REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007363
ASUNTO : SP21-S-2016-007363
RESOLUCION N° 313-2017
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. María Colmenares
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Karina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Abuso sexual a adolescente sin penetración.
IMPUTADO: Albert Antonio Apolinar Moncada, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.527.054, soltero, nacido en La Grita, estado Táchira, en fecha 24/04/1985, residenciado en la Urb., Sucre, calle 03, casa número 23, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7330573.
VÍCITIMA: E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 29.580.810. Representante legal. Rosaura Jáuregui Cárdenas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.547.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Giulio Homero Vivas García y Emerson Rimbaud Mora Suescun.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 38, riela copia certificada del expediente administrativo N° 0078-2016, del Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes donde entre otros riela denuncia interpuesta en fecha 12 de abril de 2016 por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, por parte del Instituto de Educación Especial Bolivariano, San Josecito, ubicado en el Municipio Torbes, estado Táchira, donde la estudiante E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora, quien se dirigió al comedor de la institución donde estudia y allí se encontraba la profesora Karelys Súarez, cumpliendo con su trabajo cuando observó que la escolar se sentía nerviosa , expresando que sentía miedo, que comenzó a llora y manifiesta que el profesor Albert Apolinar la toco y apretó el seno y tocó sus parte íntimas, en el momento que estaba en el salón de clases por lo que ella salió del sitio diciéndole a ésta que iba al baño, sin embargo la joven que presta a pedir ayuda y decir lo que había ocurrido en su contra.
Acta de entrevista, de fecha 12 de abril de 2016, por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, por parte de la adolescente E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora, quien refiere: “Yo estaba en el salón me senté en el piso porque tenía calor y el profesor Alberte me agarró y me paró y me tocó mi seno y las partes íntimas”. (Fls. 6 y 7).
Acta de entrevista, de fecha 12 de abril de 2016, tomada al ciudadano Albert Antonio Apolinar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, por parte de la adolescente E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora, quien expuso lo siguiente: “la niña E.R.B.J., llega del baño estamos sentados ella pasa por detrás de mí y esta su mesa de trabajo y la niña llega y se sienta en el suelo, en ese momento volteo par aindicarle que se siente en la silla donde le corresponde la niña se sienta mal y le indicó que se siente bien o acorde, tarde el tiempo la niña pide que quiere ir a tomar agua,. Se tardó mucho tiempo y mande a un escolar par que busque a la niña que estaba tomando agua, regreso y el me dice que la niña estaba con la profesora, se me olvido acotar que la niña regresa del baño tenía el cierre abajo y yo le indique que ella se subiera el cierre que lo tenía abajo… (Fls. 7 y 8).
Medida de protección emitida por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, suscrita por los funcionarios Lic. Luz Dary Llantén, Lic., Yoly Carolina Acuña, Abg., Marcos Ayala, a favor de la adolescente E.R.B.J, A los folios 61 al 63, riela acta de fecha 09 de diciembre de 2016, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley). Que con dicho elemento de convicción se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra, que igualmente anexó al folio 69, el respectivo CD para que sea reproducido en el juicio.
Acta de imputación fiscal de fecha 09 de enero de 20177, tomada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al ciudadano Albert Antonio Apolinar Moncada, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad.
Informe del equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de San Cristóbal, estado Táchira, quienes suscribieron el informe practicado a la niña víctima y al imputado. No consta en autos.
A los folios 29 y 30, riela acta de fecha 9 de diciembre de 2016, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley).
Mediante escrito de acusación de fecha 12 de enero de 2017, (fls. 73 y 74), la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Albert Antonio Apolinar Moncada, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad.
Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, inserto a los folios 73 Y 74.
En fecha 4 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, la misma se efectuó en los siguientes términos:
… le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado JOCSAN DELGADO, quien en este estado representa los derechos de la victima, el imputado ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA, en compañía de sus DEFENSORES PRIVADOS ABG. EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN Y ABG. GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y la comparecencia de la victima, quien no se encuentra presente en la audiencia para no ser revictimizada y por existir prueba anticipada en el presente expediente. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO quien expone: “ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada en contra del ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.R.B.J. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias para el Juicio Oral y Publico, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA a través del auto de apertura a juicio, solicito se decreten las medidas de protección contenidas en los numerales 5,6 y 13 del articulo 90 de la Ley especial, en caso de no darse los medios alternativos del proceso se aperture a juicio y se decrete una medida cautelar que mantenga al acusado acogido al proceso, es todo”. De seguidas el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA y siendo las (12:40 P.M) expuso “Yo no acepto los hechos, yo no hice nada; me voy a juicio. Es todo.” Seguidamente tomó la palabra su ABOGADO DEFENSOR: ABG. EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN Y GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA quien señaló: “solicito apertura a juicio, y solicito copias simples, es todo.” En este estado; una vez escuchada a las partes, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal estima que la misma reúne los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO , en contra del ciudadano: ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.R.B.J. De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 la norma Adjetiva Penal. IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOCSAN DELGADO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara sin lugar la petición de los abogados defensores acerca del testimonio de la victima, por ser la prueba anticipada una forma de evitar revictimizar a la menor de edad. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior el Juez Presidente pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA siendo las (12:45 PM), que: “yo no hice nada, y se va para juicio Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: vamos a juicio Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la victima, así como lo alegado por la fiscalía y la defensa, pasa a decidir. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERT ANTONIO APOLINAR MONCADA por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de E.R.B.J, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara sin lugar la petición de los abogados defensores acerca del testimonio de la victima, por ser la prueba anticipada una forma de evitar revictimizar a la menor de edad. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. CUARTO: Se decreta como medida cautelar al acusado de autos la siguiente: 1.- Presentaciones cada 20 días ante la oficina e alguacilazgo 2.- Prohibición de salida del país 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario 4.- someterse al proceso. QUINTO: Se decretan las Medidas de protección a la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial 5,6 y 13. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que fue admitido escrito de acusación de fecha 12 de enero de 2017, (fls. 73 y 74), presentado por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Albert Antonio Apolinar Moncada, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
La materia deferida al conocimiento de esta instancia consiste en el escrito de acusación de fecha 12 de enero de 2017, (fls. 73 y 74), presentado por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Albert Antonio Apolinar Moncada, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad.
Conforme a lo expuesto, y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de agosto de 2017, quien decide pasa a dictar auto de apertura a juicio oral, con respecto al delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad, en los siguientes términos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Albert Antonio Apolinar Moncada, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
1.- Denuncia interpuesta en fecha 12 de abril de 2016 por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, por parte del Instituto de Educación Especial Bolivariano, San Josecito, ubicado en el Municipio Torbes, estado Táchira, donde la estudiante E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora, quien se dirigió al comedor de la institución donde estudia y allí se encontraba la profesora Karelys Súarez, cumpliendo con su trabajo cuando observó que la escolar se sentía nerviosa , expresando que sentía miedo, que comenzó a llora y manifiesta que el profesor Albert Apolinar la toco y apretó el seno y tocó sus parte íntimas, en el momento que estaba en el salón de clases por lo que ella salió del sitio diciéndole a ésta que iba al baño, sin embargo la joven que presta a pedir ayuda y decir lo que había ocurrido en su contra. (fls. 6 y 7).
Que con dicho elemento de convicción se da inicio a la presente investigación, donde la adolescente empieza diciendo el señalamiento contra el imputado deja constancia del señalamiento contra el imputado de autos, indicando y describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra.
2.- Acta de entrevista, de fecha 12 de abril de 2016, por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, por parte de la adolescente E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora, quien refiere: “Yo estaba en el salón me senté en el piso porque tenía calor y el profesor Alberte me agarró y me paró y me tocó mi seno y las partes íntimas”. (Fls. 6 y 7).
3.- Acta de entrevista, de fecha 12 de abril de 2016, tomada al ciudadano Albert Antonio Apolinar, por ante el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, por parte de la adolescente E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora, quien expuso lo siguiente: “la niña E.R.B.J., llega del baño estamos sentados ella pasa por detrás de mí y esta su mesa de trabajo y la niña llega y se sienta en el suelo, en ese momento volteo par aindicarle que se siente en la silla donde le corresponde la niña se sienta mal y le indicó que se siente bien o acorde, tarde el tiempo la niña pide que quiere ir a tomar agua,. Se tardó mucho tiempo y mande a un escolar par que busque a la niña que estaba tomando agua, regreso y el me dice que la niña estaba con la profesora, se me olvido acotar que la niña regresa del baño tenía el cierre abajo y yo le indique que ella se subiera el cierre que lo tenía abajo… (Fls. 7 y 8).
Con este elemento de convicción se continúa la presente investigación, el imputado de autos refiere los hechos ocurridos con la adolescente.
4.- Medida de protección emitida por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, suscrita por los funcionarios Lic. Luz Dary Llantén, Lic., Yoly Carolina Acuña, Abg., Marcos Ayala, a favor de la adolescente E.R.B.J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.580.810, con discapacidad motora. (Fls. 33 al 40).
Con este elemento de convicción se confirma la separación del entorno al imputado de autos con la víctima y se le prohíbe todo tipo de maltrato físico, verbal y psicológico en forma directa o por interpuestas personas en contra de la víctima.
5.- A los folios 61 al 63, riela acta de fecha 09 de diciembre de 2016, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley). Que con dicho elemento de convicción se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra, que igualmente anexó al folio 69, el respectivo CD para que sea reproducido en el juicio.
Que con dicho elemento se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor describiendo las cirucastancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra.
6.- Acta de imputación fiscal de fecha 09 de enero de 20177, tomada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al ciudadano Albert Antonio Apolinar Moncada, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad.
7.- Informe del equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de San Cristóbal, estado Táchira, quienes suscribieron el informe practicado a la niña víctima y al imputado.
Que con dicho elemento se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se subsume en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del eventual juicio oral (fls. 74 y su vto).
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS TESTIMONIALES
Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
EXPERTOS
a.- Declaración de las funcionarias adscritas al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, de San Cristóbal, estado Táchira, quienes realizaron y suscribieron el informe practicado a la adolescente víctima y al imputado.
Sus declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
b.- Declaración de las funcionarias Lic. Luz Dary Llantén, Lic., Yoly Carolina Acuña, Abg., Marcos Ayala,
Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, las cuales son pertinentes por cuanto fueron quien realizaron y admitieron la denuncia realizada por el I.E.B.B., San Josecito En el expediente administrativo N° 0078-2016 donde la adolescente relata los hechos y que dicha prueba es necesaria porque fueron las personas que levantaron las medida de protección de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva.
Que debe colocarse a la vista el mencionado expediente administrativo y la medida de protección por ellos suscrita de conformidad con
lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
c.- Declaración de la ciudadana Rosaura Jáuregui Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la norma adjetiva. Que dicha declaración es pertinente por cuanto la mencionada ciudadana es la madre de la víctima y es testigo referencial de los hechos, por lo que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar e que ocurrieron los hechos. Que dicho testimonio admiculado con la denuncia de la víctima, el informe médico y el testimonio de la adolescente, y la prueba anticipada prueban los hechos en que la adolescente fue tocada sexualmente en sus partes íntimas por el imputado de autos
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como informes y/o instrumentos para que sean incorporados a través de su lectura en el debate oral, a tenor de lo establecido en el artículo 322 ejusdem, lo siguiente:
1.- A los folios 61 al 63, riela acta de fecha 09 de diciembre de 2016, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley). Que con dicho elemento de convicción se ratifica el señalamiento de la víctima al imputado de autos como su agresor, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice ocurrieron los actos sexuales en su contra, que igualmente anexó al folio 69, el respectivo CD para que sea reproducido en el juicio.
2.- Expediente administrativo N° 0078-2016 suscrito por las funcionarias Lic. Luz Dary Llantén, Lic., Yoly Carolina Acuña, Abg., Marcos Ayala, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Torbes, estado Táchira, a favor de la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación presentado por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2017, (fls. 73 y 74), donde solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Albert Antonio Apolinar Moncada, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad.
y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la presente causa seguida al imputado Albert Antonio Apolinar Moncada, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2017, (fls. 73 y 74), donde solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Albert Antonio Apolinar Moncada, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente sin penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que resulta como victima la adolescente E.R.B.J., (identidad omitida por disposición expresa de ley), venezolana, de 14 años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 12 de enero de 2017, (fls. 73 y 74), y que aquí se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se admite el acta de imputación fiscal por no constituir un elemento de prueba.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Se decreta como medida cautelar al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada 20 días ante la oficina e alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país. 3.- Charlas ante el equipo interdisciplinario. 4.- someterse al proceso.
QUINTO: Se decretan las medidas de protección a la victima establecidas en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Especial.
De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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