba incluido el arreglo o pago de los derechos laborales. En razón de los hechos narrados es por lo que demanda prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales durante toda la relación laboral, utilidades durante toda la relación laboral, e indemnización por despido por un monto de Bs. 554.454,72.
Igualmente señala el accionante, que el día 3 de noviembre de 2012, se produjo un accidente donde pierde el ojo, cuando manipulaba un equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo, el cual tuvo una fuga de agua con gas, y que al comunicarle la situación al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, no tomó medidas, y que mientras ajustaba la tapa con el fin de evitar la fuga, se partió la tapa del contenedor de carburo y el vapor le quemó la cara, afectándole el ojo izquierdo, sin haber recibido nunca capacitación, implemento o dotación, por lo que es referido al Hospital Central de San Cristóbal y a médicos privados, quienes determinan: Discapacidad monovisión por pérdida del ojo izquierdo quemadura por alcalino. Posteriormente en la inspección del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, el ciudadano Armindo de Oliveira Gil para evadir responsabilidades señaló a “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, como su empleador, lo cual señala es falso, pero que en virtud de la situación planteada y de la solicitud de reforma de la demanda requerida por el Tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, procedió a incluir a “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, como codemandada solidaria.
Que por estas razones demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral, para un monto de Bs. 890.349,25, lo que arroja un monto total a demandar por concepto de derechos laborales más las indemnizaciones relativas al accidente laboral, de Bs. 1.444.803,97.
En el acto de contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, negó la prestación de servicio por parte del demandante, en forma personal; y para el fondo de comercio Inversiones Gilca, negó la duración de la relación laboral desde el 25 de junio de 1993 hasta el 28 de noviembre de 2014, negó el último salario señalado en el libelo, negó que se haya procedido a prescindir de los servicios del demandante en fecha 28 de noviembre de 2014, de manera injustificada, y que nunca se le hayan cancelado prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, ni bono vacacional y utilidades.
Igualmente negó, rechazó y contradijo, que el demandado, ciudadano Armindo de Oliveira Gil y la firma mercantil “INVERSIONES GILCA”, deba la cantidad al demandante por concepto de prestaciones sociales, Bs. 97.568,93 y los intereses derivados de las mismas por la cantidad de Bs. 53.205,01; negó, rechazó y contradijo los salarios invocados por la parte demandante en la tabla de cálculo de antigüedad desde el mes de junio de 1993 hasta el mes de diciembre de 2014; negó, rechazó y contradijo que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 109.083,90 por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; negó, rechazó y contradijo que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 75.075,39 por concepto de bono vacacional; y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 68.748,75; negó, rechazó y contradijo que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 150.773,34 por concepto de indemnización por despido injustificado; negó y rechazó que se le adeude al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de 554.454,72.
En este sentido, opuso la falta de cualidad de la persona demandada como responsable del accidente laboral y de su indemnización, ya que se demanda al ciudadano Armindo de Oliveira Gil y a su firma personal “INVERSIONES GILCA” como responsable del accidente y de la indemnización, cuando el verdadero responsable es la empresa “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL”, verdadero patrono del demandante, pues el ciudadano Armindo de Oliveira Gil fungía como factor mercantil de la entidad de trabajo “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L.”
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la indemnización derivada del accidente de trabajo, pues para la fecha de ocurrencia del mismo, el demandante era trabajador de la entidad de trabajo “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L.”, aunado al hecho que la ocurrencia del accidente ocurrió a las doce y cincuenta de la tarde del día sábado 03 de noviembre de 2012, es decir, fuera de su horario de trabajo, pues laboraba de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 1:00 p.m.; rechaza niega y contradice que se le adeude el monto solicitado por indemnización por accidente laboral, el salario integral invocado de Bs. 213,89, el monto de la indemnización por 1825 días por Bs. 390.349,25, que se le adeude la cantidad de Bs. 500.000,00 por daño moral y la cantidad total de Bs. 890.349,25 por concepto de daño moral e indemnización por accidente de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le deban al demandante todos y cada uno de los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por accidente laboral y daño moral por la cantidad total de Bs. 1.444.803,97 .
Por su parte, la representación judicial de la empresa AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., al momento de la contestación de la demanda, señala que es traída a esta causa como demandada solidaria; y que en primer lugar, el accionante laboró por espacio de veintiún años para Armindo de Oliveira Gil, de quién recibió instrucciones y pago de salario, y que su incumplimiento en las normas de seguridad y salud fueron las que ocasionaron el accidente. Reconoció que en principio el trabajador se encontraba inscrito en el seguro social por el empleador “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, cuando comienza la relación laboral, pero que no se encontraba al día, y que fue a raíz del accidente que el codemandado procedió a cancelar las cotizaciones adeudadas en el mes de diciembre de 2012, pretendiendo de esta manera trasladar su responsabilidad como patrono a la entidad de trabajo “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”.
Que el codemandado, en fecha 14 de julio de 2014, durante la inspección del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, manifestó que en dicho local funcionaban dos empresas “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L” e “INVERSIONES GILCA”, y sin embargo en esa fecha el ciudadano Armindo de Oliveira Gil, empleó en dicha inspección el sello de “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL”, a pesar de que en fecha 1 de noviembre de 2006, el mismo ciudadano que actuaba como factor de comercio de dicha entidad de trabajo notificó al SENIAT del cese de toda actividad, y que en fecha 1 de julio de 2011, le había sido revocado el poder que se le había conferido como factor mercantil de la compañía.
Que no es responsable solidariamente, por cuanto no tiene cualidad para ser demandada; que no hubo sustitución de patrono, ya que no hubo transferencia de propiedad entre las codemandadas, y por ende no tiene responsabilidad en el accidente, ya que su representada se encontraba cesada de actividades 6 años antes del accidente.
Alega igualmente, para ser analizado como punto de previa pronunciación, la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el 31 de diciembre de 2006, pero reconoció la relación laboral con el trabajador demandante hasta el 31 de diciembre de 2005, y que si se hubiese producido una sustitución de patrono, ya se encontraría prescrita para la fecha de interposición de la demanda. Que en la presente causa no hubo venta o traspaso de propiedad de “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L” al demandado Armindo de Oliveira Gil o a su firma personal “Inversiones Gilca”, sino que el ciudadano antes mencionado constituye una firma personal denominada Inversiones Gilca, con lo cual se identificaba ante sus trabajadores como patrono, si hubiese habido traspaso de propiedad en esta fecha 08 de septiembre de 1994, la prescripción se hubiese consumado el 08 de septiembre de 1995; y en caso de sustitución de patrono debió haberse efectuado ésta el 3 de diciembre de 2005, por cuanto el 30 de diciembre de 2006, el ciudadano Armindo de Oliveira Gil pagó los conceptos laborales correspondientes al año 2006, en nombre de Inversiones Gilca, al demandante Daniel Mantilla García, y la responsabilidad alegada feneció el 31 de diciembre de 2006, y que en este caso no hubo sustitución de patrono sino una actuación fraudulenta del factor mercantil, faltando a sus obligaciones y que en fraude de los derechos de los trabajadores ha utilizado las dos firmas para burlar los derechos de los mismos.
Que en este caso, Armindo de Oliveira Gil utilizó artificios y maquinaciones en su contra, el 30 de julio de 2014 en la oportunidad de realizar el informe por INSPSASEL, en el accidente laboral del 03 de noviembre de 2012, sufrido por Daniel Mantilla García, quien burlando la buena fe del funcionario público, declaró que el trabajador laboraba para “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, cuando desde el año 2006 emitía recibos de pago de beneficios salariales a nombre de Inversiones Gilca; que manifestó ser factor mercantil y por ende representante de “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, cuando dicha función le había sido revocada el 01 de julio de 2011, y habiendo cesado de toda actividad a la misma por ante el SENIAT.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Daniel Mantilla García haya prestado servicios para la entidad de trabajo “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, que el demandante no le prestó servicios ni fue su trabajador, que el mismo no prestó servicios desde el día 25 de junio de 1993, hasta el 28 de noviembre de 2014, que el demandante no ha ejercido funciones como soldador ni tampoco devengó una última remuneración mensual de Bs 5.500,oo, que no laboró un horario de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 1:00 p.m, así como que no fue despedido el 28 de noviembre de 2014, que su representada no fue patrono o empleador del demandante Daniel Mantilla García, que no prestó servicios de forma subordinada ni estuvo a su disposición, que no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 150.773,34 por concepto de antigüedad; que no le adeuda la cantidad de Bs. 109.0836,90 por concepto de vacaciones, correspondientes a los años 1994 al 2014; que no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 75.075,39 por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 1994 al 2014; que no le adeuda la cantidad de Bs. 68748,75 por concepto de utilidades del mismo período; que no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 150.773,34 por concepto de indemnización por despido injustificado; que no le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 390.349,25 por concepto de indemnización por accidente de trabajo, y que no le adeuda la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de reparación de daño moral; y finalmente niegan, rechazan y contradicen que su representada “AUTOSILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, haya sido patrona o empleadora del demandante Daniel Montilla García, y que le adeude la cantidad de Bs. 1.444.803,97, como monto total de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.
Documentales:
• Carnet de identificación, donde se señala el cargo de Técnico de Escapes, suscrito por el ciudadano Armindo de Oliveira Gil (f. 151 y 152 pieza I). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por cuanto las documentales indicadas corresponden a documentos de carácter privado, que no fueron desconocidos por la contraparte. De su contenido se evidencia la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo Inversiones Gilca, en el cargo de Técnico de Escapes.
• Copia de resumen de historia clínica de egreso del ciudadano Daniel Mantilla, de fecha 3-11-2012 (f. 153 pieza I). Copia de informe médico de fecha 18-12-2012 (f. 154 pieza I). Diagnóstico microscópico biopsia de retina de fecha 19-12-2012. (f. 155 pieza I). Informe médico de fecha 25-2-2013 (f. 156 pieza I). Informe médico de fecha 1-3-2013 (f. 157 pieza I). Informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad de fecha 1-3-2013 (f. 158 pieza I). Informe médico de fecha 22-3-2013. (f. 159 y 160 pieza I). Informe médico de fecha 4-12-2013 (f. 161 y 162 pieza I). Presupuesto de fecha 18-12-2012 (f. 163 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte ninguna de las documentales promovidas. De su contenido se evidencia la condición clínica del demandante producto del accidente ocurrido que afectó su ojo izquierdo.
• Certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (f. 19 al 24 pieza I). Informe de Investigación de accidente de trabajo realizado por el INPSASEL (f. 25 al 34 de la pieza I). Por ser un documento de carácter administrativo suscrito por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en concederle valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento de los pasos establecidos para determinar que el accidente ocurrió por causa de su trabajo.
• Copia de notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, Región los Andes SENIAT, suscrita por Armindo de Oliveira Gil (f. 164 pieza I). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma la cesación de actividades de la codemandada AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., desde el mes de noviembre de 2006.
Exhibición:
Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Los recibos de pago de salario y demás beneficios laborales a favor del actor, desde el inicio de la relación laboral 25-6-1993, hasta el 28-11-2014.
• El nombramiento de los delegados de prevención de “Inversiones Gilca”.
• Los documentos de constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de “Inversiones Gilca”.
• El programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de “Inversiones Gilca.”
• Exámenes médicos preventivos al ciudadano Daniel Mantilla, de “Inversiones Gilca”.
• Notificación escrita de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral del trabajador, ciudadano Daniel Mantilla.
• Documentación de capacitación en materia de seguridad y salud laboral en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por parte del ciudadano Daniel Mantilla.
• Descripción del cargo de soldador de “Inversiones Gilca”.
• Documentación que demuestre la dotación al trabajador de equipos de protección personal y uniformes de “Inversiones Gilca”.
• El registro de accidentabilidad de los trabajadores de “Inversiones Gilca”.
• Notificación al ciudadano Daniel Mantilla del procedimiento de trabajo seguro para cuando se ejecuten actividades de manipulación del equipo de soldadura de “Inversiones Gilca”.
• Documentación que demuestre que la entidad de trabajo “Inversiones Gilca” ha identificado evaluado, y controlado los procesos peligrosos existentes, asociados con la actividad desempeñada por el trabajador.
• Plan de mantenimiento preventivo realizado al equipo de soldadura oxiacetilénica mediante la utilización de carburo de “Inversiones Gilca”.
• Original de la notificación efectuada al SENIAT en el año 2006 consignada como documental corriente al folio 164.

En fecha 16 de octubre de 2017, durante la audiencia inicial, la representación de Inversiones Gilca, señaló, respecto a las documentales solicitadas, que presentaba en el acto recibos de pago correspondientes a los dos últimos años de la relación laboral, donde se especifica el salario pagado semanalmente que para la época se corresponde con el salario mínimo que regía. Respecto a los documentos relativos a la seguridad laboral, señaló no tenerlos en su poder, y con relación a la copia inserta al folio 164, requerida específicamente respecto a la notificación realizada al SENIAT por el cese de actividades, manifestó no tener el original, la misma fue requerida a través de prueba de informe. Al respecto la parte demandante señaló como observación, que los recibos de pagos presentados corresponden a los últimos dos años cuando no se prestó servicio, por lo que señalan salario mínimo, y no el que el realmente devengaba. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor jurídico probatorio, por cuanto corresponden a documentos suscritos por el trabajador que no fueron impugnados en su oportunidad.
Asimismo, se ratifica el criterio de la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la LOPTRA, por la no exhibición de las documentales correspondientes a las obligaciones en materia de seguridad laboral, determinando así que las obligaciones impuestas por la LOPCYMAT no fueron cumplidas por la entidad de trabajo, tal como quedó señalado en el Informe que en virtud de la investigación del accidente laboral, fue emitido por INPSASEL, y que consta en el presente expediente. Por su parte, en cuanto a la copia inserta al folio 164, se tiene como cierto su contenido, pues el mismo fue suscrito por el demandado, demostrando así que la documental debidamente recibida debe estar bajo su posesión.
Testimoniales:
• De los ciudadanos Oscar Castillo Inciarte, Nelson Rosales, Álvaro Molina Pacheco, venezolanos y mayores de edad, con cédulas números V.- 3428269, V.-5126374 y 22683136, en su orden. Además de ratificar las documentales suscritas por ellos, los cuales, tales como consta en el acta de audiencia de juicio celebrada el 16 de octubre de 2017, no se hicieron presentes, por lo que no hay nada que valorar.
DE LA PARTE CODEMANDADA “INVERSIONES GILCA”
Documentales:
• Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor (f. 170 pieza I), de cuyo contenido se evidencian datos relativos a la afiliación del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, evidenciándose de la misma la fecha de inicio de la relación laboral debatida en la presente causa.
• Certificado electrónico de solvencia emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del accionado (f. 17 pieza II). Se ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio alguno a la documental presentada, por no aportar información relevante para la solución del conflicto planteado.
• Copia simple del expediente administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, perteneciente al trabajador demandante, expediente TAC-39-IA-14-0910, cuyo original reposa ante el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, en el expediente Nº SP01-N-2016-00005 (f. 172 al 194 pieza II). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser una documental cuya naturaleza corresponde a la de un documento administrativo suscrito por funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose de la misma el accidente ocurrido en perjuicio del demandante Daniel Mantilla.
• Copia simple del auto de admisión del recurso de nulidad de la Certificación Médico Ocupacional 0056-2015, de fecha 09-04-2015 (f. 195 y 196 pieza II). Considera esta instancia que aun valorada dicha documental, no representa importancia alguna para la solución del conflicto planteado.
• Comprobante de pago Nº 0913, de fecha 21 de diciembre de 2006, y soporte detallado de los conceptos pagados (f. 197 y 198 de la pieza I y f. 02 de la pieza II). Control de egreso Nº 001106, de fecha 19 de diciembre de 2007 y soporte detallado de los conceptos pagados (f. 03 al folio 05 de la II pieza). Control de egreso Nº 001492, de fecha 21 de diciembre de 2009 y soporte detallado de los conceptos pagados (f. 09 al 11 pieza II). Control de egreso Nº 001685, de fecha 22 de diciembre de 2010 y soporte detallado de los conceptos pagados (f. 12 al 14 pieza II). Control de egreso Nº 001879, de fecha 22 de diciembre de 2011 y soporte detallado de los conceptos pagados (f. 15 al 17 pieza II). Control de egreso N° 002117, de fecha 04 de diciembre de 2012 y soporte detallado de los conceptos pagados (f. 18 al 20 pieza II). Control de egreso Nº 002435, de fecha 20 de diciembre de 2013 y soporte detallado de los conceptos pagados (f. 21 y 22 pieza II). Se ratifica el criterio de la juez de primera instancia en otorgarles valor probatorio a las documentales presentadas, por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se oponen, evidenciándose de los mismos los pagos cancelados por los conceptos indicados.
• Control de egreso Nº 001302, de fecha 22 de diciembre de 2008 y soporte detallado de los conceptos pagados (f. 06 al 08 de la pieza II del expediente), cuyo contenido no genera certeza en quien decide sobre los datos allí señalados como pagados, pues una vez entrada en vigencia la conversión monetaria en el mes de enero de 2008, se indica en la prueba objeto de análisis, un monto en bolívares que para la fecha resulta apartado de la realidad, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Documento público por el cual el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco, venezolano mayor de edad, con cédula 9.222.062, obrando en su condición de administrador y propietario de la sociedad mercantil Auto Silenciadores la Fría S.R.L, constituye como factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil (f. 184 al 187 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por ser un instrumento registrado con las formalidades de ley, por funcionario competente, evidenciándose de la misma el carácter con el cual actuaba el demandado con respecto a la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L.
Inspección judicial:
• En el archivo Judicial del Circuito Laboral del estado Táchira, a los efectos de dejar constancia de la existencia de un Recurso de Nulidad signado con el N° SP01-N-2016-000005, auto de admisión de la misma, existencia de las copias del expediente administrativo signado con el N° TAC-39-IA-14-0910, emanado de la GERESAT, y que corre agregado a la causa judicial arriba identificada, fase o etapa del procedimiento en la causa judicial indicada.
Consta al folio 123 de la II pieza del expediente, acta de inspección judicial evacuada en fecha 27 de marzo de 2017, donde se deja constancia de cada uno de los puntos solicitados en la promoción de pruebas, y a cuyo contenido se le concede pleno valor jurídico probatorio.
Informes:
• Al Registro Mercantil Segundo, ubicado en la ciudad de Colón, Estado Táchira, a los fines que informe si por ante esa Oficina reposa el expediente de la empresa mercantil AUTOSILENCIADORES LA FRÍA S.R.L.; si en fecha 02 de septiembre del año 1991, quedando anotado bajo el número 16, Tomo 1-C, 3er trimestre, se constituyó como factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, y envíe copia certificada de dicha acta.
• Al Registro Mercantil Primero, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe, si por ante esa Oficina reposa el expediente de la empresa AUTOSILENCIADORES LA FRÍA S.R.L. Si en fecha 02 de septiembre del año 1991, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 1-C, 3er trimestre, se constituyó como factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, y envíe copia certificada de dicha acta.
• Al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, ubicado en la ciudad de La Fría, Estado Táchira, a los fines de que informe si en sus archivos reposa documento debidamente anotado bajo el Nro. 4 Protocolo 3, folio 14 al 17 vuelto, tercer trimestre, de fecha 30 de agosto de 1991, y envíe copia certificada del mismo a este Despacho. Si en fecha 02 de septiembre del año 1991, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 1-C, 3er trimestre, se constituyó como factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, y envíe copia certificada de dicha acta.
En relación con las pruebas de informes aquí referidas, se observa que la misma fue declarada inadmisible por impertinente, por lo que no hay nada que valorar.
DE LA PARTE CODEMANDADA, “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA” S.R.L.
Documentales:
• Copia certificada en fecha 12 de abril de 2016, emanada del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 26 al 73 pieza II), donde consta correspondencia de fecha 30-11-2006, dirigida al Gerente del SENIAT, región los Andes; solicitud de inspección judicial realizada en el Municipio García de Hevia, sede de la entidad de trabajo Inversiones Gilca; documento donde se revoca el poder de factor mercantil al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, constancia de trabajo a nombre del actor, el cual señala su cargo de soldador para la empresa Inversiones Gilca, inserta en el folio 74 del presente expediente. La naturaleza de las presentes documentales, corresponden a la de documentos de carácter público, por lo cual debieran gozar de pleno valor jurídico probatorio, no obstante, no aportan información relevante para la solución del conflicto planteado.
• Planillas del sitio Web del IVSS, Dirección General de Afiliación Prestaciones Dinerarias (f. 90 pieza II), cuyo contenido hace referencia a montos adeudados por la entidad de trabajo Auto Silenciadores La Fría. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la documental analizada no aporta información relevante para la solución del conflicto.
Pruebas de informe:
• Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT región los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe: Desde qué fecha se encuentra inactiva (paralizada de toda actividad económica habitual) la sociedad Auto Silenciadores y escapes la Fría S.R.L, Rif: J-09006094-4. Adicionalmente informe si la solicitud de dicha paralización fue efectuada por el ciudadano Armindo de Oliveira Gil, en su condición de representante legal de Auto silenciadores y escapes la Fría S.R.L. Si el fondo de comercio denominado Inversiones Gilca, propiedad de Armindo de Oliveira Gil, se encuentra activo, dicha firma tiene su domicilio fiscal en la Fría, Estado Táchira, carretera Panamericana nº 9-59, Teléfono (0277) 5411751-5411762- según consta en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 8.9.1994, anotado bajo el número 2, Tomo 7B, en la fecha de su constitución.
Consta al folio 124 de la II pieza del expediente, recepción del oficio emitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha se evidencie resultas de la información requerida. Sin embargo la información requerida se encuentra suficientemente detallada en prueba documental inserta en copia simple al expediente, y cuya exhibición fue solicitada al emisor de dicha comunicación, por lo que se prescinde de dichas resultas.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en dinero, a los fines de que informe al Tribunal, sobre la veracidad de las documentales obtenidas de su página web, agregada con el escrito en la documental marcada Nº 10, insertas entre los folios 90 y 91 de la Pieza II del expediente, y dé fe sobre los siguientes particulares: Si es cierta la fecha de ingreso del trabajador Daniel Mantilla García, y si durante los años 1993 al año 2011, el patrono pagó y mantuvo activo el seguro social a favor del mismo, o por el contrario fue en diciembre del año 2012, cuando se pagó lo correspondiente a dicho año.
Consta al folio 122 de la II pieza del expediente, recepción del oficio emitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha se evidencien resultas de la información requerida. Sin embargo la información requerida a juicio de quien decide, no resulta fundamental para la determinación de los hechos controvertidos, por lo que se prescinde de dichas resultas.
Exhibición de documentos:
• Solicita al ciudadano Armindo de Oliveira Gil, identificado en la presente causa, exhiba el documento mediante el cual participó al SENIAT el cese de la actividad económica de la empresa auto silenciadores y escapes la Fría S.R.L, cuya copia se encuentra anexa en el numeral 3, marcada con la letra “C”, de las documentales insertas en el folio 40 de la Pieza II del presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2017, durante la audiencia de juicio, la representación judicial del ciudadano Armindo de Oliveira Gil, manifestó no contar con el documento original requerido, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia de tener como ciertos los datos que constan al folio 40 de la II pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.
Testimoniales:
• De los ciudadanos Ana Josefa Vivas, viuda de Plata, María Alicia Pineda, Ángel Ramón Velázquez Carrillo, y Antonio Novi, venezolanos, mayores de edad, con cedulas Nros. V- 5.731.046, V-9.355.38, V-9.356.181, el último sin número señalado, en su orden, los cuales, tales como consta en acta de audiencia de juicio, de fecha 17 de octubre de 2017, no se hicieron presentes, por lo que no hay nada que valorar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados los argumentos de ambas partes, este Sentenciador, tiene:
En cuanto al primer punto alegado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la inexistencia de un grupo de empresas; tal como ha quedado establecido en sentencia anterior dictada con ocasión de la demanda interpuesta contra el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, quien trajo en calidad de Tercero a la aquí demandada en solidaridad, empresa AUTO SILENCIADORES LA FRÍA S.R.L., no se evidencia en esta causa que se cumplan los supuestos legales para que las sociedades AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA e INVERSIONES GILCA, sean consideradas como grupo de empresas, ello luego de evidenciar que entre las empresas arriba mencionadas no existe una unidad patrimonial, por pertenecer ambas empresas a personas distintas, además de ser distintos sus patrimonios; pero antes de considerar si fue éste un error o no de la sentenciadora recurrida, es necesario entrar a analizar que para el momento en que comenzó la relación laboral con el demandante DANIEL MANTILLA, el demandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, ya actuaba como factor mercantil de la empresa demandada en solidaridad, pero que a partir del cese de las funciones de la empresa AUTOSILENCIADORES LA FRÍA S.R.L., notificada al SENIAT, fue el demandado quien actuó como patrono del demandante, por lo que queda en evidencia la existencia cierta de una relación laboral que comenzó en la fecha indicada por el trabajador; y consecuentemente, la obligación de cancelación de los derechos laborales surgidos de la aludida relación laboral, la cual debe ser cancelada por ambos demandados. Aunado a ello, es necesario hacer la observación, que la representación judicial de la empresa AUTOSILENCIADORES LA FRÍA S.R.L., al momento de su intervención en la audiencia de apelación, solicitó fuera ratificada la sentencia de primera instancia, aceptando así entonces la condenatoria recaída en ella por los conceptos establecidos en el referido fallo, y así se decide.
En cuanto al salario alegado por la parte demandante y negado de manera pura y simple en la contestación de la demanda, aclara este sentenciador, que es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que la carga de la prueba de demostrar el salario, corresponderá siempre a la parte demandada, ello así, no importa en qué forma fuere planteada la contestación de la demanda, pues de hacerlo de forma pura y simple, tiene la carga el demandado de demostrar que no hubo salario, y de hacerlo de forma circunstanciada, tiene la carga de demostrar cuál es el verdadero salario. Planteado así el punto de salario, y con respecto a que su monto pasa a ser un “exceso legal”, también es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia, que los conceptos establecidos como excesos legales son los generados con ocasión del tiempo extra sobre el cual gira la relación de trabajo, esto es, la labor en días feriados, días de descanso y horas extras; de allí, que el pago obligatorio que se produce como consecuencia de la prestación de servicio, como es el salario habitual, debe siempre corresponder en su demostración a la parte demandada; por lo que no habiendo sido demostrado, forzosamente debe tenerse como cierto el salario alegado por el demandante, y así se decide.
En cuanto a los anticipos cancelados al actor con motivo de utilidades, vacaciones y bono vacacional, evidencia esta Alzada, que en efecto, fueron consignadas probanzas que demuestran la cancelación de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; no obstante, contrario a lo expuesto, sí observa esta Alzada que tales conceptos fueron descontados en los cálculos efectuados en la sentencia recurrida por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, no así en los cálculos de las vacaciones, cálculo al cual no se le hizo descuento, en virtud de no evidenciarse el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes a los años en los cuales se demostró su cancelación, por lo que tampoco procede la apelación en este punto, y así se decide.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que en el fallo recurrido, la juez A-Quo establece el pago de conceptos no cancelados con salarios distintos a los devengados para la oportunidad en que nació el derecho de pago de cada uno (utilidades), y que además de ello el cálculo efectuado para el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como el bono vacacional no cancelado, se efectúa con salario distinto, sin indicar el modo de obtener el referido salario, por lo que esta Alzada procede a efectuar los cálculos sobre los referidos conceptos como a continuación sigue:
A los efectos de determinar el monto que adeuda la parte patronal al demandante DANIEL MANTILLA por los conceptos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, y su correspondiente bono vacacional no cancelado, se toma como salario el último devengado por el demandante durante la relación laboral, es decir, el evidenciado en la tabla de prestaciones sociales al mes de noviembre de 2014, siendo el mismo la cantidad de Bs. 141,71 diarios. Ahora bien, a los efectos de calcular el monto que adeuda la parte patronal al demandante, por el concepto de utilidades no canceladas, se procederá a promediar el salario en los años en los cuales no fue cancelado este derecho, tomando para cada pago el correspondiente al año en el cual nació el derecho de cada utilidad, reflejado en la tabla de prestaciones sociales, lo cual arroja unos salarios distintos para cada año, así:

VACACIONES NO DISFRUTADAS
PERÍODO N° DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
1993-1994 15 Bs 141,71 Bs 2.125,65
1994-1995 16 Bs 141,71 Bs 2.267,36
1995-1996 17 Bs 141,71 Bs 2.409,07
1996-1997 18 Bs 141,71 Bs 2.550,78
1997-1998 19 Bs 141,71 Bs 2.692,49
1998-1999 20 Bs 141,71 Bs 2.834,20
1999-2000 21 Bs 141,71 Bs 2.975,91
2000-2001 22 Bs 141,71 Bs 3.117,62
2001-2002 23 Bs 141,71 Bs 3.259,33
2002-2003 24 Bs 141,71 Bs 3.401,04
2003-2004 25 Bs 141,71 Bs 3.542,75
2004-2005 26 Bs 141,71 Bs 3.684,46
2005-2006 27 Bs 141,71 Bs 3.826,17
2006-2007 28 Bs 141,71 Bs 3.967,88
2007-2008 29 Bs 141,71 Bs 4.109,59
2008-2009 30 Bs 141,71 Bs 4.251,30
2009-2010 30 Bs 141,71 Bs 4.251,30
2010-2011 30 Bs 141,71 Bs 4.251,30
2011-2012 30 Bs 141,71 Bs 4.251,30
2012-2013 30 Bs 141,71 Bs 4.251,30
2013-2014 30 Bs 141,71 Bs 4.251,30
FRACCIÓN 12,5 Bs 141,71 Bs 1.771,38
TOTAL POR VACACIONES Bs 74.043,48

BONO VACACIONAL POR CANCELAR
PERÍODO N° DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
1993-1994 7 Bs 141,71 Bs 991,97
1994-1995 8 Bs 141,71 Bs 1.133,68
1995-1996 9 Bs 141,71 Bs 1.275,39
1996-1997 10 Bs 141,71 Bs 1.417,10
1997-1998 11 Bs 141,71 Bs 1.558,81
1998-1999 12 Bs 141,71 Bs 1.700,52
1999-2000 13 Bs 141,71 Bs 1.842,23
2000-2001 14 Bs 141,71 Bs 1.983,94
2001-2002 15 Bs 141,71 Bs 2.125,65
2002-2003 16 Bs 141,71 Bs 2.267,36
2003-2004 17 Bs 141,71 Bs 2.409,07
2004-2005 18 Bs 141,71 Bs 2.550,78
2013-2014 27 Bs 141,71 Bs 3.826,17
FRACCIÓN 7,91 Bs 141,71 Bs 1.120,93
TOTAL POR VACACIONES Bs 26.203,60

UTILIDADES POR CANCELAR
PERÍODO N° DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
Dic-94 15 Bs 0,50 Bs 7,50 SALARIO MÍNIMO DE LA ÉPOCA
Dic-95 15 Bs 0,50 Bs 7,50
Dic-96 15 Bs 0,66 Bs 9,90
Dic-97 15 Bs 5,67 Bs 85,05
Dic-98 15 Bs 8,67 Bs 130,05
Dic-99 15 Bs 10,00 Bs 150,00
Dic-00 15 Bs 11,00 Bs 165,00
Dic-01 15 Bs 13,00 Bs 195,00
Dic-02 15 Bs 13,50 Bs 202,50
Dic-03 15 Bs 15,67 Bs 235,05
Dic-04 15 Bs 18,44 Bs 276,60
Dic-05 15 Bs 22,39 Bs 335,85
FRACCIÓN 27,5 Bs 141,71 Bs 3.897,03
TOTAL POR VACACIONES Bs 5.697,03

En cuanto a la certificación médico ocupacional, se aclara, que no corresponde decidirse en esta causa si la misma es correcta, legal o firme, pues ello debe ser decidido en la causa contencioso administrativa; en esta especial materia laboral importa para el decisor, la ocurrencia del accidente y a quién corresponde, de proceder, el pago de la responsabilidad, tanto subjetiva como objetiva, por lo que alegar incoherencias en la referida certificación, no corresponde como punto de decisión en esta causa laboral. En este mismo orden de ideas, y con relación a la condenatoria de las responsabilidades establecidas con ocasión del accidente de trabajo, evidencia esta Alzada que las mismas recayeron de forma personal en el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, y no solidariamente con la empresa AUTOSILENCIADORES LA FRÍA S.R.L., por lo que en criterio de quien aquí decide, la sentencia recurrida es cónsona con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, al determinar que las responsabilidades son intuitu personae, y así se decide.
Decididos como han quedado los puntos sobre los cuales versa la apelación interpuesta, y al no haberse apelado sobre el resto de los conceptos reclamados, este Tribunal procede a confirmarlos, debiendo la parte demandada cancelar al demandante los siguientes montos detallados:

CONCEPTOS CONDENADOS
Prestación de antigüedad Bs. 74.044,41
Intereses Bs. 44.977,37
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas Bs. 74.043,48
Bono vacac. no cancelado y fraccionado Bs. 26.203,60
Utilidades por pagar y fraccionadas Bs. 5.697,03
Indemnización por despido Bs. 103.663,06
Responsabilidad subjetiva Bs. 233.101,83
Responsabilidad objetiva Bs. 500.000,oo
Monto total condenado: Bs. 1.061.730,78

De la indexación judicial:
Según la sentencia n° 1841, de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n° 161, de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 05/04/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado, de conformidad con sentencia nº 549, de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia nº 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por accidente laboral, ha interpuesto el ciudadano DANIEL MANTILLA GARCÍA, identificado con la cédula N° V- 9.352.502.
CUARTO: SE CONDENA solidariamente al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.689.149, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, así como a la entidad de trabajo “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, representada por su presidente Gilberto Goncalves Cavaco, a pagar al demandante DANIEL MANTILLA GARCIA la cantidad de Bs. 328.628,95, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.689.149, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, a pagar al demandante la cantidad de Bs. 737.273,32, por concepto de indemnización por accidente laboral y daño moral.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en esta instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales

Nota: En este mismo día 13-12-2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales

SP01-R-2017-80
JFE/migr.