REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de diciembre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTES: Ángel Alfonso Mora Ramírez, Bertha Mora de Galíndez, José Zoilo Mora Ramírez, Luz Magaly Mora Ramírez, Gabriel Antonio Mora Ramírez y Remigia Ramírez de Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.347.017, V-9.340.152, V-9.340.161, V-8.104.242, V-8.104.540 y V-2.549.100 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: Raúl Castro Arismendi, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.334 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.686.
DEMANDADA: María Anastacia Mora de Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.520, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en el expediente.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Perención de la instancia. (Apelación a decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Alfonso Ruíz Daza, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2016 por el abogado Raúl Castro Arismendi, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Ángel Alfonso Mora Ramírez, Bertha Mora de Galíndez, José Zoilo Mora Ramírez, Luz Magaly Mora Ramírez, Gabriel Antonio Mora Ramírez y Remigia Ramírez de Mora, contra la ciudadana María Anastacia Mora de Salas, por partición y liquidación de la comunidad que entre ellos quedó constituida sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa de habitación sobre el mismo construida, ubicado en la Urbanización El Pinar, Avenida B, N° 6-37 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe, por herencia del común causante Zoilo Mora Chacón, según consta en el numeral 1 del Certificado de Solvencia de Sucesiones signado con el N° 278, Expediente N° 2012.224 de fecha 2 de agosto de 2013; inmueble este que fue adquirido por el mencionado de cujus según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 25 de abril de 1979, bajo el N° 13, Tomo I, Protocolo Primero.
Aduce que la demandada ocupa el referido inmueble en compañía de su esposo e hijos, negándose a que el mismo se venda y liquidar así la comunidad existente entre ellos.
Fundamenta la demanda en los artículos 822, 761, 765, 768, 769 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), equivalente a 200.000 unidades tributarias. (fs. 1 al 8 con anexos a los fs. 9 al 29, dentro de los cuales se encuentra poder especial otorgado por los demandantes al mencionado abogado Raúl Castro Arismendi, ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, el 7 de octubre de 2016, bajo el N° 52, Tomo 149, folios 160 al 162 de los libros de autenticaciones).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma, para cuya práctica comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 30)
En fecha 7 de noviembre de 2016, el mencionado Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee la demandada sobre el inmueble objeto de la demanda. (fs. 31 al 32).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministró las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (f. 33)
En fecha 17 de noviembre de 2016 se libró dicha compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 841-2016 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho en funciones de distribuidor, para que fuera practicada su citación. (fs. 34 y 35)
A los folios 36 al 42 corren insertas las resultas de dicha comisión, expediente N° 6817-16, la cual fue cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2017; siendo recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2017.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017, la ciudadana María Anastacia Mora de Salas, asistida por el abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza, solicitó al tribunal se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el presente juicio fue admitido en fecha 7 de noviembre de 2016 y hasta el 13 de febrero de 2017, transcurrieron más de ochenta y seis días para que fuera practicada la citación de la demandada. (f. 43)
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, la ciudadana María Anastacia Mora de Salas confirió poder apud acta al abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza. (f. 44)
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017, el mencionado apoderado de la parte demandada ratificó la solicitud de perención de la instancia e impugnó las fotocopias agregadas a los folios 12 al 28, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 45).
En fecha 13 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora contradijo la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada, señalando las diligencias que fueron cumplidas dentro de los treinta (30) días después de la admisión de la demanda en impulso de la citación y, por ende, del proceso. (fs. 46 al 57)
En fecha 20 de marzo de 2017, el mencionado apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos originales correspondientes a las fotocopias que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada. (fs. 55 al 75)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el escrito de fecha 21 de febrero de 2017, contentivo de solicitud de perención de la instancia. (f. 76).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal del a quo (f. 77); y en fecha 18 de septiembre de 2017 fue proferida la decisión interlocutoria relacionada al comienzo de la presente narrativa (fs.78 al 80)
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 83).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. (f. 84)
En fecha 10 de octubre de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fs. 86 y 87)
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2017, la ciudadana María Anastacia Mora de Salas, asistida por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, revocó el poder apud acta conferido al abogado Rafael Alfonso Ruiz Daza, corriente al folio 44. (f. 88)
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de de 2017, la ciudadana María Anastacia Mora de Salas, asistida por el Abg. Ramón Alfonso Nava Vera, presentó informes. (f. 89 al 98)
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 99); y por auto del 6 de noviembre de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (f. 100).
En fecha 8 de noviembre de de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito. (fs. 101 al 104)
En fecha 13 de noviembre de de 2017, la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Secretaria Titular de este Juzgado Superior, se inhibió en la presente causa, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por ella como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 105); inhibición esta que fue declarada con lugar, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de de 2017 (fs. 106 al 109).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el Abg. Rafael Alfonso Ruiz Daza, actuando como apoderado judicial de la demandada María Anastacia Mora de Salas, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida solicitud, realizada mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 43), la demandada María Anastacia Mora de Salas aduce que en el presente caso operó la perención de la instancia de conformidad con la precitada norma procesal, por cuanto, a su decir, los demandantes no impulsaron el proceso, ya que el juicio fue admitido en fecha 07 de noviembre de 2016 y hasta el día 13 de febrero del 2017, fecha de la constancia en autos de su citación, transcurrieron más de ochenta y seis (86) días.
Asimismo, en los informes presentados ante esta alzada, la demandada reitera tales argumentos en favor de la declaratoria de perención de la instancia; alegando, además, que la Juez Temporal que dictó la sentencia interlocutoria objeto de apelación no notificó a las partes de su abocamiento, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que el presente juicio debe reponerse al estado de realizar tal notificación. De igual forma, aduce que dicho juicio de partición debe reponerse por cuanto la demandada de autos mantiene parte de la casa alquilada por lo que debe desalojarse antes al inquilino, mediante un procedimiento especial; alegato este que debe ser expuesto en primera instancia y por lo tanto, no puede formar parte del presente recurso de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, al contradecir la solicitud de perención mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 46 al 54), aduce en su favor las diligencias realizadas tempestivamente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que demuestran el impulso de la citación de la parte demandada y, por ende, del proceso; en razón de lo cual, considera que en el caso de autos no se encuentran cumplidos los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 267 procesal, para que se declare la perención de la instancia.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO DE LA JUEZ TEMPORAL QUE DICTÓ LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA OBJETO DE APELACIÓN
Respecto a tal petición de la demandada, efectuada en los informes ante esta alzada, se aprecia que la misma se apoya en la sentencia No. 0131 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2002, expediente No. 2001-000092, en la que dejó establecido que cuando un nuevo juez se incorpore al proceso, es menester que dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación; igualmente, contrariamente a lo señalado por la parte demandada, la Sala indica que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la Sala amplió su doctrina en el sentido de que para que prospere la denuncia de indefensión por falta de abocamiento expreso del nuevo juez, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento, es necesario que el denunciante indique la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez y que haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil. Así, en sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009 (Exp. No. 2007-570), determinó que “Para que prospere la denuncia de indefensión… el formalizante deberá: a) indicar la causal de recusación que no pudo proponer ante la falta de notificación a las partes por el juez abocado a la causa; y que las partes no hubiesen consentido tácitamente en la falta de notificación. Y en sentencia No. 927 de fecha 15 de diciembre de 2016 (Exp. No. 2016-000464), ratificando criterio sustentado en sentencia Nº 634 del 25 de octubre de 2016 (Exp. No. 11-716), dejó sentado lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento …, la doctrina de esta Sala, reflejada en sentencias Nº 142 del 27 de marzo de 2015, caso: FAPCO, C.A. contra Mario Donato Corrente Ribaldi y otros, ratificada en sentencia No. 507 del 7 de agosto de 2015, caso Luz María Calles de Carrera ratificando la doctrina establecida en su sentencia Nº RC-235 del 4/5/2009 (Exp. 2007-570, caso Julio Betancourt contra Virginia Portilla y otro…, sostuvo:
(…)
La Sala…, ha mantenido el criterio…, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza, al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida… . Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello.
(….)
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester,… alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que…, sería utilizada en su contra a través de la recusación….
Para que prospere la denuncia de indefensión…, deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez … por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic);
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la… ausencia de notificación del avocamiento (sic). (Resaltado propio)
En igual sentido se había pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal
en sentencia No. 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Petra L. Lorenzo), en la que refiriéndose a la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de una causa, dejó establecido que no basta la omisión de cumplimiento de notificar a las partes en caso de incorporación de un nuevo juez a una causa ya iniciada, sino que se requiere con carácter imprescindible que el reclamante sustente y acredite que el nuevo juez se encuentra incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la recusación contra éste, señalando lo siguiente:
Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
… . Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de
un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en algunas de las causales taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado propio)
Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que en el presente caso el abocamiento de la Juez Temporal que dictó la decisión interlocutoria objeto de apelación se produjo en fecha 14 de agosto de 2017 (f. 77), en pleno desarrollo del proceso, por lo que no era necesaria la notificación del mismo a las partes. Por otra parte, advierte que la parte demandada no indica causal alguna de recusación contra ella, por lo que la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación de dicho abocamiento resulta improcedente, y así se declara.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERENCIÓN SOLICITADA
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…
De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los nuevos postulados constitucionales, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. Así, en sentencia Nº 502 de fecha 17 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil condensó dicha doctrina expresando:
…
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, norma esta que finaliza con un mandato: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es oportuno indicar que la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Andrea de Jesús Ocaña Vega contra Orlando José Torres).
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
Acorde con lo expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros).
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
…Omissis…
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
…Omissis…
Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. (Resaltado del Tribunal)
…Omissis…
Ahora bien, en aplicación de lo expuesto al caso concreto, debe observarse que en el proceso se cumplieron los siguientes actos procesales:
Consta en los folios 16 y 17 del expediente, que el demandante solicitó en el libelo de demanda que la citación de los demandados se practicara de la siguiente manera:
“…Al ciudadano Rómulo Antonio Silva Santos en el apartamento 5-B del edificio Manaure ubicado en la Avenida 20 con calle 15 de esta ciudad de Barquisimeto…A las ciudadanas Gracia Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado en la Urbanización Fundalara, Calle Anacoco, trasversal II, casa N° 240 en esta ciudad de Barquisimeto…”.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, -folio 20 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. De la misma manera, en la parte final de este mismo auto, el tribunal dejó constancia de que “…en esta misma fecha se libraron las compulsas de citación...”.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa dejó constancia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora donde expone que hizo entrega al Alguacil de los emolumentos, según consta en el folio 33 del expediente.
Consta en el folio 34, que mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “…en el día de hoy he entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos para proceder a la citación de los co-demandados…”.
En fecha 17 de junio de 2010, comparecen ante el tribunal de la causa los apoderados judiciales del codemandado Rómulo Antonio Silva, para consignar tanto el mandato que los acredita como tal –folio 36 del expediente-, así como un escrito mediante el cual exponen lo siguiente: “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la perención de la instancia…” –folios 37 y 38 del expediente-.
En fecha 27 de junio de 2011, según consta en los folios 38 y 39 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de la perención de la instancia con base en que “…este Tribunal observa que la inactividad invocada por la parte demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto junto al libelo de demanda, la demandante consignó sus respectivas copias para las compulsas, las cuales se libraron el mismo día de haberse admitido la demanda, es decir, el día 29/9/2010. Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada…”.
…Omissis…
En primer término aprecia esta Sala, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados. (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera esta Sala observa, que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2010, en cuyo auto el tribunal dejó constancia además de que “…se libraron las compulsas de citación.”, lo que constituye un acto de impulso procesal que pone nuevamente de manifiesto el interés de la parte actora en lograr la citación de la parte demandada.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para que practicara la citación de los codemandados, cuyo cumplimiento innegablemente evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.
En otras palabras, no observa esta Sala, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).
…Omissis…
Asimismo, esta Sala al res9lver un caso análogo al presente, en sentencia No 315 de fecha 11 de mayo de 2012, al expresar la narrativa de los eventos ocurridos durante el trámite de la citación, y señalar las fechas en que fue cumplido cada acto, dejó entrever que los emolumentos fueron consignados tres días después de vencido el lapso de un mes contado a partir de la admisión de la demanda, luego de lo cual se comprende de dicha narrativa que el proceso siguió su desarrollo en el que se cumplieron actos de impulso por la parte demandante, concluyendo la Sala en definitiva que al haber indicado la parte la dirección donde debe practicarse la citación, haber consignado los fotostatos requeridos y suministrar los medios y recursos necesarios al alguacil, la parte demandante realizó actos de impulso procesal.
…Omissis…
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio.
Tal interés quedó patentado desde el momento en que suministró la dirección en que debía ser practicada la citación, consignó los fotostatos, así como los emolumentos al alguacil, siendo que uno de los codemandados se puso a derecho en el juicio incoado en su contra, desvirtuando con ello el supuesto de procedencia del instituto de la perención de la instancia, el cual, tal como ha sido expresado precedentemente, se configura ante la desidia del accionante en darle continuidad al proceso instaurado, pues contrario a ello, quedó suficientemente claro que la parte actora con su forma de proceder, no demostró indiferencia por este proceso.
…Omissis…
Por último, debe esta Sala destacar, que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, de garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, de permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales para evitar con ello el quebrantamiento de principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados. (Resaltado del Tribunal)
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000728)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el iter procedimental, a efectos de constatar la actitud de la parte actora en el presente juicio y determinar si existe un evidente desinterés de la misma en la prosecución del proceso; y no frustrar el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia, fin último de la función jurisdiccional. A tal efecto, aprecia lo siguiente:
Consta del propio libelo de demanda (fs. 1 al 8), que la parte actora indicó lo siguiente: “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, … , para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana: MARÍA ANASTACIA MORA DE SALAS, …, domiciliada en Urbanización El Pinar, Avenida B, casa No 6-37, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira,…”.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 07 de noviembre de 2016 (f. 30); evidenciándose que mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 33), el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 17 de noviembre de 2016 y remitida con oficio N° 841/2016 de la misma fecha al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor) (f. 34 y su vto.), comisionado para la práctica de la citación, correspondiendo la misma por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, el cual, por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 38) le dio entrada con el número 6817/16 y practicó la citación de la demandada María Anastacia Mora de Salas en fecha 18 de enero de 2017 (fs. 39 y 40).
Por auto de fecha 24 de enero de 2017 (f. 41), el Tribunal comisionado ordenó el envío de las resultas de la comisión al Tribunal de la causa, en donde fueron recibidas en fecha 13 de febrero de 2017 (vto. del f. 42).
Del iter procesal relacionado ut supra se evidencia que, previo a la admisión de la demanda, en el propio escrito libelar, la parte demandante cumplió la obligación lógica de informar la dirección de la demandada a los fines de su citación, con lo cual dio cumplimiento a una de las obligaciones de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada. Igualmente, se desprende de las demás actuaciones antes relacionadas que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, la parte actora suministró al Alguacil las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada, se elaboró dicha compulsa, se remitió al Tribunal comisionado para la práctica de la citación y se le dio entrada a la comisión; evidenciándose de las actas procesales el interés de la parte actora en impulsar el proceso y la efectiva citación de la demanda, la cual cumplió su fin.
Así las cosas, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta y por cuanto la parte actora dio cumplimiento a una de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la demandada, desde el mismo momento de introducción de la demanda, cual fue la de indicar la dirección de la demandada; y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, impulsó la elaboración y envío al Tribunal comisionado de la respectiva compulsa de citación, demostrando su interés en la prosecución del juicio, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmarse la decisión apelada de fecha 18 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Rafael Alfonso Ruiz Daza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria Accidental
Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7137
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