REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
SOLICITANTES: DANIEL OMAR LOZANO VASQUEZ y KELLY LORENA MORENO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-18.717.778 y No.V-18.354.589, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE : CARLOS DANIEL PEREZ PRATO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.247.849, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 3706-2017
I
NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2017, previa distribución fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos DANIEL OMAR LOZANO VASQUEZ y KELLY LORENA MORENO REYES, asistidos por el profesional del derecho CARLOS DANIEL PEREZ PRATO, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de octubre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, lo que se evidencia del Acta de Matrimonio No.137 que anexan. Agregan que luego de su matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la carrera 16, vereda 20, barrio Simón Bolívar, Sector Cristo Rey, casa No.14-15 de la ciudad de San Antonio del Táchira; no procreando hijos, ni adquiriendo bienes de ninguna clase.
Sobre las motivaciones de hecho que exponen y fundamentados en la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.693-15 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan a este Órgano Jurisdiccional sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento. Anexaron 04 folios útiles.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017 fue admitida la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De fecha 07 de agosto de 2017, diligencia por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación suscrita por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De igual data a lo anterior, diligencia mediante la cual la Abogada HIRIAN MONTOYA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta que No Tiene Nada que Objetar a la Solicitud de Divorcio presentada, pues se da cumplimiento a las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.137, Tomo I de fecha 15 de octubre de 2009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos DANIEL OMAR LOZANO VASQUEZ y KELLY LORENA MORENO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-18.717.778 y No.V-18.354.589 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.717.778, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DANIEL OMAR LOZANO VASQUEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.354.589, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KELLY LORENA MORENO REYES.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos que este Administrador de Justicia, valora con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y por ello tomar de mutuo acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y sin haber objeción por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera este Juzgador, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos DANIEL OMAR LOZANO VASQUEZ y KELLY LORENA MORENO REYES, asistidos por el Abogado CARLOS DANIEL PEREZ PRATO, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2009. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme, procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.137, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 10 días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3706-2017
PAGP/marr
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