República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira


JUEZ INHIBIDO: Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica establecida en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003.

En fecha 30 de Noviembre de 2017, se recibieron en este tribunal previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 16 de Noviembre de 2017, por el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 19765-2016, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento.

Como sustento de su inhibición acompañó:
1. Acta de inhibición de fecha dieciséis de noviembre de 2017.
2. Fotocopia de la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2017, actuando como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Quienes tenemos a cargo la administración de justicia, en algún momento podemos vernos comprometidos en una situación que afecte nuestra imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la perdamos, se pueden generar dudas sobre nuestra imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda nuestra imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales, las cuales fueron ampliadas por sentencia de la Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Sobre la garantía del juez natural, la Sala Constitucional en sentencia muy pedagógica del 24 de marzo de 2000, citando al procesalista y ex -magistrado del Tribunal Constitucional español, Vicente Gimeno Sendra, señaló los requisitos exigidos para que se cumpla con esta garantía del juez natural:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)
En el acta de inhibición, el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO alega, encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que estando como juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2015 decidió la causa contenida en el expediente N° 8196-2013 de la nomenclatura de ese tribunal, por motivo de cumplimiento de contrato, en que la parte demandante estuvo conformada por la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO y la parte demandada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA y que, siendo ahora Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer la causa contenida en el expediente número 19765-2016 por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ARRIECHI JOTA frente la ciudadana VERENICE MILAGRO ROSALES CARRILLO, en contra de la sentencia proferida por él en fecha 28 de mayo de 2015, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la causal invocada por el juez en su inhibición, es la del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:


“Artículo 82: Los funcionarios judiciale, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
15° Por haber el acusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
…omissis…


Examinada la causal en la cual el juez inhibido, basa su impedimento para conocer de la causa señalada ut supra, observa este tribunal que los hechos alegados no encuadran en la misma, pues la causa que cursó en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, donde pronunció su opinión el juez inhibido sobre lo principal del juicio fue en la sentencia definitiva, como era su deber. Y la causa donde propone su inhibición ahora, cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual tiene por objeto otra pretensión, como es la de nulidad por fraude procesal. De modo que puede decirse que con lo decidido en la causa en el tribunal de municipio, no se encuentra comprometida su decisión en la causa que cursa en el juzgado de primera instancia.

Sin embargo, en ejercicio del poder-deber de decisión, emanado de la función jurisdiccional que tiene atribuida, este jurisdicente aunque no lo vincula el derecho alegada por el juez inhibido, si se encuentra vinculado por los hechos alegados oportunamente y las peticiones, siendo libre de traer, interpretar y aplicar el derecho que considere pertinente de acuerdo con el apotegma “iura novi curia” (el juez conoce el derecho).

De modo que, con arreglo a los hechos alegados, es claro para este juez dirimente que, aun cuando el fraude procesal, que es la pretensión objeto del juicio en primera instancia, se debe a una conducta externa al juez por lo que éste no va a juzgar su propia conducta y además se trata de una pretensión distinta a la que decidió encontrándose como juez de municipio; empero no resulta conveniente desde el punto de vista de la transparencia y la confiabilidad de la función jurisdiccional, que sea el mismo juez que dictó la sentencia en el tribunal de municipio, el mismo juez que conozca del juicio de fraude procesal contra esa misma sentencia, ahora siendo juez de primera instancia.

Razón por la cual, a fin de garantizar una justicia transparente prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural evitando cualquier suspicacia en la presente causa, resulta forzoso para este juzgador, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado, JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en aplicación de la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente N°19765-2016 y así formalmente se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 16 de noviembre de 2017, para conocer de la causa número 19765-2016, del tribunal a su cargo.

SEGUNDO: Remítase con oficio en original, el expediente al tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y oficio a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7591.-
Ymfd.-


En fecha 5 de diciembre de 2017, se remitió original el expediente número 7591 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, con oficio número 0530-319, asimismo se enviaron oficios en los que se hace referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial, a los juzgados Primero, Segundo y Cuarto de la misma categoría, con oficios números 0530-320, 0530-321, 0530-322, en su orden.-

Exp. Nº 7591.-
Ymfd.-