REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Miriam Durán Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.537, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADAS: Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.087.707 y V-10.146.382 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.803 y 74.463, respectivamente.
DEMANDADO: Luis Alberto Durán Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.733, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Indignidad para suceder. (Apelación limitada a decisión de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el demandado Luis Alberto Durán Calderón, asistido por la abogada Ana Dolores García Corzo, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Miriam Durán Calderón, asistida por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, contra su hermano el ciudadano Luis Alberto Durán Calderón, por indignidad para suceder a su padre José Atenógenes Durán Fernández, quien falleció el día 28 de febrero de 2015, tal como consta en el acta de defunción N° 423; habiendo otorgado el día 10 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, testamento de su última voluntad, en el cual la hizo su heredera universal, respetando la legítima de su hermano; testamento este que junto con el acta de defunción y demás recaudos corre inserto en la declaración de únicos y universales herederos, signada con el N° 280-15, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que anexó marcada “A”. Que esta voluntad de su padre se debió a que su hermano Luis Alberto Durán Calderón, lo ofendía mucho y no satisfacía la obligación que tenía con él de proporcionarle alimentos, ya que en esos momentos ella no vivía con él y era su obligación como hijo mayor el proporcionarle comida, sustento, tranquilidad y vestido; además, lo amenazaba al punto de desearle la muerte. Que ella no podía proporcionarle alimentos y los cuidados necesarios, porque trabajaba en San Fernando como educadora, motivo por el que dejó a su padre al cuidado de su hermano, quien lo descuidó, muriendo de un infarto y desnutrido. Que esta situación era sabida por los vecinos y conocidos, su hermano le daba malos tratos, vejaciones y humillaciones a su padre cuando ella no estaba, y en ocasiones presenció tales episodios; siendo por estas razones que su padre plasmó su última voluntad en el referido testamento.
Por las razones expuestas, demandó al ciudadano Luis Alberto Durán Calderón para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en ser incapaz de suceder por indignidad al causante José Atenógenes Durán Fernández, quien falleció el día 28 de febrero de 2015, debido a su conducta frente a éste, la cual no fue cónsona con la de un hijo, tal como lo dictan las normas elementales, desde las sociales, familiares, morales y religiosas; y que el mismo fuera condenado en costas y costos del proceso. Fundamentó la acción en los artículos 808 y 810 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). (fs. 1 al 8, con anexos a los fs. 9 al 59, dentro de los cuales consta poder otorgado por la ciudadana Miriam Durán Calderón a las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Luis Alberto Durán Calderón para que diera contestación a la misma. (f. 60)
A los folios 62 al 64 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Luis Alberto Durán Calderón, asistido por la abogada Ana Dolores García Corzo, manifestó lo siguiente: Que la actora pretendía que él fuera declarado indigno de suceder frente a los bienes dejados por su difunto padre, a los fines de quedarse con todo y echarlo a un lado; sin embargo, a su entender, la indignidad para suceder amerita sólo dos causales, que son; 1.- Que él hubiere perpetrado o intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de 6 meses. 2.- Que él, teniendo la obligación de prestar alimentos a su padre se hubiere negado a satisfacerla, no obstante contar con los medios para ello. Que respecto a la primera causal, en el presente caso él no tenía ni siquiera antecedentes penales, además no había cometido delito alguno y menos en contra de su padre, ni había sido sometido a juicio, ni había sido condenado mediante sentencia judicial por algún tipo de delito frente a su padre, por lo que consideró imposible una sentencia mero declarativa de indignidad, basada en dicha causal. En cuanto a la segunda causal, adujo que la actora argumentó que él había incurrido en una serie de acciones frente a su padre, tales como que lo amenazaba, que no le proporcionaba comida, vestido entre otros y que supuestamente esto era sabido por los vecinos y conocidos. Como prueba de que lo anterior no era cierto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, promovió la documental pública consistente en el acta de defunción N° 423 de fecha 1° de marzo de 2015, expedida por el Registrador Civil, que señala claramente que la causa de la muerte de su difunto padre José Antenogenes Durán Fernández, fue por shock cardiogénico.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta en su contra, por considerarla temeraria y fundada en mentiras, indicando que en la misma se estaba materializando un fraude procesal. Que la actora intentó una acción de indignidad para suceder, pero sin embargo, conforme a la redacción del escrito libelar lo que intentó fue una acción de declaratoria de herencia prevista en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil, para lo cual debía cumplir una serie de requisitos particulares, por lo que, a su entender, la demandante incurrió en la inepta acumulación de pretensiones prohibida por la ley y que involucra el orden público, establecida en el artículo 78 del código adjetivo. Por ello, solicitó que como punto previo en la sentencia definitiva, el Tribunal se pronunciara sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por incurrir la actora en la acumulación prohibida de pretensiones; al intentar hacer valer un testamento abierto en una acción de indignidad.
Negó, rechazó, contradijo y tachó de falso el testamento abierto otorgado por su padre José Atenógenes Durán Fernández, en fecha 10 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, aduciendo que desconocía la firma estampada en el mismo; y que de ser la supuesta firma de puño y letra de su difunto padre, éste fue engañado para que firmara dicho instrumento, o en su defecto fue falsificada por imitación, lo cual demostraría en su oportunidad procesal.
Negó, rechazó y contradijo que no le proporcionaba alimentos ni cuidados a su difunto padre, aduciendo que éste percibía un ingreso importante con relación a la administración de los locales comerciales y el estacionamiento de las carretas. Negó, rechazó y contradijo que al momento de su muerte, su padre estuviese desnutrido y que en vida él le hubiera propinado malos tratos, vejamientos y humillaciones cuando no estaba su hermana; así como que con tal actitud, lo llevó a plasmar su última voluntad. Negó, rechazó y contradijo las costas y costos del proceso.
Opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción y de él para sostener el juicio, aduciendo que la actora pretendía hacer valer un testamento abierto sin el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil, ni lo establecido en los artículos 913 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Luego de dar contestación a la demanda, interpuso denuncia por fraude procesal en contra de su hermana. (fs. 65 al 85, con anexos a los fs. 86 al 103)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, el juzgado de la causa acordó abrir el cuaderno separado de fraude procesal. (f. 104)
A los folios 105 al 117 riela escrito de formalización de la tacha presentado por el ciudadano Luis Alberto Durán Calderón, asistido por la abogada Ana Dolores García Corzo; a la cual dio contestación la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de junio de 2014 (fs. 121 al 123); y mediante decisión de fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado de la causa declaró terminada la referida incidencia de tacha de falsedad (f. 124).
En fecha 20 de junio de 2016, la coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 128 y 129, con anexos a los fs. 130 al 137)
En la misma fecha hizo lo propio la representación judicial de la parte demandada. (fs. 139 al 147, con anexos a los fs. 148 al 156)
Mediante sendos autos de fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (fs. 173 y 174)

Pieza 2:
A los folios 2 al 14 corre la decisión de fecha 8 de febrero de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano Luis Alberto Durán Calderón, asistido por la abogada Ana Dolores García Corzo, apeló de la referida decisión. (f. 15)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 17)
En fecha 20 de marzo de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 20)
En fecha 31 de marzo de 2017, el ciudadano Luis Alberto Durán Calderón, asistido por la abogada Ana Dolores García Corzo, presentó informes. (fs. 21 al 25)
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 26)
En fecha 20 de abril de 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs 27 al 30)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por MIRIAM DURAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.537, en contra de LUÍS ALBERTO DURAN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.733, por INDIGNIDAD PARA SUCEDER.
SEGUNDO: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN EL FRAUDE PROCESAL.
TERCERO. No hay condenatoria en costas dado el vencimiento recíproco.

En los informes presentados ante esta alzada, la parte demandada manifestó que en primera instancia resultó ganancioso en la contienda suscitada entre la demandante Miriam Durán Calderón y su persona; simplemente, que al no obtener condenatoria en costas a su favor, procedió a apelar de la decisión. Que si se observa la sentencia recurrida, en la misma el a quo acumuló dos decisiones, la primera atinente al juicio principal y la segunda a una incidencia de fraude procesal, sobre la cual declaró la perención de la instancia.
Aduce que el problema no fue haber ganado el juicio principal y que se le haya declarado la perención de la instancia en el fraude procesal incidental que interpuso; que el problema radica en el particular tercero del dispositivo del fallo, cuando el a quo declaró no haber condenatoria en costas dado el vencimiento recíproco, a lo que él se formula las siguientes preguntas: ¿Cuál vencimiento recíproco?; ¿ Acaso el fraude procesal incidental fue estimado en dinero por él para que exista una reciprocidad en las costas?; ¿Acaso por desconocimiento de su parte, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil fue derogado u objeto de reinterpretación o desaplicación por la Sala Constitucional o cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia?.
Manifiesta que la redacción del artículo 283 procesal es tan clara y corta que no necesita interpretación legislativa, su interpretación es literal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil. Que de hecho, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, dictada en el expediente N° 2005-000593, se dejó sentado el carácter especial y la aplicación preferente de la exención de costas cuando se declara la perención. Que conforme a dicho fallo resulta clara la posición de la máxima jurisdicción en Venezuela, en cuanto a la prohibición legal que establece que en caso de perención no hay condenatoria en costas.
Solicitó que esta alzada se pronuncie única y exclusivamente sobre el particular tercero del dispositivo del fallo, reformándolo y condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Alega que el artículo 284 procesal, en su parte in fine señala que las partes pueden solicitar la compensación, es decir, que el legislador estableció la compensación de costas, sólo si las partes lo solicitan, no siendo potestad del juez entrar a compensar éstas si las partes no se lo han pedido. Que del texto del artículo 275 procesal se colige que, de existir vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria, pero que en este juicio existió una compensación no solicitada de parte y fue violado el artículo citado, esto en el supuesto negado de que la perención generare costas, que por voluntad de ley no las genera. Que no obstante, en el caso hipotético de que las generare, la sentencia recurrida a todo evento debió condenar en costas a la demandante y al demandado por la perención, sin entrar en compensación por reciprocidad. Que esto queda claro en virtud de que las costas se compensan hasta la concurrencia de la cantidad menor, pero cómo podría ocurrir esto en el caso bajo estudio, si la demanda fue estimada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) y el fraude procesal incidental no fue estimado en cantidad alguna.
Manifiesta que el fraude no fue estimado en cantidad alguna de dinero, por lo que la simple idea de compensar costas por presunto vencimiento recíproco no podía entrar en derecho en la sentencia recurrida, máxime cuando fue voluntad del legislador establecer la exención de costas en la declaratoria de perención, tal como se puede entender claramente del artículo 283 procesal. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar la apelación y se modifique el particular tercero del dispositivo del fallo, para que en el mismo se señale la condenatoria en costas por enmarcarse el juicio principal en el supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 procesal.
Insistió como único apelante de la sentencia definitiva proferida por el a quo, que la misma no sea revisada como tal, ni siquiera el fraude procesal, sólo insistió en invocar el artículo 283 procesal para que se le exima de costas en la perención de instancia del fraude procesal y se condene en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el juicio principal, lo cual está contenido sólo en el particular tercero de la dispositiva de la recurrida.
La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar ante esta alzada observaciones a los informes de la parte demandada, alegó que conforme a los principios de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que es necesario mantener la uniformidad en los trámites del proceso a los fines de asegurar al justiciable la previsibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, lo que determina que si un proceso, que por su especialidad se ha iniciado y se ha desarrollado en la jurisdicción y conforme al régimen civil, debe terminar de la misma manera. Que la pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciación consiste en determinar si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso, pueden o no influir en la sentencia. Que la única forma que tienen las partes y el juez para determinar la pertinencia o impertinencia de una decisión, es mediante la indicación que hagan tanto el proponente del hecho que trata de probar y el que trata de desvirtuar. Que relacionando todos los hechos sucedidos desde la demanda hasta la sentencia, que se encuentran en las actas como prueba de la misma, les corresponde al a quo que ya lo hizo y al ad quem resolver la apelación aquí fundamentada, que esa representación considera inoficiosa, ya que la misma vulnera las normas de orden público, por cuanto es sostener que a pesar de que esta sentencia no fue declarada con lugar al no estar comprobado lo alegado en la demanda, mal pudiera haberse condenado en costas al resultar vencidos recíprocamente por cuanto el interés del demandado de autos siempre fue y será de carácter pecuniario. Solicitó que se declare sin lugar la apelación con todos los pronunciamientos de ley.
Conforme a lo expuesto, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito está limitada única y exclusivamente a lo resuelto por el a quo en el particular tercero del dispositivo del referido fallo, relativo a la no condenatoria en costas dado el vencimiento recíproco. Así, el conocimiento del presente recurso de apelación está limitado al pronunciamiento sobre la procedencia de la condena en costas alegada por la parte demandada, en razón de que ello sería el único agravio que la sentencia proferida por el a quo le causa al recurrente, dado que la demanda interpuesta en su contra fue declarada sin lugar y nadie puede apelar de lo que le favorece.
Al respecto, cabe indicar que como efecto del proceso, el legislador contempla la condenatoria en costas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Conforme al texto de dicha norma, tal condenatoria en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia, conforme al sistema objetivo de imposición de costas que acoge el legislador.
En este sentido debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).

Asimismo, el Dr. Rengel Romberg, explica dicha definición así:

a) La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.

...Omissis...

b) La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida... el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.
La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada, lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”. (Resaltado propio)
(Obra citada, ps. 494 y 495)

Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:

4.- ¿Cuándo hay vencimiento total? “Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. …”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, p. 379)

De los referidos criterios doctrinales se desprende que la regla establecida en el precitado artículo 274 procesal, requiere que la parte totalmente vencida en el proceso sea condenada en costas; igualmente, que por cuanto el concepto de vencimiento total está referido a la parte contra la que se dicta el fallo, no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada; y que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, determinó lo siguiente:

Precisa la Sala que el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.
Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.
…Omissis…
La ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas -según la doctrina- han sido denominados objetivo y subjetivo. El primero, que acogió el Código de Procedimiento Civil, se aplica, en general, a las personas de derecho común e impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem; a cada parte con respecto de las costas de la contraria, si hubiere vencimiento recíproco, en virtud de lo que preceptúa el artículo 275 del mismo Código; a la parte que hubiere empleado un medio de ataque o de defensa sin éxito, las costas producidas por tal actuación, aunque resulte vencedora en la causa (artículo 276); a los litisconsortes, en partes iguales o según la participación que tengan en la causa, si es que es diferente (artículo 278), solidariamente, si son condenados en su calidad de deudores solidarios (artículo 279), e individualmente por los medios de ataque o defensa que no ejerzan en común (artículo 280); a quien haya apelado de una sentencia que resulte confirmada en todas sus partes (artículo 281); etc.
Por otra parte, el segundo sistema -subjetivo- está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa.
En relación con la constitucionalidad del sistema objetivo de condenatoria en costas que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció esta Sala en sentencia nº 2801 del 7 de diciembre de 2004, caso: Luis Fraga Pittaluga y otros, en la que estableció:
“El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.
Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como «aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción» (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por PEDRO ARAGONESES, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es «la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer». De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.
Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.
Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala José Chiovenda, con meridiana claridad, que «...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta». (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).
Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña Arístides Rengel Romberg que «la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso». (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).
Coherente con las tendencias del Derecho Procesal comparado, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 explica las razones del cambio del sistema de costas del Código que quedaba derogado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:

«Una regulación más amplia que la actualmente existente ha sido adoptada en materia de costas, en la cual se han introducido importantes modificaciones.
Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la parte totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor» (Destacado añadido).
De manera que la Exposición de Motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencedora sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio. No es cierto lo que alegaron los demandantes, en el sentido de que la Exposición de Motivos demuestre que, con la condena en costas, el legislador venezolano lo que pretende es la sanción a la litigiosidad excesiva y la imposición de responsabilidad «a aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor», pues, por el contrario, tales afirmaciones, que están contenidas ciertamente en la explicación del legislador, son una afirmación accesoria y complementaria al argumento de que la condena en costas lo que persigue es el resarcimiento de los daños patrimoniales de la parte vencedora, sin que, del contexto de la Exposición de Motivos, se desprenda que el legislador tuvo como finalidad la sanción de esa litigiosidad sin justificación.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de demandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa. De allí que se desestima esta demanda de nulidad. Así se decide”. Resaltado propio.
(Exp. 00-1535)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el sistema objetivo de imposición de costas acogido por el legislador en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en el mecanismo procesal por el cual corresponde a los jueces imponer a la parte totalmente vencida en el juicio la obligación de resarcir a la parte gananciosa los gastos en que ésta incurrió al venir al juicio, con independencia de toda apreciación respecto a los motivos que pudo haber tenido la parte que resultó vencida para litigar. Dicho sistema encuentra justificación en la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva con el fin de evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal.
Así las cosas, en el caso de autos al examinar el dispositivo de la sentencia objeto de apelación se aprecia que la pretensión de la parte actora sucumbió totalmente, en razón de haber sido declarada sin lugar la demanda interpuesta por ella contra el ciudadano Luís Alberto Durán Calderón, por indignidad para suceder, por lo que resulta claro que la demandante Miriam Durán Calderon resultó totalmente vencida en el proceso, siendo lo procedente conforme al sistema objetivo de imposición de costas procesales previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la misma fuera condenada en costas No obstante, se evidencia que el a quo expresó en el particular tercero del dispositivo de dicho fallo que no había condenatoria en costas dado el vencimiento recíproco, con lo cual incurrió en un evidente error, en virtud de que la perención breve de la instancia declarada en el fraude procesal denunciado por vía incidental por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem no causa costas, por lo que mal puede existir un vencimiento recíproco.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora condenar en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; quedando modificada la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta al particular tercero del dispositivo del fallo, debiéndose declarar con lugar la apelación limitada interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 8 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la apelación limitada, sólo en lo que respecta al particular tercero del dispositivo del fallo conforme a la condena en costas anteriormente declarada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el día veinte de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3.10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7062