REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°
Estando dentro de la contestación de la demanda el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO inscrito en el IPSA, bajo el Nº 214.603 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa de conformidad con el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” y dentro de otras cosa alegó: que él habita el inmueble con su grupo familiar y que allí mismo tiene un establecimiento comercial y que se debe agotar la vía administrativa de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 31-07-2017 el demandado presento escrito de pruebas y las promovió dentro del lapso correspondiente.
Por otra parte, el demandante ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA asistido por la abogada YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR inscrita en el IPSA bajo el N° 126.544, mediante escrito de fecha 25-07-17 entre otras cosa manifestó: con el fin de dar respuesta a la cuestión previa alegada “ …pues los contratos de arrendamientos que consta en la demanda se realizaron de manera escrita y refieren al Arrendamiento de un local comercial, tal come se evidencia en dicho contrato de arrendamiento consignados…”
Ahora bien, para resolver el Tribunal observa: Consta libelo de demanda en donde la parte actora, solicita el desalojo de local comercial ubicado en la calle 11 entre 3 y 4 N° 30 MULTISERVICIOS Y LUBRICANTES E.A.A., ubicado en el sector las golondrinas Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 40, letra (g) de la ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, igualmente consignó cuatro contratos de arrendamientos de forma privada del local comercial referido al bien inmueble objeto de la presente demanda. En el caso bajo análisis, este juzgador con su máxima experiencia es evidente que el demandado con el fin de dilatar el procedimiento del desalojo del local comercial cambio el uso del bien inmueble con el fin de resguardarse y valiéndose de la buena fe que brinda el Estado en nuestro Ordenamiento Jurídico, como el Decreto con Rango Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la jurisprudencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 17 de agosto del 2015,
Este administrador de justicia para decidir sobre la cuestión previa, referente al Ordinal 11 del artículo 346 del ejusdem, y una vez verificado que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como contratos de arrendamientos para el uso de local comercial, por otra parte el demandado promovió cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, alegando que habita el bien inmueble con su grupo familiar y que además funciona un establecimiento de comercio, es por ello, que para este sentenciador el demandado hace un señalamiento, a todas luces equívoco, al sostener que existe como es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta sobre el fondo de la demanda, toda vez que consta cuatros contratos de arrendamientos de forma privada para el uso comercial, mas no de vivienda, contratos estos que en ningún momento fueron desconocidos; si bien es cierto, que el arrendatario le haya cambiado el uso al bien inmueble a vivir allí, no es menos cierto que en la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial es otra causal de desalojo articulo 40 literal “d”. En cuanto al alegato de que el demandado habita con su grupo familiar se resolverá en el fondo y/o la ejecución de una sentencia, si hubiere lugar ello. Es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR. Así se decide.-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber opuesto defensas declaradas infructuosas. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión. Santa Ana, ocho (08) agosto de dos mil diecisiete (2017).-, año 207º de la independencia y 158º de la federación.-

JESÚS ALEXANDER LANDINEZ
EL JUEZ SUPLENTE
CARMEN O. ROSALES MOLINA
SECRETARIA TEMPORAL
EXP: 601