ASUNTO : SP21-S-2014-004044
SENTENCIA N°167-2017
CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-84.479.788, fecha de nacimiento [...] de 50 años de edad, soltero, de oficio técnico en electrodomésticos, con domicilio en: [...]
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal.
VICTIMA: niña G.L.L.A (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PENA IMPUESTA: CINCO AÑOS (05) DE PRISIÓN.
ASUNTO A DECIDIR: CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.
Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado según boleta informativa N° EJ-0037-2017 de fecha 18 de mayo de 2017, así como las actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales se evidencia que el penado: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ antes identificado, fue condenado en fecha 26 de Agosto de 2015 por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjucio de la niña: niña G.L.L.A (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta; y
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que:
PRIMERO: “Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena”.
Conforme se evidencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el ciudadano: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En relación a ello, de la revisión de las actuaciones de la presente causa se aprecia que en el cómputo de pena por redención más recientemente efectuado por este Tribunal, según consta en la boleta informativa N° EJ-0037-2017 de fecha 18 de mayo de 2017, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza III del expediente, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplía para el día 22 de mayo de 2017, Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: “Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido, corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza III del expediente, constancia de conducta del penado, la cual fue emitida en fecha 03 de mayo de 2017, por parte del licenciado HELIO ORTEGA en su condición de director del Centro Penitenciario de Occidente I, donde refiere que el penado en mención, ingresó a ese centro carcelario en fecha 15 de diciembre de 2014, y durante su reclusión allí, ha observado BUENA CONDUCTA.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: “Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”.
En relación con la reincidencia, consta en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza III del expediente, certificado de antecedentes del penado: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, en el que se deja sentado que solo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa, es decir el penado no posee otros antecedentes distintos a los que originaron este proceso penal.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión y autoría del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, razón por la cual, observa esta Jueza Constitucional, que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día de hoy, se determina que el penado ha cumplido para el día de hoy jueves 10 de agosto de 2017, un total de pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, restándole por cumplir un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena en confinamiento es de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO el penado: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente I, por el lapso de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Córdoba del estado Táchira.
SEGUNDO: Se le imponen al penado: LEANDRO MANUEL BELEÑO PEREZ, las siguientes condiciones:
1. La prohibición de salir de los límites del Municipio Córdoba del estado Táchira, durante el tiempo total de cumplimiento de su pena., sin la autorización expresa de este Tribunal.
2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del estado Táchira, hasta el cumplimiento total de la pena en confinamiento, el cual culmina el día: 29 de diciembre del año dos mil dieciocho. (29-12-2018).
3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima o sus parientes cercanos, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y de cometer nuevos hechos punibles.
4.-Realizar con carácter obligatorio dentro del sector donde habita, tres (03) actividades comunitarias, durante el lapso de tiempo que dure el confinamiento, que sean organizadas y coordinadas por el Consejo Comunal Lomas del Viento de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, por lo que debe consignar al expediente un informe de actividades acompañado de fijaciones fotográficas, que sea avalado por los voceros del referido Consejo Comunal, donde conste que dio cumplimiento a esta obligación.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público, a la defensa y a la representante legal de la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado del penado al Centro Penitenciario de Occidente N° I, para el día viernes 11 de agosto de 2017 a las diez (10:00am) horas de la mañana, para la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese al prefecto de la Prefectura del Municipio Córdoba del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
Abg .JESUS PINZON
SECRETARIO
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