REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.549
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano OMAR ALFONSO GUILLEN LÓPEZ y OTRO contra la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 35.332.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
1.-Copia certificada del poder otorgado al abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENAREZ por los ciudadanos OMAR ALFONSO GUILLEN LOPEZ y DORIS RODRIGUEZ SANCHEZ (folio 2 al 4).
2.-Sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2017 por este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 5 al 12).
3.-Acta de inhibición de fecha 08 de noviembre de 2017 suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 13).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias certificadas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.549 (folio 17).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 08 de noviembre de 2017 corriente al folios 13:
“(…) declaro que: por cuanto en el presente expediente me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla en el artículo 82 numeral décimo séptimo (17) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES,… actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR ALFONSO GUILLEN LÓPEZ Y DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,…de este domicilio, parte demandante en la presente causa, en fecha 20 de octubre de 2017, interpuso contra mi persona Recurso de Queja, el cual el Juzgado SUSPERIOR CUARTO EN LO CIVIL,…en sentencia de fecha primero (1) de noviembre 2017, declaró de conformidad con el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, que no hay mérito bastante para someterme a juicio en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, por lo que considero prudente en mi labor como Juez Temporal, aún cuando no existió mérito suficiente para ser sometida a juicio y a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica INHIBIRME en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo 82, numeral décimo séptimo (17) del Código de Procedimiento Civil…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 08 de noviembre de 2017.
Ahora bien, establece el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …17° Por haber intentado contra la Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
En criterio de quien aquí decide, la referida Jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que consta en autos la sentencia dictada por este mismo tribunal, mediante la cual se declaró que no había mérito bastante para someter a juicio a la inhibida, por lo que no prosperó la queja. En tal sentido, se corrige la crisis sujetiva originada, y por estar fundada la inhibición en causa legal, debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano OMAR ALFONSO GUILLEN LÓPEZ y DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, por ante ese Despacho bajo el N° 35.332.
Remítase oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente en funciones de distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento de este asunto para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación. La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.549, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al Distribuidor de Primera Instancia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
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