REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-003944
ASUNTO : SP21-S-2015-003944


RESOLUCION N° 312-2017
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María Colmenare
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Erika Karina Jurado Benítez, Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física.
IMPUTADO: JUNIOR ALEXANDER JURADO CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-18.991.870, de 29 años de edad, en fecha 22-07-1986, de profesión chofer, letrado, residenciado barrio 23 de enero pasaje Colombia casa 2-88, parroquia la concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono, 0424-7133729 / 0424-7119822,
VÍCITIMA: Norbelly Leal, venezolana, extranjera, cédula de identidad N° E- 1.093.745.604.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 1: Abg. Nathaly Toro.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-15-0061-04644) interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2016 po5 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la Norbelly Leal, quien manifestó que el día martes 03 de noviembre de 2015, su concubino Junior Alexander Jurado Contreras, le pegó una patada por el pecho, tumbándola al piso. (Fl. 2 y su vto).

Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, (fls. 50 al 58) la abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Junior Alexander Jurado Contreras, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Norbelly Leal. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.

En fecha 3 de agosto de 2016 se celebró la audiencia preliminar (fls. 99 al 101), en la cual se llegó a la siguiente decisión:

…le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JUNIOR ALEXANDER JURADO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORBELLY LEAL, Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido el Jueza le concede el derecho de palabra al imputado JUNIOR ALEXANDER JURADO CONTRERAS quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra la Defensora Publica ABG. NATHALY TORO, quien expuso: “solicito se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que pasa este Tribunal a hacer el Control formal y material de la acusación y así decide: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER JURADO CONTRERAS , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORBELLY LEAL. SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Una vez admitida la Acusación, este Tribunal Primero Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente siendo estos: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Especializada ABG. MARY FRANCY ACERO SOTO, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JUNIOR ALEXANDER JURADO CONTRERAS como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano, JUNIOR ALEXANDER JURADO CONTRERAS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas Acto seguido, se le concede la palabra a Defensor Privado ABG. NATHALY TORO quien expone: “una vez admitido los hechos por parte de mi defendido solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, DE conformidad con el Art. 43 del copp. Mi defendido se acoge estrictamente a las decisiones que tome este Tribunal como defensor de mi representado y nos comprometemos a su fiel cumplimiento, Es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto por el imputado como por la Defensa. De seguida, interviene el: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIKA JURADO, quien expuso: “ratifico que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas y oída la petición del acusado, de su defensa, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y se mantengan la establecida en el articulo 90 ordinal 6 y 13, a favor de la victima. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORBELLY LEAL, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO a JUNIOR ALEXANDER JURADO CONTRERAS conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al Ancianato Medarda Piñero de San Cristóbal. 2.- someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.-
…Omissis…

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER JURADO CONTRERAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NORBELLY LEAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado JUNIOR ALEXANDER JURADO CONTRERAS conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al Ancianato Medarda Piñero de San Cristóbal. 2.- someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Se ratifican las medidas de Protección y seguridad decretadas previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13. QUINTO: se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 03 DE AGOSTO DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan notificadas las partes.-

En cumplimiento de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/2017, según oficio N° 1496-2017, por auto de fecha 21 de junio de 2017, me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 29 de febrero de 2016, (fls. 50 al 58) la abogada Noraida Isabel García de Santos Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, contra Junior Alexander Jurado Contreras, a quien se le imputa la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Norbelly Leal, la misma debe ser admitida totalmente a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las pruebas presentadas por el representante Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso sub iudice, una vez cedida la palabra al imputado Fernando Morante Prado, quien expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. … “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código adjetivo, hecha por el imputado Fernando Morante Prado, aprecia quien juzga lo siguiente:
Que el imputado Junior Alexander Jurado Contreras, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Norbelly Leal.

De la revisión de las actas procesales puede concluirse que el delito que se le imputa al ciudadano Junior Alexander Juraco Contreras, plenamente identificado, tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resulta procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Junior Alexander Jurado Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al Ancianato Medarda Piñero de San Cristóbal. 2.- someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Asimismo se ratificaron las medidas de protección y seguridad decretadas previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13. Se fijó audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 03 de agosto de 2018 a las 10:00 horas de la mañana.
Conforme a lo expuesto es forzoso para quien decide admitir totalmente la acusación presentada en fecha 29 de febrero de 2016, (fls. 50 al 58) la abogada Noraida Isabel García de Santos Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, contra Junior Alexander Jurado Contreras, a quien se le imputa la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Norbelly Leal, la misma debe ser admitida totalmente a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 29 de febrero de 2016, (fls. 50 al 58) la abogada Noraida Isabel García de Santos Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, contra Junior Alexander Jurado Contreras, a quien se le imputa la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Norbelly Leal, la misma debe conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio de fecha 29 de febrero de 2016, inserto a los folios 50 al385, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Junior Alexander Jurado Contreras , de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Hacer 6 donaciones de veinte mil (20.000) bolívares cada una al Ancianato Medarda Piñero de San Cristóbal. 2.- Someterse al proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. 3.- Se ratificaron las medidas de protección y seguridad decretadas previstas en el artículo 90, numerales 6 y 13. Se ordena proveer las copias solicitadas.
CUARTO: Se fija audiencia especial de cumplimiento de obligaciones para el día 03 DE AGOSTO DE 2018 A LAS 10:0 horas de la mañana.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. CÚMPLASE.


Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA