JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-

207° Y 158°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY SÁNCHEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.642.990,domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, asistida por la abogada Martha Daniela Fernández Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.584, contra el ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.127.946, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

En el acto de la contestación de la demanda agregado a los folios 8 al 12, el ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido por el abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.760, opuso entre otras, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste para conocer de la causa por estar contenido dentro del libelo de la demanda de daños materiales sobre bienes, dos hechos que revisten carácter penal, atribuyéndole el hecho ilícito doloso de responsabilidad del daño material que le fue causado y la imputación del delito de responsabilidad penal a su hijo adolescente, quien a su decir, amenazó de muerte y dispararle al albañil y electricista que reparaban el local comercial que ocupa la demandante como inquilina.

El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión de fecha 3 de marzo de 2017, declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, SE DECLARÓ COMPETENTE para conocer de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRÍGUEZ, asistido de abogado, solicitó la regulación de la competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque la ciudadana MAGALY SÁNCHEZ SANDOVAL le atribuye a su adolescente hijo, delitos penales. (Folios 17 al 19 y sus vueltos)

Acordada como fue en fecha 3 de noviembre de 2017 la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en material Civil encargado de la distribución de causas, correspondió a esta Alzada el conocimiento del planteamiento de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. (Folio 20)

Trámite por ante este juzgado superior:

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA planteada por el ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRÍGUEZ, para dilucidar cuál tribunal en razón de la materia es competente para conocer de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE incoada por la ciudadana MAGALY SÁNCHEZ SANDOVAL.

II
MOTIVA

La competencia, de acuerdo con el maestro uruguayo Eduardo J. Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma. Buenos Aires. 1981. 1ª reimpresión de la 3ª edición. Pág. 29.) es un fragmento ideal de jurisdicción. Ideal, porque en el plano real no se puede dividir ni fragmentar: todos los jueces, tienen exactamente atribuida la misma función pública de administrar justicia. Ese fragmento ideal de jurisdicción viene determinado por la materia (los jueces sólo pueden ejercer la función de administrar justicia en esa materia que les ha sido asignada expresamente por la ley: civil, penal, laboral, agrario, etcétera); también lo determina el territorio (los jueces sólo pueden ejercer la función de administrar justicia en un determinado espacio territorial); y a su vez, en materia civil, en los asuntos de carácter patrimonial. Otro factor que determina la “fragmentación” de la jurisdicción, es el de la cuantía de la demanda (el juez civil sólo puede ejercer la función de administrar justicia, tratándose de asuntos patrimoniales, hasta un determinado monto cuyo límite lo fija el valor de la demanda). Y finalmente, otro de los factores, es el conocimiento de determinados asuntos, específicamente el recurso de apelación, que le es atribuido a determinados órganos jurisdiccionales.

El Estado para poder prestar la función jurisdiccional en todo el territorio nacional y del modo más eficiente posible, divide el trabajo en un gran número de órganos jurisdiccionales y los distribuye y disemina a todo lo ancho y largo del país, con el fin de poder cumplir la función en el lugar donde las gentes se encuentren para que les resulte lo menos difícil y menos oneroso acceder a la administración de justicia. Pero también, por razones técnicas, con el propósito de estar más cerca del lugar donde se originan los conflictos y poder tomar más directamente la prueba y estar en contacto con los sujetos del proceso. Asimismo, otorga jurisdicción por la materia dada la creciente complejidad de las materias jurídicas que regulan los distintos asuntos, de modo que los jueces sean conocedores de las leyes que rigen esos asuntos, de las doctrinas, de la jurisprudencia que se produce, acumulen experiencia en el juzgamiento de esos asuntos procurando así que se produzcan decisiones de mayor calidad, más justas, lo que está en relación directa con la realización de la garantía constitucional del juez natural. Asimismo, en el caso de asuntos patrimoniales, atiende al valor de lo litigado, partiendo de la base, desde el punto de vista objetivo, que es más importante un asunto de mayor cuantía que uno de menor cuantía y asigna el conocimiento a jueces de mayor o menor jerarquía, según se trate, no obstante que, desde el punto de vista subjetivo, puede ser más trascendente para una persona humilde su asunto de poco valor económico que para otra persona de mejor situación económica un asunto de mucho mayor valor económico. Se quiere con todo ello, que el juez que conozca del asunto, además de ser el más próximo a la gente, sea el más idóneo según las características de la pretensión.

Ahora bien, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Así por ejemplo, en materia de arrendamientos de vivienda la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece en el artículo 27 los órganos jurisdiccionales a quienes está atribuida la competencia. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 177, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Ley de Tierras en Materia Agraria, etc.). Unas reglas que fijan esta competencia toman en cuenta el objeto (petitum) mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) como ocurre con la competencia de los interdictos posesorios (civil, agrario) y otras reglas toman en cuenta el derecho sustancial que regulan la cuestión debatida, como es el caso de la competencia en materia laboral o de tránsito, lo cual no significa que la competencia material dependa de la índole de las norma aplicables, como por ejemplo, si el juez es penal y tiene que aplicar una norma civil. Depende sólo de la naturaleza de la causa petendi (causa de pedir o fundamento de hecho) o del petitum (objeto de la demanda) que es lo que determina que normas se aplican.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

Y el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, a su vez instituye:

“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”


El elemento subjetivo de la pretensión demandada lo conforman los sujetos partes, integrados por la ciudadana MAGALY SÁNCHEZ SANDOVAL, quien ocupa la posición activa en la relación jurídica procesal y por el ciudadano LUIS GUSTAVO PERNÍA RODRÍGUEZ, quienes son mayores de edad y actúan por sus propios derechos, sin que conste que lo hacen en nombre o representación de ningún niño o adolescente. La causa petendi es un hecho ilícito que se atribuye al demandado. Y el petitum, es la reparación de los daños materiales y el lucro cesante, derivados de ese hecho ilícito.


Del análisis de la estructura de la pretensión demandada, tanto de los sujetos, de la causa petendi (fundamento fáctico) como del petitum (objeto), y según la naturaleza del asunto, que es eminentemente de carácter civil ordinario, encuentra este tribunal, que ni remotamente corresponde conocer a los tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en materia de familia, ni en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos de derecho común. No se trata tampoco de una pretensión por intereses difusos o colectivos que afecte niños ni adolescentes, mucho menos se trata de una pretensión que deba ser juzgada con arreglo al sistema penal de responsabilidad del adolescente.

De manera pues, que en el presente caso, se trata de una pretensión civil ordinaria que corresponde conocer, de conformidad con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales civiles ordinarios, siendo forzoso declarar competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para continuar conociendo de la presente causa y así se decide.

Este juzgador, en razón de lo ostensiblemente infundado del incidente promovido por los abogados BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS y SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, lo cual le hizo perder tiempo valioso a la parte demandante y a los órganos jurisdiccionales del Estado, le hace un llamado de atención para que en el futuro actúe con más apego a las reglas sobre lealtad y probidad que deben observar las partes y los apoderados de las partes en el proceso, establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se permite recordar la memorable sentencia sobre lo valioso del tiempo en el proceso del maestro uruguayo Eduardo J. Couture: “En el proceso, el tiempo es más que oro, es justicia.”

III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: El COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevas en este tribunal.


El Juez,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas.-
Exp. 7589.
Yuderky