TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de agosto de 2017.
207º y 158º
Por recibida comunicación de fecha 03 de agosto de 2017, emanada de la Pasteurizadora Táchira C.A., y vistos igualmente los recaudos que anexa, de los cuales se evidencia que el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.303.780, tiene disponible por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 3.675.440,24; el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos, observa:
1° DE LAS PENSIONES FUTURAS:
Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean apropiadas para asegurar que la beneficiaria de autos disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.
Es por ello, que esta sentenciadora entra al análisis de las normas que establecen los poderes cautelares del Juez en materia de obligación de manutención. Al respecto, el artículo 381 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé:
“Medidas Preventivas. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o a un adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista atraso en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas...”.
Las medidas acordadas por el Juez sobre el patrimonio del obligado, se toman en beneficio e interés de sus hijos y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 de la Ley, su finalidad es garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.
De manera pues, estima oportuno esta juzgadora que a los fines de procurarle un nivel de vida adecuado al beneficiario de autos, quien tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente; resulta oportuno garantizar por lo menos treinta y seis (36) mensualidades para cubrir los gastos que comporta su manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, del monto total de las prestaciones sociales del alimentista, DEBERÁ DESCONTARSE la suma total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00), a razón de Bs. 20.000,00 cada una. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, revisadas las actas procesales se observa que el alimentista adeuda la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiente al 50% de las facturas consignadas por la madre en fecha 03 de julio de 2017, cantidad que será descontada del saldo restante de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2° LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE RETENCIÓN:
Finalmente, considera esta administradora de justicia que la medida de retención decretada en fecha 31 de marzo de 2009 por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano el ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, no se justifica y lesiona su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que la misma debe levantarse, a los fines de que se entregue al obligado alimentario la cantidad de dinero restante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR, DECLARA:
PRIMERO: SE DESTINA la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00), con la finalidad de garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención del acreedor alimentario, dicho monto comprende treinta y seis (36) mensualidades y deberá descontarse íntegramente del monto total de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.303.780.
SEGUNDO: SE DESTINA la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), con la finalidad de cancelar el 50% de las facturas consignadas por la madre en fecha 03 de julio de 2017, cantidad que deberá descontarse íntegramente del saldo restante de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA.
TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES decretada el 29 de julio de 2017, por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano ELIS ARMANDO GUERRERO SANOJA, ya identificado, en tal sentido, deberá hacérsele entrega de la cantidad de Bs. 2.875.440,20 restante a su beneficiario.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente a la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira C.A., a fin de que deposite la suma indicada en la cuenta de ahorros N° 01750110160060066188, del Banco Bicentenario a nombre de la madre, o en su defecto, remita a este Juzgado cheque de gerencia a nombre de este órgano jurisdiccional. Líbrese oficio al Banco Bicentenario a fin de que la cuenta sea movilizada con autorización del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 p.m., quedó registrada bajo el N° 181 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3140-497 y 3140-498.
Exp. Nº 1601-2008
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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