JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017)

207° y 158°


DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR EDECIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.452.

Abogada asistente del Demandante:
Abogada Magaly Socorro Parra Depablos, inscrita ante el IPSA bajo el N° 48.353.

DEMANDADOS:
Ciudadano WILMER ALFREDO CHACÓN NOREÑA y SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES MAQUINARIAS y COMPACTADORES (TRASMACO C.A), representada su Presidente ciudadano Edgar Simón Moreno Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.342.

Abogado Asistente de la Co Demandada Sociedad Mercantil Transportes Maquinarias y Compactadores:
Abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 48.293

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO- (Apelación del auto dictado en fecha 17-07-2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 11-10-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8782, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25-07-2017, por la abogada Magaly Parra, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 17-07-2017.
En la misma fecha de recibo 11-10-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-05, Libelo de demanda presentado para distribución, por el ciudadano Edgar Edesio González Sánchez, actuando con el carácter de propietario del vehículo N° 1, asistido de abogado, en el que procedió a demandar por Cobro de Bolívares por daños Materiales Provenientes de Accidente de Tránsito, al ciudadano Wilmer Alfredo Chacón Noreña, en su condición de chofer y solidariamente responsable de los daños ocasionados a su patrimonio, y a Transportes maquinarias y Compactadores (Trasmaco C.A), representada por su Presidente ciudadano Edgar Simón Moreno Méndez , en su carácter de propietarios del vehículo N° 2, para que convinieran o a ello sean obligados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: 1- La suma de Bs. 1.800.000,00, según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad; 2- La suma del monto total de los daños ocultos que arroje la reparación del vehículo, los cuales solicitó sean calculados por parte de un experto; 3- La suma de Bs.12.600.000,00, correspondiente al lucro cesante, en razón del monto dejado de percibir, calculado a razón de Bs.300.000,00, así como lo que deje de percibir hasta la reparación del vehículo; 4- Demandó la indexación judicial de las cantidades antes demandadas desde que fue admitida la presente de demanda, calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la presente demanda en la suma de Bs.14.400.000,00, equivalentes a 81.356 UT. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió a favor de su poderdante las siguientes documentales: -Expediente administrativo de tránsito signado con el N° 1708-15, relacionado con el accidente de tránsito de tipo colisión de vehículos con daños materiales, expedido en fecha 18-11-2015; -Certificado de registro de vehículo N° 140100301532 y AJF75U31239-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 10-04-2014, autorización N° 0103JD944127. De conformidad con lo establecido en el artículo 477 ejusdem promovió la testimonial del ciudadano Jesús Vladimir González Huérfano. Anexó recaudos.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-07-2017, por la abogada Magaly Parra, actuando con el carácter de autos, en el que promovió e invocó el mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorecieran el pedimento hecho en la presente acción, en beneficio de su poderdante. Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales y la testimonial promovida en el escrito de libelo de demanda. Promovió la prueba de Inspección judicial, solicitando el traslado del Tribunal a la dirección indicada a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó. Para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitó al Tribunal el acompañamiento de un práctico con conocimientos en materia de tránsito y de un fotógrafo a los fines de que se dejara constancia de lo inspeccionado a través de fotografías. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a los fines de que los expertos designados determinaran los daños materiales y ocultos que presenta el vehículo N° 1, cuyas características indicó; igualmente, promovió prueba de experticia del valor de los daños, a los fines de que los expertos designados determinaran el valor económico de los daños que presenta dicho vehículo. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos: Dirección de Tránsito Terrestre, Centro Policial Táchira, Sindicato Autónomo de Volteo, Sociedad de Responsabilidad Civil Transporte Ramírez, Transporte de Carga San Sebastián, para que informaran sobre los particulares que indicó.
Al folio 22, auto de fecha 17-07-2017, en el que el a quo admitió las pruebas documentales promovidas por la abogada Magaly Parra, en los puntos primero y segundo, a reserva de su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia; fijó oportunidad para oír la declaración del ciudadano Jesús Vladimir González Huérfano. En relación a las pruebas promovidas en los puntos cuarto y quinto relacionadas con la inspección judicial, experticias e informes, negó las mismas, por cuanto no fueron promovidas en el escrito de demanda; otorgó a las partes ocho (8) días para la evacuación de las pruebas promovidas.
Auto de fecha 18-07-2017, en el que el a quo visto, los autos de fecha 17-07-2017, relacionados con la admisión de las pruebas en el presente juicio y vista la naturaleza de la presente causa, observa que el presente juicio de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, se tramita por procedimiento oral, y por cuanto por error involuntario en los autos antes mencionados se fijó oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Miguel Huérfano, Néstor Jaimes y Jesús Vladimir González Huérfano, en consecuencia, dejó sin efecto la oportunidad antes fijada e informó a las partes que las declaraciones de dichos ciudadanos sería escuchada en el debate oral público.
Diligencia de fecha 25-07-2017, suscrita por la abogada Magaly Parra, actuando con el carácter de autos, apeló de la negativa de la admisión de las pruebas de inspección judicial, experticia e informes.
Al folio 26, auto de fecha 27-07-2017, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, instando a la parte apelante a indicar las copias a ser remitidas al Juzgado Superior a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 02-08-2017, el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas indicadas por la parte demandante, al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 26-10-2017, la abogada Magaly Parra, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que en fecha 17-07-2017, el a quo dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, indicando que el motivo de dicha negativa se debía a que esas pruebas no fueron promovidas en el escrito de demanda, motivo éste por el cual procedió a interponer la presente apelación, por cuanto en la presente causa se está violentando el debido proceso, ya que al tratarse el presente caso de un procedimiento especial de tránsito su procedimiento se encuentra previsto en los artículos 89 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic), siendo tratado dicho punto en el artículo 864 ejusdem, que establece “QUE EL DEMANDANTE DEBERA ACOMPAÑAR CON EL LIBELO TODA PRUEBA DOCUMENTAL DE QUE DISPONGA Y MENCIONAR EN NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS…” (sic), y en el presente caso, las pruebas cuya admisión niegan son la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia que ni son documentales ni son testimoniales. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, admitiéndose las pruebas promovidas en el tiempo oportuno.
En fecha 07-11-2017, oportunidad fijada para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, el abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Transportes, Maquinarias y Compactadores, Trasmaco C.A., presentó escrito en el que transcribió los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y señaló que dichas normas establecen que la causa se lleva a efecto con la demanda escrita, y la contestación de ésta que se realiza también por escrito, en la forma ordinaria. Que la forma escrita de la demanda y de la contestación no contradice en absoluto el principio fundamental de la audiencia o debate oral como centro del juicio, porque aquellas tienen la función de ser actos de introducción y preparación de la causa, que aseguren con certeza los términos de la controversia a tratarse en el debate oral. Que el principio de inmediación, es la exigencia de que el demandado en su escrito de contestación, exprese todas las defensas previstas y de fondo que creyere conveniente alegar, principio éste que se afirma todavía más, cuando sólo se permite decidir previamente las cuestiones de jurisdicción y de competencia, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, quedando todas las demás cuestiones previas para su tratamiento en la audiencia o debate oral y decisión previa a la definitiva, sin oírse apelación (art.866). Que en apego a dichos principios la necesidad de la promoción de pruebas necesarias a ser evacuadas en la oportunidad del debate oral, en la oportunidad de presentar la demanda o de la contestación de la misma. Señala que la parte demandante en su escrito de demanda, presentó el acta policial N° 1708-15, que contiene los hechos y la forma en la que ocurrieron los mismos, los cuales son objeto de la controversia en el Tribunal de instancia e igualmente, presentó acta de avalúo que corre inserta a los folios 15 al 22 del expediente N° 4477, la cual contiene la experticia de los daños, siendo éste instrumento el que es objeto de debate en la causa en primera instancia. Que pretende el demandante que se vuelva a realizar una nueva inspección en el sitio del accidente y una nueva experticia de daños del vehículo N° 1, cuando los mismos ya fueron realizados en su debida oportunidad y presentados junto con la demanda, lo que permite concluir que dicha parte pretende confundir al Juez, solicitando se acuerde la práctica de la inspección y experticia, cuando tales actos ya fueron cumplidos. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta. Anexó recaudos.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2017 por la apoderada de la parte demandante contra el auto del a quo dictado el día diecisiete (17) del mismo mes y año en el que el a quo negó las pruebas promovidas en los puntos cuarto y quinto del escrito de promoción, referentes a la inspección judicial, experticias é informes.
A través de auto dictado el día veintisiete (27) de julio de 2017, el a quo escuchó en el efecto devolutivo el recurso propuesto, ordenado su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos del sorteo entre los Tribunales Superiores Civiles, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad de informes, así como observaciones si hubiere lugar a ellas.

INFORMES PARTE DEMANDANTE (APELANTE)
En los informes presentados por la representante de la parte demandante expone que su apelación obedece a que con el auto recurrido se le está violentando el debido proceso a su defendido por tratarse la presente causa de un procedimiento especial de tránsito en el que según el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acompañar junto al libelo, todos los medios de prueba documentales de que disponga y mencionar todos los testigos.
Refiere que en su caso, los medios de pruebas cuya admisión fue negada son la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia que ni son documentales ni son testimoniales, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación por violarse con ello el debido proceso.

OBSERVACIONES PARTE DEMANDADA
En escrito de observaciones, el apoderado de la parte demandada manifestó que en el tipo de procedimiento que se sigue, la exigencia es que el demandado, en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, exprese todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, como también debe indicar los medios de prueba de los que quiera hacerse valer para que sean evacuadas en la oportunidad de la audiencia o debate oral. Al efecto indica que la parte actora en su escrito de demanda, presentó el acta policial contentiva de los hechos y la forma como ocurrieron los mismos y así mismo presentó el acta de avalúo que contiene la experticia de los daños, “… siendo este instrumento el que es objeto de debate en la causa en primera instancia”.
Expone que el actor pretende que se vuelva a realizar una nueva inspección en el sitio del accidente y una nueva experticia de daños al vehículo, cuando las mismas ya fueron realizadas, buscando –según su decir- confundir al juez para que acuerde su práctica, cuando ya tuvieron lugar.
Solicita se declare sin lugar la apelación.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinte (25) de julio de 2017, la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al revisar el expediente, esta alzada encuentra que se trata de una acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, tramitándose por el procedimiento oral, tal como lo indica el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, (Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 01 de agosto de 2008), que ordena tramitarla por lo que establece el Código de Procedimiento Civil mediante la normativa correspondiente al juicio oral, artículos 864 al 880, ambos inclusive.
Ahora bien, siendo que el auto recurrido se corresponde a una decisión interlocutoria a través de la cual el a quo negó la prueba de inspección judicial y de experticia por no haber sido promovida en el escrito de libelo de demanda y que entre los artículos mencionados está el 878, cuyo texto establece:
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Del artículo transcrito se extrae que en el juicio oral las decisiones interlocutorias son inapelables salvo que alguna ley disponga lo contrario y tratándose la presenta causa de un auto por el que el a quo negó la admisión de unas pruebas, el mismo se corresponde con una decisión interlocutoria, por lo que al no haber ley alguna que para el caso en particular disponga que si se admita, lo conducente es declarar inadmisible el recurso propuesto por el actor con la consecuente revocatoria del auto que escuchó la apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Magaly Parra de Depablos, apoderado de la parte demandante en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de julio de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido en fecha veintisiete (27) de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el que escuchó en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación de la parte demandante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Queda así Revocado el auto que oyó la apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 17-4477
MJBL