JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-

207° Y 158°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

En el juicio por INDEMNIZACION POR VICIOS OCULTOS que sigue la ciudadana ROSA DELIA PINEDA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-84.227.763, colombiana, soltera, contra el ciudadano YSAAC SANDOVAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.350.503, y contra los ciudadanos LAUREANO NIÑO Y ERNESTINA VELASCO DE NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 21.766.342 y V- 4.635.786 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Oposición de cuestiones previas.

Los abogados JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO Y JULIO CESAR LEAL BAEZ, apoderados de los co-demandados, LAUREANO NIÑO Y ERNESTINA VELASCO DE NIÑO, en fecha 8 de junio de 2017 presentaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas de los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

“Promuevo la cuestión previa del artículo 346 numeral 6° referido a los requisitos del libelo de la demanda, el cual exige que si se demanda indemnización de daños y perjuicios, el demandante debe especificar los daños que reclama y sus causas, el denunciado defecto de forma de la demanda nos impide dar cabal contestación al fondo en los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, causándonos indefensión.… En todo caso el libelo no expresa la especificación de los daños reclamados, ni sus montos parciales.
Con fundamento en el numeral 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la cuestión previa de caducidad de la acción, ya que como se evidencia en caso de venta de un inmueble, el legislador estableció el plazo de caducidad de un año para interponer acción redhibitoria, contando desde el día de la tradición.
Por cuanto desde la fecha de la tradición del inmueble, 14 de Octubre del 2009, y la fecha de interposición de la demanda, 27 de septiembre de 2016, transcurrió un lapso de seis años, once meses y trece días, que excede con creces el plazo de caducidad establecido en el articulo 1525 de Código Civil.


Actitud de los demandantes frente a las cuestiones previas

En fecha 15 de junio de 2017, mediante escrito, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que subsanaba la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 y contradecía la cuestión previa del ordinal 10° propuesta alegando que cumplió con las indicaciones correspondientes al daño que se reclama y que de conformidad con el último aparte del artículo 1.637 del Código Civil, la demanda fue interpuesta oportunamente antes de vencerse el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 1.637 del Código Civil en su último aparte.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

En fecha 17 de julio de 2017, el juzgado a quo, declaró debidamente subsanada la cuestión previa 6° y sin lugar la 10° del artículo 346 opuestas por la parte demandada.

El recurso de apelación.

El abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado de la parte co-demandada, en fecha 25 julio de 2017 apeló de la decisión de fecha 17 de julio de 2017, que declaró sin lugar la cuestión previa de los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, respecto de lo decidido sobre la cuestión previa de caducidad legal, ya que lo decidido sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, no tiene recurso de apelación.

Trámite procesal en este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2017, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Informes y Observaciones en esta alzada.
La parte demandada y la parte demandante presentaron informes oportunamente, en los que se reiteraron cada uno de sus alegatos. Se deja constancia de la presentación de observaciones de los informes presentados por la parte demandante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Síntesis de la controversia:

En cuanto a la decisión sobre la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no tiene competencia funcional para hacer ningún pronunciamiento, por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión respecto a esa cuestión previa carece de recurso de apelación y por tanto lo decidido por el tribunal a quo, quedó firme.

De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, operó la caducidad legal de la pretensión de indemnización por daños ocultos con fundamento en el artículo 1.637 del Código Civil demandada en la causa principal.

En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que el legislador estableció un plazo de caducidad de un año para interponer la acción redhibitoria, contando desde el día de la tradición, argumentando que se excede con creces el plazo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil.

Ahora bien, de entrada observa este juzgador de alzada que, la parte demandante planteó la pretensión a que se refiere el artículo 1.637 del Código Civil, que llamada comúnmente como la pretensión decenal de responsabilidad del constructor, que es de carácter indemnizatorio, siendo los legitimados activos, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanistica el contratante de la obra y los adquirientes de la obra y los legitimados pasivos, el ingeniero, el arquitecto y el empresario constructor, así como toda persona que venda después de construida la obra, de acuerdo con el artículo 100 ejusdem.

Artículo 99.- La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido.

Artículo 100.- Responden en los términos del artículo 1.637 del Código Civil y del artículo anterior: 1. Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes de su calidad. 2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir. 3. Los bancos, los demás institutos de créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato. 4. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.

La causa petendi es la ruina total o parcial de la obra o que ésta presente evidente peligro de ruina o defecto de construcción o por vicio del suelo. Y el petitum, es la indemnización de los daños. El lapso de caducidad es de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado la ruina total o parcial o se evidencia el peligro de ruina o defecto de construcción o por vicio del suelo. Siempre dentro de un marco de prescripción extintiva de diez años, contados desde el día de la terminación de la obra

Mientras que la pretensión a la cual le opone la caducidad la parte demandada, es la llamada pretensión redhibitoria consagrada en el artículo 1.518 del Código Civil se refiere a la obligación que tiene el vendedor de sanear la cosa vendida “por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. Y el lapso de caducidad es de un año a contar de la tradición, cuando se trata de cosas, de acuerdo con el artículo 1.525 ejusdem

Ahora bien, el dies a-quo del lapso de caducidad que alega el demandante fue el 17 de noviembre de 2015, teniendo fecha de admisión la presente demanda, en el día 31 de octubre de 2016, por lo que transcurriendo para el momento de la interposición de la demanda, menos de once (11) meses, por tanto no ha operado la caducidad legal de la pretensión demandada. Así se decide.

Por otro lado, alega la parte demandada, que el demandante no contradijo expresamente la cuestión previa de caducidad legal opuesta, lo cual según pudo verificar este tribunal, no es cierto, por cuanto en el encabezamiento del 14 de junio de 2017 que corre inserto en los folios al 99 de las copias certificadas que conforman este expediente si las contradice expresamente. Y en todo caso, aunque el demandante no haya contradicho expresamente la cuestión previa de caducidad legal, tratándose de un asunto de derecho, el órgano jurisdiccional debe verificar si se configura o no y este juzgador ha podido verificar que no se configuró. Ello en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 1081 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de julio de 2012, en la que reinterpreta el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y donde entre otras cosas dice: “Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos en autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas del artículo 346 (ords. 9°, 10 y 11) CPC…”

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LAUREANO NIÑO Y ERNESTINA VELASCO con cedula de identidad V- 21.766.342 y V- 4.635.786 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2017.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2017.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACION A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque.-



En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 7568.-
FlorBr.-