REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
207° y 158°
ASUNTO: 568
PARTE RECURRENTE: Labrador Vivas Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.274.328.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Nelson Antonio Ramirez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 167.058.
PARTE RECURRIDA: Dulamary Alexandra Ramirez Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-26.515.191.
MOTIVO: APELACIÒN de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de Junio de 2017.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2017, por el abogado Nelson Antonio Ramirez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.058, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS LABRADOR VIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de Junio de 2017, que riela en el folio 67, del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…”DECLARA:
Terminado el Presente procedimiento desistida la instancia, e informando a la parte que no podrá volver a presentar su demanda antes que trascurra un mes, se ordena el Archivo de la presente demanda. Expídase copia certificada a la parte interesada. Cúmplase-. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
Por auto de fecha 27 de Junio de 2017, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente 41184 (Folio 76 y Folio 77).
En fecha 06 de Julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 79).
Por auto de fecha 13 de Julio de 2017, este Juzgado Superior fijó para el día miércoles 02 de Agosto de 2017, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 81).
En fecha de 13 de Julio 2017, el abogado Nelson Antonio Ramirez Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente el ciudadano Labrador Vivas Juan Carlos presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 82), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… para el día 20 de Junio del 2017, a las 11:00 am, se tenia pautada la audiencia de mediación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no obstante hago de su conocimiento. Tal y como bien se encuentra establecido en el artículo 469 de la LOPNNA, con respecto a la fase de mediación, en este caso con respecto a la responsabilidad de crianza, mi representado, teniendo pleno conocimiento de la audiencia, no pudo asistir ya que para ese entonces había serios problemas de transporte ya el mismo vive en el Municipio Córdoba en la población de Santa Ana, situación pública y notoria, y no pudo salir de la población de Santa Ana, aunado a esta circunstancia yo como apoderado judicial del ciudadano LABRADOR VIVAS JUAN CARLOS, ya identificado, tampoco pude asistir, ya que por ante el Instituto del Ministerio de Hábitat de esta circunscripción judicial del estado Táchira, tenía una audiencia el mismo día a las 10:am, pues soy apoderado judicial de la ciudadana DUBRASKA DESIREE RUIZ EREIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.270.227, tal como consta en poder autenticado y consigno junto con la constancia de asistencia al referido Instituto de la Vivienda, en donde puede evidenciar que tenía la audiencia a las 10: am el día 20 de Junio de 2017, instrumentos estos que corren a los folios (70 y 74).
Es así que luego de regresar y saber cómo había transcurrido la audiencia me doy cuenta que mi representado no había podido llegar a la audiencia, y al verificar en el Tribunal me dicen que la audiencia había quedado desistida por la incomparecencia de la parte demandada. Vista las circunstancias acaecidas de inmediatos Apele a la decisión emitida por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Por las razones antes expuestas y en aras del interés superior de la niña ORIANNY venezolana de seis (06) años de edad; a la niña (identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente) según consta en Acta de Nacimiento inscrita en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira bajo el Nº 1664/2010, residenciada actualmente junto con su padre en: Residencias Villa Córdoba, Apartamento 4-2, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, es que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez Superior lo siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare CON LUGAR EL PRESENTE APELACIÓN en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, del expediente Nº 41-184 de CUSTODIA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Táchira y en su defecto se ordene la nulidad de dicho fallo y se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de mediación, toda vez que por causa extraña no imputable a nuestra persona, no pudimos asistir ni mi representado ni por mi como apoderado judicial en dicha audiencia. Omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).
En fecha de 27 de Julio de 2017, las abogadas Norma Carolina Arguello Diaz y Raisha Grooscors, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Dulmary Alexandra Alviarez Bonilla, presentaron su escrito de contestación a la formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 83 al 85), en el cual alegaron lo siguiente:
“…omissis…. Se observa que en fecha 13 de julio de 2017 el Recurrente presentó su escrito el mismo día que el Tribual fijó la Audiencia. Por ello vale la pena resaltar, el Principio de Igualdad Procesal establecido en el artículo 15 ejusdem, así como el Principio de Legalidad y Formalidades Procesales establecido en el artículo 7 del miso código aplicables a este caso, pues los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento y en las Leyes especiales; pues la tramitación de los procesos está vinculado al orden público y no puede ser vulnerada ni por las partes ni por el juzgador. Y este principio guarda relación directa con la garantía de que se mantenga a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, para que no se genere un desequilibrio procesal entre las partes.
Con este marco de fondo, para concluir, se puede determinar que el escrito de focalización FUE PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADO, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo, en virtud del cual este Tribunal Superior, con el máximo respeto, no puede dejar pasar por desapercibido este aspecto de gran relevancia, que revierte, necesariamente en una Declaratoria de PERECIIENTO DEL RECURSO.
DE LA AUSENCIA DE LA PRUEBA DE CAUSA JUSTIFICADA POR PARTE DEL RECURRENTE PARA ENERVAR SU INCOPARESCENCIA A LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. Analizado lo anterior ahora puntualizamos en relación a la falta de un argumento valido, motivado y sustanciado que demuestre una causa justificada para no haber asistido a la Audiencia de Mediación. Para llegar a esta conclusión basta, con apreciar el contenido del escrito de formalización del recurrente contentivo de un solo folio donde no se presenta una pretensión seria de su ausencia, solo señala el recurrente que estaba trancada la vía y que no pudo pasar ni caminando.
Pero lo cierto es que ese día 20 de junio de 2017, fecha en que estaba fijada la audiencia para las 11:00 de la mañana; todas las partes integrantes de la causa se encontraron presentes; el Tribunal se encontraba plenamente constituido, la madre de la niña que es nuestra representada que debía comparecer personalmente al igual que el demandante, pudo llegar a pesar deque vive actualmente en el sector Las Guamas, Tamuco en el Municipio Andrés Bello. Igualmente nosotros hicimos un esfuerzo sobre humano para venir desde Valencia Estado Carabobo, que es nuestro domicilio como se demuestra del Registro de Información Fiscal que presentamos; habida cuenta de que para ese momento del 20 de Junio de 2017, no había ni paro de transporte ni paro convocado en la situación país que no le permitiera llegar, ya que incluso en esa oportunidad nosotros veníamos por la vía desde Valencia y pasaos por todo el frente de la carretera donde se observa la población de Santa Ana que es el domicilio del demandante. Y de hecho en el día de hoy que presentamos este escrito de contestación existe una situación muy compleja de paro en nuestro país en donde se obstaculizan las vias de acceso a San Cristóbal , y sin embargo pudimos llegar al Tribunal.
Por lo tanto, no se puede toar como valida esta excusa de no comparecencia, pues no seria ajustado al equilibrio de las partes en el proceso; lo que indefectiblemente se revierte en otro motivo jurídico para declarar PERECIDO EL RECURSO (…)
DE LA NO PROCEDENCIA DEL FONDO DE LA CAUSA A todo evento es necesario advertir a este Tribunal, una situación de gran relevancia que no puede dejar pasar por alto esta juzgadora en su función ponderada de sana administración de justicia, uno de los aspectos mas delicados que se verifican en esta causa, signados por una contención dolosamente fingida, incoada por el demandante, en virtud deque interpone una acción de restitución de custodia para la niña ORIANY GREYRE LABRADOR ALVIAREZ, a sabiendas del Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a lo ordenado en la causa que es llevada por ante este iso Circuito Judicial, bajo el Expediente N° 37.704 por ante el Juzgado cuarto de Protección, donde este mismo ciudadano demanda la custodia y mediante un mecanismo de Autocomposición Procesal de las Partes, llegaron au acuerdo acerca de la custodia de la niña, DICTAMINANDO ESTE TRIBUNAL QUE LA CUSTODIA LE CORRESPONDE A LA MADRE Y SE FIJO UN REGIMEN DE CONVIVECIA FAMILIAR PARA EL PADRE Sentencia que quedó definitivamente firme, ya que este ciudadano ni apeló ni se opuso a la misma. (…) omissis…”
En fecha 2 de Agosto de 2017, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia del abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Labrador Vivas Juan Carlos y de las abogadas Norma Carolina Arguello Diaz y Raisha Grooscors, apoderadas judiciales de la ciudadana Dulmary Alexandra Ramírez Colmenares. En uso de su derecho de palabra el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Nelson Antonio Ramìrez, anteriormente identificado, expuso:
“…omissis… en fecha 20 de junio de 2017 a las 11 de la mañana se efectúo la audiencia de mediación en la presente causa. En esa oportunidad teniendo pleno conocimiento mi representado de su asistencia, resulta ser que por razones ajenas a nuestra voluntad, y a la voluntad de èl, ya que le fuè imposible asistir por las situaciones que desde mediados del mes de junio a la presente fecha afectan el transporte, ya que este ciudadano reside en el Municipio Córdoba, yo ese día también tenia una audiencia a esa misma hora en el Ministerio de hábitat, advertido el demandante que el debía asistir, concluida mi asistencia en dicha institución, me dirijo a este Tribual y me encuentro con la sorpresa de que el no pudo ni venir ni comunicarse conmigo, de mi inasistencia consigné el poder de mi representada y de la obligación e asistir a ese compromiso en su nombre. La Jueza tercera declaró desistido el procedimiento, por lo que acudo a esta instancia declare con lugar mi apelaron y se ordene a la Sala Correspondiente fije una nueva oportunidad para la celebración de la audacia, toda vez que existe un interés importantísimos para poder determinar los hechos que dieron origen a esta demanda…omissis... ”
En uso de su derecho de palabra la abogada Raisha Grooscors, anteriormente identificada, quien expuso:
“ …omisissis… queremos puntualizar dos aspectos importantes: el 20 de junio se fijó la audiencia de apelación y a pesar detonas las circunstancia que hay en el país y teniendo nuestro domicilio en Valencia Estado Carabobo, pudimos sortear todas las adversidades para acudir a esa audiencia. El articulo 472 de la Ley establece que la audiencia de mediación en su acto personalísimo, lo que quiere decir que si a esa audiencia, aunque el abogado hubiese comparecido, al ser personalísima, la audiencia igual se iba a suspender, por lo que quien debe demostrar su inasistencia es el demandante y no su apoderado. Nuestra representada reside en el Municipio Andrés Bello, y ella también pudo llegar. Nosotros pasamos por esa misma via, donde se aprecia la población de Santa Ana, no vimos ninguna situación como si la hubo la semana pasada que hubo una convocatoria de paro nacional, y sin embargo, también pudimos acudir a este Tribunal, por ello, nosotros como partes en el proceso debemos cumplir lo establecido por el legislador procesal para el tramite del proceso, al cual està vinculado el orden público, por ello debemos verificar las situaciones y no solo con simples dichos, porque ello vulnera principios del derecho. No podemos aceptar el argumento de que ni siquiera a pie lo dejaron pasar, porque si nosotros pudimos pasar, el tribunal estaba constituido, y no había ese día una causa que impidiese la comparecencia del demandante, ni siquiera por la naturaleza del asunto que aquí se discute, además existe ante el Tribunal 1 de este Circuito un expediente con esta mismas partes; en razón de ello, en virtud del principio de preclusión de los lapsos, no podemos admitir esta Circunstancia, así mismo respetando la majestad del Tribunal y en interés de la niña, acudimos, sorteando muchos obstáculos, porque tuvimos que caminar un trecho para llegar al Tribunal, entonces, no podemos aceptar solo ese dicho, el debe probarlo como sì lo demostró el abogado, su inasistencia, pero esa asistencia no era necesaria, Con todo respeto pedimos al Tribunal que cumpla el orden procesal, además de ello, queremos destacar que por auto de fecha 13 de julio se fijó la audiencia y es a partir del día siguiente que se apertura el lapso de la formalización, y se formalizó el mismo día que se fjò la audiencia, y si bien es cierto, la tempestividad de la apelación no está en duda, el hecho de la formalización anticipada, dado que este lapso està vinculado al principio legalista, pedimos se declare también sin lugar la apelación y se declare el desistimiento del procedimiento, porque no podría darse mayor privilegio a una parte que a otra porque ello seria subvertir el orden procesal…omissis..”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que a pesar de que tenia conocimiento personal de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, le fue imposible acudir personalmente a la misma, por cuanto reside en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y para esa fecha hubo serios problemas de transporte público, lo cual impidió su traslado.
Antes de pronunciarse esta juzgadora sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, debe hacer la siguiente cuestión previa:
Alega la parte recurrida, que el escrito de formalización a la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, es extemporáneo por anticipado, ya que el mismo fue presentado el mismo día en que este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta al folio 81, que por auto de fecha 13 de julio de 2017, esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, y en el mismo se “… advierte a la parte recurrente que tendrá un lapso de cinco (5) días, contados a partir del presente auto, para presentar su escrito de formalización, so pena de declararlo perecido…” ; e igualmente consta al folio 82, que en esa misma fecha, 13 de julio de 2017, el apoderado actor, presentó su escrito de formalización a la apelación.
No obstante lo anterior, ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la formalización anticipada debe tenerse como válidamente presentada, tal y como lo estableció en Sentencia Nro. 836 de fecha 17 de Septiembre de 2015 caso DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO vs. PRODUCTOS EFE, S.A.:
“…omissis… sobre la base del principio pro actione y en protección de las garantías constitucionales, que el ejercicio anticipado de los medios de impugnación, no puede ser rechazado por intempestividad, ya que ello sólo ocurre cuando el ejercicio ocurra en forma tardía. En este sentido, la Sala explicó en el caso particular que: “…el recurso de casación anunciado fue formalizado anticipadamente, a saber, antes de que comenzara a correr el lapso para formalizar dicho medio de impugnación, el mismo se tiene como válidamente presentado, advirtiendo que la formalización efectuada en tal oportunidad, no alterará los lapsos establecidos en la ley para la admisión del recurso, su formalización y posterior contestación, pues lo contrario devendría inseguridad jurídica”. Del mismo modo, aclaró que la presentación de la formalización por ante el Juzgado Superior y no ante la Sala, es válida ya que la competencia es un requisito esencial para la resolución del fondo del asunto, pero no para su tramitación. Sobre ese punto, la Sala afirmó que “…si bien [el Tribunal Superior] es incompetente porque debe presentarse en esta Sala dentro del lapso que prevé la ley, tal situación debe ser interpretada en armonía con los postulados constitucionales, para evitar enervar el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz, todo lo cual conduce a concluir que dicha formalización se debe tener como presentada”….omissis…”
En tal virtud, aplicando el criterio citado al caso de autos, la formalización a la apelación se tiene por validamente presentada. Y asì se establece.
Resuelto lo anterior, procede esta Jueza Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
El artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento…” (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita se infiere la consecuencia jurídica que el juez o jueza deben aplicar para el caso de que el demandante no comparezca personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y en el caso que nos ocupa la Audiencia de mediación en fase preliminar fue fijada por la jueza a quo en fecha 12 de Junio de 2017, (F.61) para que la misma tuviera lugar el día 20 de Junio del mismo año, sin embargo; consta en las actas que conforman el expediente; que a la celebración de la misma, no compareció la parte demandante en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado,(F.66), motivo por el cual la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección aplico la consecuencia jurídica que establece la ley que no es otra que declarar Desistido el procedimiento y en consecuencia terminado el mismo.(F. 67)
Contra dicha decisión la parte actora ciudadano Juan Carlos Labrador vivas, en fecha 21 de junio de 2017, de forma personal, ejerció el Recurso Ordinario de Apelación (F. 68) en el cual alega “… no pude asistir por los problemas de transporte que en dìa de ayer se suscitaron en Santa Ana y se me hizo imposible, ya que vivo en la parte alta, tenian una tranca y no permitieron pasar ni caminando…” ; igualmente, señala su apoderado judicial, abogado Nelson Ramírez, en su escrito de formalización presentado en fecha 13 de julio de2017, (F.82) que “… mi representado, teniendo pleno conocimiento de la audiencia, no pudo asistir, ya que para ese entonces había serios problemas de transporte ya que el mismo vive en el Municipio Córdoba en la población de Santa Ana, situación pública y notoria, y no pudo salir de la población de Santa Ana…” .
Ahora bien expuestos asì los hecho que constituyen el presente recurso, corresponde a esta alzada determinar si la inasistencia del ciudadano Juan Carlos Labrador a la audiencia preliminar en fase de mediación se debió a una causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte, es decir si se encuentra debidamente justificada. Toda vez que la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ADRIANO CASTRO VIÑA contra la Sociedad Mercantil “MOVIL CENTER CHUAO, C.A.”, estableció lo siguiente:
“…omissis… los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencia y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de la prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley…Omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).
Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que la incomparecencia de las partes a la audiencia puede ser justificada alegando caso fortuito y la fuerza mayor, pero además de ello, existen dentro de las causas justificables, otras eventualidades del quehacer humano que aún cuando pueden ser previsibles son inevitables, e imponen cargas complejas al obligado para su cumplimiento, por lo que los jueces y juezas de forma humanizada, deben precisarlas en cada caso concreto, y a este respecto, la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, a fin de orientar la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto.
Del criterio parcialmente trascrito se evidencia que la incomparecencia de las partes a la audiencia puede ser justificada alegando caso fortuito y la fuerza mayor, pero además de ello, existen dentro de las causas justificables, otras eventualidades del quehacer humano que aún cuando pueden ser previsibles son inevitables, e imponen cargas complejas al obligado para su cumplimiento, por lo que los jueces de forma humanizada, como se apuntó, deben precisarlas en cada caso concreto.
Y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte recurrente no presento prueba alguna para demostrar lo alegado, no obstante es un hecho notorio comunicacional que en nuestro Estado Táchira desde finales del mes de abril de 2017, se ha presentado trancas en sus calles y carreteras debido a las manifestaciones y protestas que se han suscitado en nuestra región, además de que en los titulares de la prensa regional de ese día se señalo “Alerta por emergencia de lluvias en el Táchira”, lo que ocasiono paso a riesgo en la troncal 5 vía al llano, vía por la que debía pasar la parte recurrente para poder llegar a nuestro tribunal, además de que existe un aproximado de 12 kilómetros entre Santa Ana y la Troncal 5. Por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso existe hecho notorio que en el mes de junio específicamente el dia 20 de junio de 2017 lunas lluvias intensas ocasionaron el derrumbe de la vía que conduce de la población de Santa Ana a San Cristobal, hecho este que constituye una causa no imputable al ciudadano Juan Carlos Labrador para su asistencia a la audiencia fijada para esa misma fecha. Razón por la cual se hace necesario reponer la causa al estado de que la jueza vuelva a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación y garantizar de esta manera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y asì se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Labrador Vivas Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.274.328 contra la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de Junio de 2017 .
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de Junio de 2017.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que la Jueza a quo fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en fase de Mediaciòn, declarándose la nulidad de las actuaciones posteriores al 20 de Junio de2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los (08) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. WENDY GARCIA
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria
Exp. N° 567
IMRU/ wendy*
|