REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
EXPEDIENTE Nº 3.499
Trata el presente asunto del juicio que por DIVORCIO accionara la ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.483 y domiciliada en Rubio Municipio Junín del estado Táchira; contra el ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO, venezolano, mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ y CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.462.950 y V-4.208.776, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 71.688 y 71.889 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora abogado CESAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, en fecha 27 de junio de 2.017, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2.017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ ASCANIO en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO, y condenó en costas a la parte actora.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
A los folios 1 y 2 corre inserto libelo de demanda de divorcio junto con sus respectivos anexos (folios 3 al 5), presentado por la ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ ASCANIO en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO.
El 19 de mayo de 2.015, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, acordándose emplazar a las partes a los efectos de celebrar el primer acto conciliatorio, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 7).
El 13 de julio de 2.015 el abogado CÉSAR JOSÚE ZAMBRANO CONTRERAS, consignó poder otorgado por ante el Registro Público por la ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ DE ASCANIO, al mencionado abogado y a JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ (folio 12 al 16).
En fecha 5 de agosto de 2015, el abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, mediante diligencia solicitó se ordenará la citación por carteles del ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO, parte demandada en la presente causa, en virtud de que el Alguacil informó de su traslado infructuoso para practicar la citación del demandado (folio 22).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2015, el tribunal de la causa ordenó la citación del demandado por medio de carteles (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, consignó un ejemplar del periódico La Nación de fecha 02 de noviembre de 2015; y del diario Los Andes de fecha 30 de octubre de 2015, en los cuales se publicó el Cartel de Citación de la parte demandada de autos (folios 27 al 29).
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, presentó reforma de demanda (folio 31). En la misma fecha el tribunal de la causa admitió la misma (folio 32).
El 5 de agosto de 2016, el alguacil del juzgado a quo informó que citó personalmente al demandado.
Siendo el 24 de octubre de 2016, el día fijado por el a quo para el primer acto conciliatorio, solo asistió la parte demandante ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ DE ASCANIO asistida por el abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, quien insistió en continuar con el divorcio (folio 36).
En fecha 9 de diciembre de 2016, siendo el día fijado por el tribunal de la causa para el segundo acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante asistida de abogado, dejando constancia el tribunal que la parte demandada no asistió al mismo. La parte demandante insistió en continuar con el divorcio (folio 37).
El 19 de diciembre de 2016, el tribunal de la causa dejó constancia que era el día señalado para el acto de contestación de la demanda, haciéndose presente la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento de demanda de Divorcio; la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado (folio 38).
En fecha 6 de abril de 2017, el abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, presentó escrito de informes (folios 39 al 41).
El día 20 de junio de 2.017 la Juez a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio por la cual se declaró sin lugar la demanda (folios 42 al 46); apelada en fecha 27 de junio de 2.017 por el representante judicial de la parte actora abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS (folio 47). Por auto de fecha 29 de junio de 2.017 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 48).
En fecha 19 de julio de 2.017 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.499 (folio 50).
El 22 de septiembre de 2017, el abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, presentó escrito de informes por ante esta alzada (folio 51 al 53).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la decisión del 20 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, en cuanto que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ ASCANIO, por considerar que no fue debidamente demostrada la causal alegada de abandono voluntario; en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante.
La decisión apelada señaló:
“… PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSIÓN.
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil señala:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….
… Alega la parte demandante en su libelo de la demanda que fundamenta su acción en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Alegada esta causal, es oportuno traer a colación lo que ha opinado la doctrina patria al respecto,…
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Por otra parte, ya en el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (cursiva propia).
Según la norma señalada, la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demandada en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, se puede observar claramente que el cónyuge demandado fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código adjetivo, y a pesar de ello no mostró ningún interés en el actual procedimiento pues no se hizo presente en ninguno de los procesos (sic) llevados por este órgano jurisdiccional, a fin de ejercer su defensa a la pretensión opuesta por la parte demandante de forma personal o por medio de apoderado judicial.
Por lo tanto, en acatamiento a la norma antes transcrita debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
…Con respecto al abandono voluntario comparte este tribunal el criterio explanado por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL donde al conceptualizar el abandono voluntario EN EL DIVORCIO no solo lo enfoca al abandono físico de retirarse del hogar común sino el abandono a todas las obligaciones y deberes que se tiene en una relación de pareja entre ellas a: respetarse, socorrerse mutuamente, ayudarse en la salud y en la enfermedad a proveerse del sustento económico de manera mutua y sobre todo a profesarse cariño y amor…
… En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se observa que aún así la parte demandada Ramón Esteban Ascanio, no se presentó a los actos conciliatorios, ni a la contestación de demanda, y así mismo no promovió prueba alguna, la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la parte actora, quien debió demostrar con pruebas contundentes que existió el abandono voluntario, establecido en la causa 2° del Código Civil, alegado en el libelo de la demanda, lo cual no existe prueba alguna que pueda determinar este tribunal, que el demandado ya identificado haya abandonado el hogar común, que ha decir tenía con la ciudadana ELSIDA MARGA ASCANIO, y en vista de tal omisión por no encontrar este tribunal pruebas suficientes, procede conforme lo indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece a los jueces de la República que no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados por el demandante y en caso de duda sentenciará siempre a favor del demandado, dicho precepto armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte demandante ciudadana ELSIDA MARGA ASCANIO, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
…, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ ASCANIO…, contra el ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO….
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”.
En el escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandante y apelante abogado EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ en esta Alzada, expuso:
“… Es de destacar, ciudadana Juez, que una vez leído con detenimiento las razones por las cuales el Juzgado A quo dicta este fallo, dista ampliamente de los últimos criterios jurisprudenciales que venía reiterando la Sala Constitucional en cuanto al divorcio como una forma de solución remedio para el bienestar tanto de los cónyuges como todo su entorno familiar.
En este sentido, llama poderosamente la atención que luego que el Juzgado A Quo, hace un análisis basado en sentencia de Sala de Casación Social del año 2007…; dicte sin lugar la presente demanda, puesto que del análisis que se puede apreciar, que en virtud de la antigüedad de la norma, es decir, del Código Civil, y dado el avance de la sociedad venezolana, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas ha tratado y trata de remontar todas estás debilidades que se vienen presentando, es así, como lo mantiene la sentencia señalada, y más aún la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional vinculante para todos los Tribunales N° 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 693 del 02/06/2015, con ponencia de la (sic) Carmen Zuleta de Merchán, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, así mismo, que las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ya referida. Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal; no obstante resulta contradictorio mantener unidas a dos personas que en su interioridad y como ser humano que son o no se encuentran en armonía, y no solamente ellos como pareja sino que afectan todo su entorno familiar, y más aún a los hijos.
En este orden de ideas, es menester afirmar como lo ha dejado la reiterada jurisprudencia patria, en estos momentos el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
… En este sentido, es preciso acotar y más aún en el presente caso, que del examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no puede apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto como lo viene sosteniendo Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la constitución (artículo 335 constitucional), Sala Constitucional…, la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo del Estado Constitucional. En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014….
… Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo criterio actualizado más afianzado que el divorcio independientemente de la razón por la cual los cónyuges soliciten el divorcio, debe ser considerado por el Juez, a quien le corresponda conocer, por lo cual solicito en nombre de mi poderdante sean aplicadas éstas últimas jurisprudencias…”.
Ahora bien, observa esta Alzada que la causal de divorcio invocada por la parte actora se encuentra debidamente establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“...2° El abandono voluntario…”.
Respecto de la causal del ordinal 2°, el Autor Patrio Francisco López Herrera en su libro Derecho de Familia, Segunda Edición, año 2008, Páginas 191 a la 198, señala:
“…La segunda causal de divorcio prevista en el art. 185 Código Civil, es el abandono voluntario.
…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar...
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo. …”
…Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva... ”.
Por abandono voluntario debe entenderse no sólo el alejamiento material del hogar conyugal, sino además, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de uno de los cónyuges respecto de los deberes propios del matrimonio, en cuyo caso, corresponde al cónyuge demandante demostrar los hechos y circunstancias alegadas en base a las cuales fundamenta la causal alegada.
De los medios probatorios promovidos por la parte demandante, se observa que:
.- Acompañó junto con el libelo copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 224, de fecha 11 de abril de 1.966 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (folios 3 y 4), de los ciudadanos RAMÓN ESTEBAN ASCANIO y ELSIDA MARGA SUÁREZ ASCANIO. De conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley; en consecuencia, con tal probanza queda evidenciado, que efectivamente, los ciudadanos RAMÓN ESTEBAN ASCANIO y ELSIDA MARGA SUÁREZ ASCANIO, contrajeron válidamente matrimonio civil.
De lo expuesto anteriormente esta operadora de justicia advierte:
.- Que la propia demandante señala en su libelo, que en el tiempo que duró su unión conyugal si procrearon hijos que actualmente son mayores de edad, que durante un corto tiempo todo transcurrió en completa armonía, pero que al quedar embarazada de su segundo hijo, aproximadamente hace 46 años, sin que ella diera causa alguna el ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO, cambió radicalmente al punto que se fue del domicilio.
.- En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que versa sobre el abandono voluntario, la demandante alega que el abandono del ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO que es total, al estado que la demandante formó otro hogar y desde su partida no sabe de su paradero.
.- Que habiendo sido citado debidamente el demandado no compareció a ningún acto del juicio, y aunque su no comparecencia a la contestación no lo hace contumaz a la letra del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la no asistencia del demandado a la contestación se estima como “contradicción de la demanda en todas sus partes”; en el caso bajo estudio su incomparecencia bien puede tenerse como una demostración de falta de interés.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 12-1163, dictó sentencia vinculante en fecha 2 de junio de 2015, en la cual dispuso:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.
Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…
…Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
Así las cosas, vista la jurisprudencia precedente con carácter vinculante de la Sala Constitucional, en el asunto bajo examen aunque no fue plenamente probada la causal invocada por la demandante, si queda claro para esta juzgadora que se produjo una ruptura de la vida en común entre los cónyuges RAMÓN ESTEBAN ASCANIO y ELSIDA MARGA SUÁREZ DE ASCANIO, y precisamente esa falta de interés del demandado puesta en evidencia al no concurrir a los actos de este juicio, reafirman el alegato de abandono voluntario del demandado, por lo que debe declararse con lugar la demanda de divorcio incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada el 20 de junio de 2.017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 12.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO incoada por la ciudadana ELSIDA MARGA SUÁREZ DE ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.483, en contra del ciudadano RAMÓN ESTEBAN ASCANIO. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los indicados ciudadanos el 11 de abril de 1966, conforme Acta de Matrimonio N° 224 del Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo pertinente de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 20 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 12, en el expediente N° 8445 de la nomenclatura propia de ese Despacho.
Publíquese esta decisión dentro del lapso legal en el expediente Nº 3.499 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha 4 de diciembre de 2.017 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.499, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/Yelibeth s.
Exp: 3499
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