REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.888.092 y V-9.124.246 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Dolores Gregoria Niño Casanova, titular de la cédula de
identidad No. V-9.236.615 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.729.
DEMANDADA: Karelis Isabel Valiente Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.600, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Gregorio Peña Márquez, titular de la cédula de identidad
No. V-13.939.937 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.742.
MOTIVO: Acción de invalidación contra la decisión de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
A N T E C E DE N T E S

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque, asistidos por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, contra la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos, por invalidación de la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por reconocimiento de documento privado fechado el 26 de marzo de 2015, incoado por la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos contra los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón, Domingo Pabón Araque y Alirio Escalante Roa, contenido en el expediente signado en este Juzgado Superior con el N° 6985 y en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con el N° 128-15. Fundamentaron la demanda en el artículo 328, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a 1.412,42 unidades tributarias.
Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada consistente en suspender, mientras durara el presente procedimiento, los efectos jurídicos de la referida sentencia de fecha 26 de enero de 2017. (fs. 1 al 13, con anexos a los folios 14 al 219)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, acordó el emplazamiento de la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos, para la contestación de la misma. (f. 212)
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque, asistidos por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, solicitaron pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada en el escrito libelar (f. 214); y en la misma fecha, confirieron poder apud acta a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova. (f. 215)
Por auto de fecha 1° de marzo de 2017, se acordó abrir el cuaderno separado de medidas. (f. 217)
A los folios 216 y 218 al 219 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Peña Márquez. (f. 220)
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017, el abogado José Gregorio Peña Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, contradiciendo y rechazando los argumentos expuestos en la misma. (fs. 220 al 226)
En fecha 5 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 228 al 231); las cuales fueron admitidos por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 232).
En fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó informes (fs. 237 al 248); y en la misma fecha, hizo lo propio el apoderado judicial de la parte demandada (fs. 249 al 252).
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada hizo observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 253 al 262)
En fecha 6 de noviembre de 2017, se acordó corregir la foliatura del expediente. (f. 263)
Por auto del 14 de noviembre de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 263)
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque, asistidos por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, contra la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos, por invalidación de la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por reconocimiento de documento privado fechado el 26 de marzo de 2015, incoado por la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos contra los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón, Domingo Pabón Araque y Alirio Escalante Roa, contenido en el expediente signado en este Juzgado Superior con el N° 6985 y en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con el N° 128-15, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos contra los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón, Domingo Pabón Araque y Oscar Alirio Escalante Roa, por reconocimiento de documento privado fechado el 26 de marzo de 2015. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento respecto de todos los codemandados.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 14 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular SEGUNDO del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada.

Los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque, asistidos por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, aducen en el libelo de demanda lo siguiente:
- Que consta en el libelo de demanda por reconocimiento de contenido y firma admitido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1° de octubre de 2015, que la parte actora, es decir, la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos, alegó que Tania del Carmen Andrade de Pabón le dio en venta pura y simple veinticinco (25) acciones que le pertenecían del Restaurante El Comelón C.A., mediante documento privado de fecha 26 de marzo de 2015.
- Que el 14 de junio de 2016, el mencionado Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda; reconocido el referido documento privado con respecto al codemandado Oscar Alirio Escalante Roa y desconocido judicialmente con respecto a Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque. Que en fecha 13 de julio de 2016 la parte demandante ejerció recurso de apelación, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó decisión en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la apelación limitada interpuesta por la parte demandante y modificado el referido fallo; declarando reconocido el instrumento respecto de todos los codemandados.
- Que el instrumento objeto de la controversia cuyo expediente consignan en copia certificada, el cual constituye el documento fundamental sobre el cual demandaron el reconocimiento de contenido y firma, versa sobre la “ venta de acciones de un Fondo (sic) de Comercio (sic)”. Que de la lectura del referido documento se infiere que se dan venta veinticinco (25) acciones “pertenecientes a un Fondo (sic) de Comercio (sic)”, el cual constituye el establecimiento mercantil en su complejidad de local arrendado, clientela, mercaderías o existencias, con su efectivo y otros aspectos. Que es un término contable y económico, definido por el Plan General de Contabilidad, como el conjunto de elementos intangibles o inmateriales de la empresa que impliquen valor para ésta; formándolo entre otros, la clientela, la razón social y la ubicación de la empresa. Que el valor del mismo puede figurar en el balance únicamente cuando haya sido adquirido a terceros, no así si fue autogenerado. Que no se amortiza, aunque en su lugar las unidades generadoras de efectivo a las se haya asignado el fondo de comercio, se someterán anualmente a la comprobación por deterioro del valor, procediendo, en su caso, al registro de la corrección valorativa.
- Que de lo anterior se colige que “el Fondo de Comercio del Restaurante El Comelón C.A.”, no podía ser vendido mediante acciones como se estableció en dicho contrato, por lo que a su entender, dicha venta es nula de toda nulidad, por cuanto no existen elementos esenciales y existenciales del contrato. Que a su modo de ver, es absurda y ambigua la redacción del instrumento fundamental de la demanda que corre en los autos del expediente signado con el N° 6985, nomenclatura de este Juzgado Superior, pues indica la venta de veinticinco (25) acciones del fondo de comercio. Y por cuanto en nuestra legislación mercantil no son susceptibles de venta por acciones los fondos de comercio, entonces, con ánimo adverso la demandante señaló en el escrito libelar por reconocimiento de contenido y firma, que se trata de una venta de acciones pura y simple, por lo que la misma debe aparecer en el libro de accionistas. Que por ello, en el lapso de promoción de pruebas fue promovida la prueba de exhibición de documentos, del libro de accionistas del Restaurante El Comelón, C.A., señalando que el mismo se encontraba en poder de su adversaria Karelis Isabel Valiente Villalobos; prueba esta que no fue admitida por el Juzgado de la causa, el 17 de diciembre de 2015. Que asimismo, promovió la prueba de inspección judicial, pidiendo que el Tribunal se trasladara y constituyera en la siguiente dirección: Avenida Lucio Quendo, calle 5 con carrera 5, local 1, frente al Hospital Central, Restaurante El Comelón C.A., San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que requiriera el libro de accionistas y dejara constancia del nombre y domicilio de cada uno de los accionistas, con expresión del número de acciones que poseen y de las sumas entregadas por cuenta de dichas acciones, tanto el capital inicial, como por cualquier aumento y las cesiones hechas; esto con el objeto de probar que los nombres de los accionistas son Tania del Carmen Andrade de Pabón y Oscar Alirio Escalante Roa y que las acciones son doscientas (200) en total, siendo propietario cada uno de los mencionados accionistas, de cien (100) acciones.
Que si no existe la venta de las acciones en el libro de accionistas, no existe desde el punto de vista formal venta alguna de las mismas, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio.
- Que la sentencia proferida por el tribunal de alzada señala sobre el acta de fecha 26 de enero de 2016, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión de la práctica de la referida inspección judicial en la Avenida Lucio Quendo, calle 5 con carrera 5, local 1, frente al Hospital Central, Restaurant El Comelón C.A., que dicha prueba no cumplió su objeto, por cuanto al ser requerido por el tribunal el libro de accionistas de la mencionada empresa, el notificado Oscar Alirio Escalante Roa manifestó que el mismo no se encontraba en la sede de la empresa. Que tal prueba no pudo ser valorada, pues no pudo ser evacuada; siendo necesario resaltar que el notificado Oscar Alirio Escalante Roa es socio de la empresa Restaurante El Comelón C.A. y codemandado en este proceso, quien se confabuló con la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos para ocultar el libro de accionistas; siendo éste el único medio que prueba la venta de acciones, tal como lo dispone el artículo 296 del Código de Comercio.
Señalan como pruebas de la confabulación de la demandante en el juicio principal y del demandado Oscar Alirio Escalante Roa, lo siguiente: Que ambas partes, demandante Karelis Isabel Valiente Villalobos y el codemandado Oscar Alirio Escalante Roa contrataron abogados que laboran y comparten el mismo bufete, pues como se observa en el folio 1 de la copia certificada del expediente N° 6985 nomenclatura de este Juzgado Superior, que consignaron con el escrito libelar, la abogada Jussth Jeraldin Villamarín Mendoza señaló como domicilio procesal la Séptima Avenida, sector centro, Edificio Torre Unión, piso 12, oficina 12-C de esta ciudad de San Cristóbal, quien ejerció la representación de la demandante en la primera instancia, pues como consta en las actas procesales, folio 155 y vuelto, el porder le fue revocado en fecha 26 de julio, ante el Tribunal de alzada. Que el codemandado Oscar Alirio Escalante Roa convino totalmente en la demanda, asistido por la abogada Sindy Yusmary Acevedo Pernía, señalando como domicilio procesal el mismo de la demandante del reconocimiento de firma, ubicado en el la Séptima Avenida, sector centro, Edificio Torre Unión, piso 12, oficina 12-C de esta ciudad de San Cristóbal. Que en el folio 103 se constata que el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa manifestó al Tribunal en el momento de la evacuación de la prueba, que el libro de accionistas no se encontraba en la sede de la empresa. Que en los folios 79 al 82 de las actas procesales se evidencia la cualidad de socio del ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, y también se constata el capital de la compañía y la manera como están divididas las acciones; y en los folios 63 y 64, consta acta de la asamblea extraordinaria de socios de la empresa Restaurante El Comelón C.A., celebrada en fecha 18 de noviembre de 2005 y registrada el 6 de julio de 2006, donde consta la venta y compra de acciones por parte de la ciudadana Tania del Carmen Andrade de Pabón, y en la misma se señala que se hizo el traspaso en el libro de accionistas.
- Aducen que se está ante la presencia de dos comerciantes que en el momento de dar en venta las acciones, como efectivamente lo hicieron en el año 2005, ocurrieron ante el Registro Mercantil Tercero e hicieron inscribir el acta de asamblea para darle la publicidad registral que establece como imperativo el Código de Comercio. Que si los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Oscar Alirio Escalante Roa procedieron correctamente en el pasado inmediato, resulta inverosímil que hayan dado en venta acciones por un documento privado, si ambos comerciantes hicieron correcto uso del libro de accionistas, como se demuestra en las actas procesales cuando el antiguo socio Aurelio Devia Pernía, le dio en venta la totalidad de las acciones a la ciudadana Tania del Carmen Andrade de Pabón. Que como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa se hizo parte en el proceso, convino en la demanda para favorecer a la adversaria Karelis Isabel Valiente Villalobos, y tenía conocimiento pleno de que el Tribunal iba a requerir dicho libro de accionistas para evacuar la prueba, por lo que, a su entender, ambos se confabularon y lo ocultaron para que no se pudiera evacuar prueba tan fundamental para demostrar quiénes son los accionistas de la empresa.
- Alegaron que haciendo uso del deber de probidad y lealtad en el proceso, expusieron los hechos conforme a la verdad verdadera y desconocieron el instrumento tanto en su contenido como en su firma de manera categórica, en el tiempo oportuno establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que asimismo, en el escrito de contestación de la demanda se expresaron los fundamentos jurídicos y doctrinales que establece la legislación con respecto a la prueba de la venta de las acciones, los cuales constituyen, a su decir, una norma de orden público.
- Que el Juez Superior lleva sobre sí una labor que va más allá de la mera revisión del procedimiento formal, puesto que en sus manos está el resguardo del derecho y principios generales que debe revestir cualquier proceso, como son las normas de orden público. Alegaron a manera de ilustración, invocando el principio iura novit curia, como caso similar de reconocimiento de documento el tramitado en el expediente N° 6709 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual la apoderada judicial de la parte demandante de la invalidación actuó como representante judicial de la parte demandada; causa esta que fue decidida mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2011, que declaró sin lugar el reconocimiento de contenido y firma por razones de orden público.
- Que en el juicio principal de reconocimiento este Tribunal declaró reconocido mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2017, el documento privado contentivo de la venta de acciones de un “fondo de comercio”, y por cuanto lo referente a los fondos de comercio, sociedades anónimas y venta de acciones pertenece al Derecho Privado en la rama del Derecho Mercantil, y el referido instrumento contenía la venta de acciones, consideran necesario la aplicación del artículo 296 del Código de Comercio. En tal virtud, demandan la invalidación de la sentencia, por cuanto en el momento de la evacuación de la prueba dicho libro no se encontraba en la sede de la empresa, por la confabulación entre la demandante Karelis Isabel Valiente Villalobos y el codemandado Oscar Alirio Escalante Roa, ya que, a su entender, si no existe la venta de las acciones en el libro de accionistas no existe desde el punto de vista legal venta de acciones alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Comercio.
- Fundamentaron la demanda de invalidación en el artículo 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, es causal de invalidación la retención en poder de la parte contraria del instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
Pidieron la declaratoria con lugar de la acción de invalidación de la referida sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de enero de 2017, y la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión en la cual sea valorado el libro de accionistas del Restaurante El Comelón C.A., retenido por la parte actora en el juicio principal.
La representación judicial de la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos, demandante en el juicio principal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
- En primer lugar hizo referencia a la contradicción permanente e injustificada que la parte actora presenta en este proceso judicial, pues insiste en negar, rechazar y contradecir que haya firmado el instrumento objeto de reconocimiento de contenido y firma, aún cuando en la apelación se dejó sentado que evidentemente las partes en su totalidad firmaron dicho instrumento privado de venta, con el conocimiento previo de lo que se estaba acordando en el mismo. En segundo lugar, rechazó y contradijo el alegato con el que la parte actora intenta desvirtuar la validez del referido instrumento, afirmando entre otras cosas, que en el mismo se hace referencia a un fondo de comercio que según la doctrina no puede ser objeto de venta por acciones. Que sobre este punto cabe destacar dos aspectos, el primero, que la parte actora se está valiendo de la acción de invalidación para atacar presuntos defectos de forma del documento, no siendo este el momento procesal para hacerlo, pues el Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa y estricta que las causas de invalidación se deben a errores procesales o de índole procesal en los que está involucrado el derecho a la defensa, y no a defectos de forma de los documentos o de las pruebas objeto de estudio en el proceso; y en segundo lugar, que el término fondo de comercio es tomado literalmente como el conjunto de activos que permiten que un negocio funcione, el cual puede incluir no sólo instalaciones, equipamiento, muebles y útiles, sino también el nombre, el alquiler del local y la clientela, es decir, que el término en sí refleja la totalidad o la universalidad del negocio o de la empresa como tal. Que por supuesto, la doctrina y los estudiosos del derecho saben clasificarlo, más sin embargo, en el argot comercial los términos se manejan indiferentemente unos de otros. Que no cabe la confusión que la parte demandante pretende, pues en el instrumento objeto de reconocimiento de contenido y firma en ese proceso se hace referencia al Restaurante El Comelón como compañía anónima; además, también se hace énfasis en la cantidad de acciones vendidas y firman todos y cada uno de los accionistas o socios mayoritarios y no mayoritarios de la compañía, por lo que, a su entender, no puede alegase ambigüedad u oscuridad en la redacción del documento, pues con la simple lectura del mismo se evidencia que se trata de la venta de las acciones, es decir, la redacción del documento cumple con su fin que es precisamente la venta de veinticinco (25 )acciones.
Respecto a la promoción de la prueba de exhibición de documentos solicitada por los demandantes, aduce la mala intención con la que dicha petición fue realizada, pues los demandantes solicitan la presentación del libro de accionistas como prueba, a sabiendas que dichos libros de accionistas están desactualizados desde hace años, siendo la actualización de los mismos responsabilidad de la ciudadana Tania del Carmen Andrade de Pabón, como administradora de la empresa, tal como lo dispone el artículo 260 del Código de Comercio. Que por lo tanto, la promoción de dicha prueba debe presumirse de mala fe o mal intencionada, pues busca enfrascar el proceso en la evacuación de una prueba en la que por obvias razones el resultado a obtener será la no aparición de la transmisión de dichas acciones, además de que resulta imposible que los libros de accionistas estuvieran en manos de su representada, cuando hasta el momento de la venta no formaba parte de los accionistas de la compañía.
Aduce que siendo el caso que dicha promoción fue negada de oficio en primera instancia por la juez, la parte que figura como actora en esta demanda de invalidación insistentemente procedió a solicitar la inspección judicial con el fin de que se dejara constancia del nombre y domicilio de cada uno de los accionistas, el número de acciones, entre otras cosas, no pudiendo ser evacuada esta prueba pues tal como consta en el folio 103, el libro de accionistas no se encontraba en el lugar indicado, domicilio de la compañía anónima. Que es entonces cuando la parte demandante en este juicio de invalidación, se vale para fundamentar una presunta confabulación entre el copropietario Oscar Alirio Escalante Roa y su representada Karelis Isabel Valiente Villalobos, para supuestamente esconder el libro de accionistas y que la prueba no pudiese ser evacuada por la comisión designada por el Tribunal, incurriendo según la parte demandada en la causal cuarta que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 328 para proceder a la invalidación de la sentencia. En tal sentido, destaca que los hechos narrados anteriormente en cuanto a la evacuación de la prueba de inspección judicial, no quedan inmersos dentro de dicha causal cuarta del mencionado artículo, por los motivos expuestos. Que la doctrina tajantemente utiliza el término instrumento como sinónimo de documento, y los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, por lo que la clasificación correcta de los documentos o instrumentos es en públicos y privados.
Que el instrumento objeto de la inspección judicial puede clasificarse, a su entender, como un documento escrito de carácter público bajo la modalidad registral, pues en él interviene un funcionario público autorizado para ello, por lo que considera que no puede existir la causal cuarta para la procedencia de la invalidación, pues para que ésta se dé, la retención debe ser tal que haga imposible la demostración de los instrumentos por cualquier otro medio.. Que los libros de accionistas son públicos registrales, reposan, a su decir, en la oficina de registro al menos un ejemplar autentico del mismo, al que pueden acceder los accionistas en el momento que lo deseen y las veces que así lo prefieran, además de las copias certificadas que fueron emitidas por la oficina de registro al momento del trámite; situación por la cual, a su modo de ver, no procede la causal cuarta pues la parte demandante, dado el caso de que no se pudiera evacuar la prueba, pudo haber acudido al Registro Mercantil y solicitar una copia certificada del libro de accionistas o aportarle al proceso al menos una copia simple de las que tuviera alguno de los socios, pero no lo hicieron. Que es por ello que la supuesta retención de que habla la parte demandante, de haber sido cierta, no da cabida para aplicar o subsumir el caso en cuestión, en el numeral cuatro del artículo 328 procesal, pues la demandante podía ocurrir a otros medios para demostrar lo que supuestamente pretendía, por lo que no se está ante una retención de documento decisivo por parte de su representada. Por lo tanto, considera que existían otros medios para demostrar lo que pretendían por lo que no se puede alegar retención, pues de ser cierta, no era una condición que imposibilitara la probanza de los supuestos hechos.
- En segundo lugar, rechazó y contradijo lo atinente a la supuesta confabulación de su representada con el copropietario Oscar Alirio Escalante Roa, pues el hecho de que dos abogados compartan un mismo bufete no significa que trabajen juntos, además de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las leyes especiales en diferentes materias, otorgan al ciudadano la libertad de contratar o de hacerse de los servicios del abogado que prefiera, independientemente del despacho del cual hagan parte. Que la Ley del Abogados hasta el momento no establece nada y mucho menos prohíbe que dos abogados trabajen juntos en un mismo bufete; y el hecho de que lo hagan, no constituye prueba fehaciente de que se trate de una confabulación entre los mismos y sus clientes para dañar a otra persona.
- Por otra parte, aduce que la demandante se está valiendo de la presente demanda de invalidación para traer al proceso nuevos argumentos, los cuales, primero son contrarios a derecho porque la etapa procesal prevista para ello ya fue agotada y en segundo lugar, la invalidación está prevista en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 328 que enuncia de manera taxativa las causales que pueden invocarse; además, tales argumentaciones son falsas y lo único que buscan es confundir y dilatar el proceso judicial, situación que atenta contra los principios de veracidad, probidad y lealtad en el proceso judicial establecidos en la Constitución y desarrollados a fondo por leyes especiales y el Código de Procedimiento Civil.
Circunscritos los alegatos de las partes, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones sobre la demanda de invalidación:
Los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se numeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
…Omissis…
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

En las normas transcritas el legislador estableció la invalidación como un mecanismo extrarordario de impugnación contra las sentencias definitivamente firmes, cuyo objetivo es desvirtuar la cosa juzgada llamada aparente o fraudulenta, siempre que puedan demostrarse los motivos o causas señalados en forma taxativa en el artículo 328 procesal, dentro de los cuales se encuentra la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna del referido instrumento, de lo cual se colige que debe tratarse de una prueba fehaciente que de haberse producido dentro del juicio principal habría influido de manera contundente en el sentido de la decisión proferida objeto de la demanda de invalidación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en decisión N° 032 de fecha 24 de marzo de 2003, expresó lo siguiente:
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.
(Exp. Nº: 2001-000570)

Conforme a lo expuesto, la finalidad del juicio de invalidación es la de privar de los efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada siempre que el demandante logre demostrar el supuesto de hecho previsto en la causal en que se fundamenta la demanda.
En el caso de autos, se aprecia del escrito libelar que la parte demandante pretende enervar los efectos jurídicos que emanan de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada dictada por este tribunal en fecha 26 de enero de 2017, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el juicio principal de reconocimiento de documento privado donde se profirió la referida sentencia, se promovió prueba de inspección judicial sobre el libro de accionistas de la sociedad mercantil Restaurante El Comelón C.A., prueba que no pudo ser evacuada, en razón de que en la oportunidad de la práctica de la misma dicho libro no se encontraba en la sede de la mencionada empresa, debido a la confabulación que, a su decir, existe entre los ciudadanos Karelis Isabel Valiente Villalobos y Oscar Alirio Escalante Roa, demandante y codemandado respectivamente en la causa principal.
Así las cosas, corresponde a la parte demandante de la invalidación demostrar que el aludido libro de accionistas constituía una prueba fehaciente a los efectos de la resolución del juicio de reconocimiento de documento privado, dado que en el presente juicio el sentenciador se encuentra limitado al dictar la decisión, a examinar exclusivamente los supuestos que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 procesal haya alegado la parte demandante para sustentar la demanda, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la mencionada Sala de Casación Civil, la cual, en decisión N° 141 de fecha 19 de marzo de 2009, la Sala expresó lo siguiente:
Realizado el recuento anterior, se pone de manifiesto que la sentencia contra la cual obra el recurso de casación, es la que decide el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada en la causa principal, lo que implica, que actúa contra una sentencia ejecutoria que tiene autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, al decidir el mencionado recurso de invalidación, el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, verbi gratia el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte, lo que en nuestro caso, como fue declarado en la sentencia impugnada, lo llevó a la conclusión de que el recurso de invalidación no era procedente, ya que el supuesto alegado por el demandante en invalidación no se encontraba subsumido en alguna de las referidas causales. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2008-000508)

En orden a lo antes expuesto, entra esta alzada al examen de las pruebas traídas a los autos por la parte demandante, ya que la parte demandada no promovió pruebas.
Junto con el libelo de demanda, la parte actora acompañó:
1.- Copia certificada del expediente signado con el N° 6985 nomenclatura de este Juzgado Superior (fs. 14 al 209). Al respecto, se aprecia que las referidas copias certificadas se contraen a la causa principal por reconocimiento de documento privado, en la que se profirió la sentencia impugnada mediante la presente demanda de invalidación. Sin embargo, las actas que conforman el referido juicio no aportan elementos de prueba a los efectos de acreditar la causal en la que fundamenta la parte actora la demanda de invalidación, a saber, la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2017, promovió lo siguiente:
1.- Copia certificada del escrito de contestación de demanda presentado en el juicio principal por el codemandado Oscar Alirio Escalante Roa, con el fin de probar que la demandante en ese juicio, ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos y el mencionado codemandado Oscar Alirio Escalante Roa, contrataron abogados que laboran y comparten el mismo bufete, pues en el libelo de demanda que forma parte de la copia certificada del expediente N° 6985 que consignó conjuntamente con el escrito libelar, la abogada Jussth Jeraldine Villamaría Mendoza, quien ejerció la representación de la parte actora en primera instancia, señaló como domicilio procesal la 7ma Avenida, sector centro, Edificio Torre Unión, piso 12, oficina 12-C de la ciudad de San Cristóbal; y el codemandado Oscar Alirio Escalante Roa, convino totalmente en la demanda, asistido por la abogada Sindy Yusmary Acevedo Pernía, señalando como domicilio procesal el mismo antes indicado.
Al respecto, cabe señalar que las afirmaciones contenidas en el libelo y en la contestación de la demanda no constituyen la confesión como medio de prueba contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi”, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración probatoria, pues los mismos constituyen los actos procesales que sirvieron para fijar los límites de la controversia en la causa principal. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005 y 681 de fecha 11-08- 2006, Sala de Casación Civil). Por otra parte, tal como antes se indicó, de tales actuaciones no se desprende elemento probatorio alguno que sirva de sustento para la causal de invalidación invocada por la parte actora, tal como será establecido al concluir el análisis probatorio.
2.- Al folio 118 corre acta de fecha 26 de enero de 2016, levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la inspección judicial promovida en el juicio principal por los codemandados Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el a quo se constituyó en la Avenida Lucio Oquendo, calle 5 con carrera 5, local 1, frente al Hospital Central, en el Restaurante El Comelón C.A., San Cristóbal, a los fines de practicar la referida inspección judicial. Que en ese acto se encontraba presente el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, quien manifestó tener el carácter de accionista del Restaurante El Comelón C.A., quien fue notificado del objeto y misión a cumplir en el sitio. Igualmente, que la juez del precitado tribunal requirió del notificado el libro de accionistas de la empresa, quien manifestó que el libro requerido no se encontraba en ese momento en la sede de la misma. Que el tribunal, visto lo expuesto por el notificado acordó suspender la inspección dada la imposibilidad de practicar la misma en ese acto.
4.- A los folios 234 al 236 corre acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2017, con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se aprecia que en la fecha indicada, este Tribunal se trasladó y constituyó en la calle 4 bis, entre carreras 8 y 9, Edificio La Concordia, locales 1 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira, sede del Registro Mercantil Tercero, procediendo a notificar al Dr. Simón Hamdan Suleiman, en su carácter de Registrador Mercantil Tercero (encargado) del Estado Táchira. Asimismo, solicitó el expediente N° 13.596 correspondiente a la sociedad mercantil Restaurante El Comelón C.A., inscrita ante el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 71, Tomo 9-A, de fecha 17 de septiembre de 2002, del cual pudo evidenciar que la última acta de asamblea de la precitada empresa corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 18 de octubre de 2016, inscrita en fecha 14 de febrero de 2017 bajo el N° 38, Tomo 13-A RM 445, la cual fue presentada por el ciudadano Oscar Alirio Escalante Roa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.338.361, en su carácter de gerente de la misma. Que según dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria, figuran como accionistas de la compañía los ciudadanos Oscar Alirio Escalante Roa, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.361, propietario de de cien (100) acciones y Tania del Carmen Andrade de Pabón, titular de la cédula de identidad N° 11.880.092, propietaria de cien (100) acciones, que constituyen según la mencionada acta la totalidad del capital social y no consta el domicilio de los accionistas. Que según la cláusula quinta de dicha acta, el capital de la compañía es de dos mil bolívares dividido en doscientas (200) acciones a bolívares diez (10) cada una, suscritos y pagados en su totalidad por los socios de la siguiente forma: Tania del Carmen Andrade de Pabón tiene suscritas y pagadas cien (100) acciones por un valor de mil bolívares (Bs. 1000); y Oscar Alirio Escalante Roa, tiene suscritas y pagadas cien (100) acciones por un valor de un mil bolívares (Bs. 1000). El capital fue pagado con aportes en mobiliario y equipos, según consta en el mencionado documento constitutivo inscrito en fecha 17 de septiembre de 2002. Que en el referido expediente 13.596, no consta copia certificada del Libro de Accionistas de la prenombrada sociedad mercantil.
De las pruebas traídas a los autos sólo quedó demostrado que la copia certificada del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Restaurante El Comelón C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 9-A, de fecha 17 de septiembre de 2002, no consta en el expediente N° 13.596 de la mencionada empresa y que la misma no pudo ser producida en el juicio principal de reconocimiento de documento privado.
En tal sentido, es preciso puntualizar que la pretensión de la parte demandante en el juicio principal consistió en el reconocimiento del documento privado de fecha 26 de marzo de 2015, y que los codemandados en dicho juicio,ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque, demandantes de la invalidación, no desconocieron su firma estampada en el referido documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ni tacharon de falso su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 443 eiusdem por los motivos previstos en el artículo 1.381 del Código Civil, lo que condujo a esta juzgadora a declarar reconocido el aludido documento privado.
Así las cosas, el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Restaurante El Comelón C.A. no constituye una prueba fehaciente respecto al juicio principal de reconocimiento del documento privado, pues de haber estado disponible en dicho proceso, en nada hubiese incidido a los efectos de establecer la autenticidad o no de la firma estampada por los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque en el aludido documento privado, o para demostrar las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil para acreditar la tacha de falsedad con la finalidad de objetar su contendido, en el supuesto de que hubiera sido tachado de falso, lo cual tampoco ocurrió.
Por otra parte, resulta pertinente aclarar a la demandante que la sentencia proferida en el juicio principal que pretende impugnar mediante la demanda de invalidación, es de naturaleza mero declarativa, lo que supone que la misma se limitó exclusivamente a declarar reconocido el instrumento privado fechado el 26 de marzo de 2015, sin que ello suponga la condena de la parte demandada al cumplimiento de obligaciones de dar o de hacer que pudieran derivarse del contenido del referido documento, ya que ello es propio de la demanda por cumplimiento de contrato y es en ese supuesto hipotético, que el libro de accionistas de la empresa pudiera resultar pertinente como prueba a los fines de dilucidar el asunto.
En consecuencia, al no haber quedado demostrado el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la actora como fundamento de la demanda, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la demanda de invalidación de la sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2017, que dio origen al presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Tania del Carmen Andrade de Pabón y Domingo Pabón Araque, contra la ciudadana Karelis Isabel Valiente Villalobos, por invalidación de la sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2017.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7059