EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: PARMENIO JIMENEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 28.636.158, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y KISME ALEXANDER CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.668, 59.580 y 66.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.652, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número115.985.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de febrero de 2015.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda presentada el 3 de junio de 2013, por el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES contra la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole curso por el procedimiento ordinario tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 13 de junio de 2013. (Folio 33).
La publicación del edicto llamando a los interesados
Consta que se efectuó la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
La decisión recurrida en apelación.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 9 de febrero de 2015, en la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
El recurso de apelación.
En fecha 13 de junio de 2016, la co apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia definitiva del 9 de febrero de 2015, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 3 de agosto de 2017. (Folio 133).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 134).
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Señaló el demandante en su libelo de demanda, que desde el mes de enero de 2003, convivió con la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, trabajando con sus 4 hijos en una finca alquilada.
Que la relación inició como una amistad y luego comenzaron a convivir juntos manteniendo una relación concubinaria estable, pública y notoria.
Que durante el tiempo de dicha relación que mantuvo con la demandada, nunca supo que era de estado civil casada.
Sostiene que dicha relación fue reconocida por la propia demandada ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) en la que manifestó “que desde hace 8 años convivía conmigo trabajando con sus 4 hijos en una finca alquilada”.
Señala que en fecha 1 de marzo de 2011, ante funcionario público del Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), ambos declararon dar por terminada la relación concubinaria que tuvieron por 8 años, no llegando a ningún acuerdo en cuanto a los inmuebles que habían adquirido, los cuales con posterioridad fueron sacados de la comunidad por la demandada.
Solicita sea tomado en cuenta su estado de salud ya que sufre de cáncer debido a los trabajos de campo que toda su vida ha realizado.
Peticiones de la parte demandante.
Demanda a la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, por reconocimiento de unión concubinaria, para que se reconozcan los derechos patrimoniales del demandante en la relación concubinaria, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió haber tenido una relación con el demandante desde el año 2003 hasta el 1 de marzo de 2011, esto es, por más de ocho años. Admitió que junto con sus 4 hijos convivió con el demandante en una finca alquilada, relación que aceptó ante funcionario público, del Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER).
Alegó que la relación se mantuvo como una amistad ya que el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES, tenía conocimiento que la demandada contrajo matrimonio en fecha 07 de mayo de 1999, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira con el ciudadano JAVIER BELTRAN TORRES, con quien procreó 4 hijos.
Asimismo alegó que dicho matrimonio fue declarado disuelto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de marzo de 2013. En tal caso señala que la relación concubinaria que desea hacer valer el demandante no encuadra en lo estipulado en el artículo 767 del Código Civil.
III
MOTIVACIÓN
DECISIÓN DE FONDO.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES parte actora, pretende se declare que entre él y la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO existió una relación concubinaria desde el mes de enero de 2003 hasta el 1 de marzo de 2011.
Pasa este juzgador entonces, a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por el actor, la cual se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
A su vez, la doctrina define el concubinato como: la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. “Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados”.(CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.291).
Por otro lado, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…Omissis…
…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…
De modo que la relación concubinaria se encuentra reconocida legalmente entre otros instrumentos legales por el Código Civil en el artículo 767 y protegida constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio, contrario a esto admite la existencia de otro tipo de relación en la cual uno de los concubinos desconoce de buena fe el verdadero estado civil del otro concubino, al cual se le reconocen los derechos derivados del concubinato debido a su buena fe.
Igualmente, en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual es de carácter vinculante, se contempla la figura del llamado concubinato putativo:
…Omissis…
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Destacado de esta sentencia).
Análisis probatorio.
Al folio 8 corre inserto copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal Aldea Azua, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13 de diciembre de 2012, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y sentencia de la Sala Político Administrativa número 7 de fecha 8 de julio de 1998, con lo cual se presume que los ciudadanos Parmenio Jiménez Colmenares y Zulma Elizabeth Martínez Delgado, convivieron en un lapso de 8 años.
A los folios 9 al 16 corre inserto en copia fotostática certificada expediente número 13678 de fecha 16 de febrero de 2011 emitido por el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente de la administración pública facultado al efecto, y haber sido incorporado válidamente de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 en copia certificada, se aprecia y se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se equipara al documento auténtico, los que, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, mientras no se demuestre lo contrario, tienen eficacia probatoria de plena prueba, por tanto demuestra que la parte demandada admitió que convivió con el demandante.
A los folios 17 al 20 corre inserto en copia fotostática simple documento suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2011, quedando inscrito bajo el número 2011.17960, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.668, correspondiente al libro de folio real del año 2011, donde consta que el ciudadano JOSE MACARIO MEDINA, da en venta un terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO. Tal instrumento no se aprecia ni valora por cuanto nada aporta al thema probandum en la presente causa, es decir, resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos y así se decide.
A los folios 21 al 23 corre inserto en copia fotostática simple documento suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el número 2011.17960, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.668, correspondiente al libro de folio real del año 2011, donde consta que el ciudadano DAVID ANTONIO MARTINEZ DELGADO, da en venta un terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana ANA ELDA VIVAS. Tal instrumento no se aprecia ni valora por cuanto nada aporta al thema probandum en la presente causa, es decir, resulta impertinente con relación a los hechos controvertidos y así se decide.
A los folios 24 al 26 corre inserto en copia fotostática simple documento suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2012, quedando inscrito bajo el número 2011.17960, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.668, correspondiente al libro de folio real del año 2011, donde consta que la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, da en venta un terreno propio con casa para habitación, ubicado en el Guayabal, Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al ciudadano DAVID ANTONIO MARTINEZ DELGADO, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se aprecia y se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe. Así se decide.
A los folios 27 al 31 corre inserto en copia fotostática simple documento suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 9 de junio de 2011, quedando inscrito bajo el número 2011.10440, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.610, correspondiente al libro de folio real del año 2011, donde consta que la ciudadana ANA EULOGIA MONTOYA VIVAS, da en venta un lote, con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados (208 mts2), ubicado en el Caserío “La Tinta”, Aldea Azua, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, por no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se aprecia y se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe. Así se decide.
Al folio 32 corre inserto en copia fotostática simple de informe medico suscrito por la Doctora Patricia de Arbeloa de Villasmil, Oncológica Medica, de fecha 14 de diciembre de 2017, la cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debía ser ratificada mediante prueba testimonial, lo cual no se logro en el procedimiento ante el juez a quo por lo tanto no se le confiere valor probatoria, se desecha por no guardar relación con el thema probandum. Así se decide.
A los folios 51 y 52 corre inserto en copia fotostática certificada acta de matrimonio número 106, de fecha 7 de mayo de 1999, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la cual se desprende que los ciudadano ZULMA ELIZABETH MARTINEZ y JAVIER BELTRAN TORRES contrajeron matrimonio en la fecha señalada anteriormente, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente de la administración pública facultado al efecto, y haber sido incorporado válidamente de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 en copia certificada, se aprecia y se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se equipara al documento auténtico, los que, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen eficacia probatoria de plena prueba, en virtud de que no se demostró lo contrario. Así se decide.
A los folios 53 al 56 corre inserto en copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JAVIER BELTRAN TORRES y ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 1 de marzo de 2013, el referido tribunal dicto sentencia y en consecuencia quedo disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 7 de mayo de 1999.
Conclusión del análisis probatorio.
De acuerdo al caso antes descrito, este juzgador deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Como se evidencia de la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente, en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, el cual surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando esta última actúe de buena fe, vale decir, que no esté en conocimiento que la persona con quien convive en concubinato es de estado civil casado, y en el caso de marras, la demandada de autos en el acto de contestación de la demanda alega ser de estado civil casada desde el 07 de mayo de 1999 con el ciudadano JAVIER BELTRAN TORRES, con quien procreo 4 hijos, igualmente admite haber convivido con el demandante desde el año 2003 hasta el 1 de marzo de 2011, durante más de 8 años, en los cuales vivieron junto a sus 4 hijos en una finca alquilada, pero que éste tenía conocimiento de que era una mujer casada. Dicho matrimonio fue declarado disuelto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de marzo de 2013, es decir, tiempo después de haber culminado su relación ante funcionario público con el demandante, proporcionando en autos tanto el acta de matrimonio como la sentencia que declara terminado el matrimonio.
Y reviste importancia determinar si en verdad el demandante ignoraba el verdadero estado civil de la demandada, ya que aun cuando no se configure el concubinato, si pudiera configurarse el llamado concubinato putativo, del que se derivan consecuencias patrimoniales importantes por los bienes que hayan sido adquiridos durante el tiempo de convivencia, ya que, de acuerdo con el criterio del autor Gilberto Guerrero Quintero expuesto en su obra El Concubinato en la Constitución Venezolana vigente publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, Colección estudios jurídicos N° 22, Caracas 2009, señala:
“4.2.1.3. Efectos sobre la comunidad de gananciales: (a) Si el concubinato anulado no vale como putativo para ninguno de los concubinos, la comunidad de gananciales corresponde a los hijos nacidos de esa unión. Si no hay hijos se dividen los bienes entre los dos concubinos (b). En caso de unión more uxorio putativa para ambos concubinos, se divide entre ellos las gananciales. (C) Cuando esta unión es putativa para uno sólo de los convivientes, los bienes corresponden integralmente al mismo.”
No obstante, por cuanto el demandante en su demanda no alegó expresamente que ignoraba el estado civil de casada de la demandada durante el tiempo que convivieron, y además, el hecho que en la cédula de identidad de ésta aparece de estado civil soltera y que en diversos documentos públicos y autenticados se identifica con ese carácter, no necesariamente de allí se infiere que el demandante ignoraba el verdadero estado civil de la demandada; y más aún, cuando la demandada tiene cuatro hijos reconocidos por el cónyuge de ésta, que se identifican con el apellido Beltrán, con los cuales convivió el demandante y trabajó durante ocho años. Por ello no puede inferirse que el demandante ignoraba el verdadero estado civil de la demandada. Y por cuanto el demandante en su demanda no alegó expresamente que ignoraba el estado civil de casada de la demandada durante el tiempo que convivieron, no formando tal hecho parte de la causa petendi, fundamento de hecho de la pretensión demandada.
Por todo lo cual, debe declararse que en efecto, demandante y demandado convivieron durante ese tiempo, en una relación de pareja, que sin embargo no llenó los requisitos del concubinato, ya que uno de los convivientes no era soltero, siendo tales requisitos de carácter concurrente. Y en cuanto al concubinato putativo, no fue alegado por la parte demandante, el hecho de ignorar el estado civil de casada de la demandada, de modo que ésta hubiese tenido la oportunidad de alegar y demostrar el hecho positivo contrario a ese desconocimiento. En consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda declarativa de unión concubinaria entre el demandante y la demandada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PARMENIO JIMENEZ COLMENARES contra la ciudadana ZULMA ELIZABETH MARTINEZ DELGADO por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante PARMENIO JIMENEZ COLMENARES.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 2015.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del juicio y del recurso de apelación a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
YusberlyMarycel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7563
Ymfd.-
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