REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205° y 157°
San Cristóbal, Catorce (14) de agosto de Dos Mi Diecisiete
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES ALTAGRACIA SANCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.430, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEl SOLICITANTE: Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.122.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MIRELLA LABRADOR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.042, domiciliada en el barrio 23 de Enero, Parte alta, calle 7, No. 7-46.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.
EXPEDIENTE: No. 673-17
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Un (01) folio útil, en fecha 07 de Marzo del 2017, presentada por el ciudadano ALTAGRACIA SANCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.430, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.122 y recaudos presentados en fecha 14 de Marzo de 2017 en Cuatro (04) folios útiles, este Juzgado en fecha 17 de marzo del 2017 la admite, se ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, y se insta a la parte solicitante a consignar copias de las actas de nacimiento como de la cédulas de identidad de los habidos en el matrimonio.
En fecha 16 de Mayo de 2017, el alguacil diligenció que citó a la ciudadana GLADYS MIRELLA LABRADOR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.042, declarándola legalmente citada.
En fecha 11 de Julio de 2017 compareció el alguacil y diligencio informando que el miércoles 28 de junio de 2017, notificó a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano ALTAGRACIA SANCHEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.430, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.122, demandó por DIVORCIO en virtud de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada GLADYS MIRELLA LABRADOR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.042, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objetó los hechos por los cuales fue demandado por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN.
En virtud de la inasistencia de la parte demandada GLADYS MIRELLA LABRADOR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.042, a quien le correspondía la carga de la prueba para hacer valer de haberlo considerado necesario, sus derechos e intereses, y ante la ausencia de pruebas por parte de éste, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, le otorga valor probatorio al Acta de Matrimonio No. 87 de fecha 25 de Febrero de 1976, la misma sirve para demostrar que los ciudadanos ALTAGRACIA SANCHEZ PERNIA y GLADYS MIRELLA LABRADOR DE SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio La concordia del distrito San Cristóbal, hoy parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, en la fecha mencionada.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
en concordancia con con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el presente caso, al no haber refutado la demandada GLADYS MIRELLA LABRADOR DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.042, el hecho de la Ruptura Prolongada de la Vida en Común desde febrero de 1993 como éste lo manifiesta en el libelo de demanda, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN intentada por el ciudadano ALTAGRACIA SANCHEZ PERNIA, así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ALTAGRACIA SANCHEZ PERNIA y GLADYS MIRELLA LABRADOR DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.652.430 y V-5.669.042,respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Tachira, de fecha 25 de Febrero de 1976, Acta de Matrimonio No. 87.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete. ABG. FELIX ANTONIO MATOS (fdo. Ilegible)JUEZ TITULAR Lugar del Sello ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ (Fdo. Ilegible) SECRETARIA
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 490-17 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 491-17 respectivamente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Doce del mediodía (12:00.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (fdo. Ilegible)
Exp. No. 673-17
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