REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 6 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002388
ASUNTO : SP21-S-2017-002388

RESOLUCIÓN N° 307-2017
PRUEBA ANTICIPADA

I
ANTECEDENTES


Visto que en fecha 23 de julio de 2017, (fl. 42 al 45) oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal de Leonardo Rivera Soto, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, la abogada Anacelimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos Leonardo Rivera Soto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el cual solicitó prueba anticipada, en el proceso penal seguido en su contra, fundamentado dicha solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando se tomara declaración de la ciudadana Deisy Omaria Pulido Nuñez, por cuanto se trata de la víctima quien aportaría información importante en la causa instaurada en contra de Leonardo Rivera Soto.

DEL IMPUTADO Y LA CALIFICACIÓN JURIDIDA

Leonardo Rivera Soto, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995, estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector 28 de octubre, carera 04, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia, por la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, cometido en perjuicio de la ciudadana Deisy Omaria Pulido Nuñez.

PRUEBA ANTICIPADA

En la audiencia oral celebrada el día miércoles 2 de agosto de 2017, se realizó la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al presunto agresor Leonardo Rivera Soto, colombiano, titular de la cédula de identidad CC-1.094.832.024, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1995,


una vez constituido el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a los fines de dar inicio al acto por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes el representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público en colaboración con la 28°, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, la vícitma Deisy Omaira Pulido Nuñez, el imputado Leonardo Rivera Soto, previo traslado y Fernando Rivera Soto, quienes en dicho acto revocaron al defensor público Willy Medina y nombran como defensor privado al abogado Edgar Molina, quien estando presente jura cumplir bien y fielmente sus obligaciones, la docente del equipo interdisciplinario licenciada Yajaira Galviz.
Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes presentes, el significado del presente acto, consistente en tomar declaración a la victima, y procedió a preguntarle al presunto agresor Leonardo Rivera Soto, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: “Si estoy de acuerdo”, Seguidamente se procedió a preguntar al representante fiscal, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que la misma contesto: “Si estoy de acuerdo”, Acto seguido se procedió a preguntar al defensor privado, si estaban de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contestó: “Si estoy de acuerdo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la práctica de la prueba anticipada. En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima Deisy Omaria Pulido Nuñez, quien manifestó lo siguiente:
“El viernes yo llegue del gimnasio como a las 7 de la noche y me cambie, me fui para donde mi amiga Kathy, allá dure como hasta las 10 y media o 11 de la noche, después me baje a mi casa y yo abrí la puerta y pase, el techo de mi casa es de caña brava y días antes se había comenzado a caer y como le había caído polilla, entonces no le preste atención, yo escuche un ruido, yo tenia un tubo de una platillera debajo de la cama de mi hijo, ellos salieron gritando que me callara la boca porque yo grite virgen santísima, me tiraron el tubo y yo partí un vaso para defenderme, John me amenazo con una pistola y me llevaron para el cuarto le dijeron al niño que se fuera para el cuarto porque el niño estaba llorando, John me quito la ropa, el me agarro me tiro a la cama, me penetro, me ponía en diferentes posiciones, me decía que donde me había quedado el orgullo, que no había mujer difícil sino hombre incapaz, yo le dije que me tenia obligada, y me dijo que estaba muy alzada y me metió la pistola en la vagina, yo le decía que no dejara que mi hijo viera nada, el me dijo que con mas ganas, me llevo a donde estaba mi hijo y allá también me penetro yo le dije a mi hijo que cerrara los ojos, después regresamos al cuarto donde estábamos y me hizo que me pusiera un hilo que me quería ver con un hilo, el me hizo estar en varias posiciones, me volteaba, el me quito el hilo y me lanzo a la cama y partió la cama, el me dijo que le abriera, porque ya habia amanecido, escucho como un ruido, yo supongo que era un gato, el otro muchacho supongo que se salio por la ventana, el me dijo que le abriera porque tenia las cholas por delante de la casa, cuando se fue yo empecé a llamar a una persona y otra, llame a mi pareja y pues luego lo denuncie. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿desde cuando conoce usted a John? R: yo no lo conozco, lo distingo pero no lo conozco, le llegue a cortar el cabello, cuando estaba haciendo un curso de peluquería hace tiempo y el me ayudo a cortar un palo que estaba detrás de la casa, porque yo le había pedido el favor a uno de los hijos de una vecina, pero ella le pidió el favor a él, el me había intentado besar a mi, yo ese día le pague cinco mil bolívares, ese día yo me moleste y le dije que me respetara, el se molesto y ni siquiera termino de sacar los palos que corto y lo miraba por ahí por el barrio. P: dice que cuando entro a su casa vio que el techo estaba roto R: pues vi que la caña brava estaba hacia abajo, yo pensé que era que se había terminado de caer porque ya estaba medio podrida P: ¿cuanto duro ese hecho? R: como desde las 11 hasta las 2 y cuarenta mas o menos P: ¿cuando fue la ultima vez que usted se había comunicado con John antes de ese hecho?, P: como 15 días antes que el había cortado el palo de encima del techo P: ¿luego de lo sucedido usted volvió a ver a John pasar por su casa? R: si el subía y bajaba y por eso yo comencé a llamar y me daba miedo que se volviera a meter a la casa, P: ¿pasaba solo o acompañado? R: solo, cuando llegue a la casa estaban los dos, pero después el pasaba solo, el llegaba hasta la esquina y volvía y bajaba P: dígame el nombre a quien usted llamo para pedir ayuda R: Olimpo Jaimes Castañeda mi pareja y Astrid Katherine Merchán Medina que es mi amiga donde yo estaba antes de llegar a mi casa P: ¿como estaban vestidos los ciudadanos? R: John cargaba una pantaloneta azul y una franelilla roja y una camisa negra encima y el otro muchacho cargaba un jean y una franela negra y una capucha. P: ¿que le hizo jhon? R: me besaba, me tocaba, me penetraba, me nalgueo en dos oportunidades, me halo el cabello, me agarraba y me lanzo sobre la cama, P: ¿el otro muchacho estaba presente? R: el entro cuando entramos al cuarto y se saco el pene que y quería que le hiciera el amor oral, pero John le dijo que me dejara que yo era de el y el se salio, P: ¿sospecha usted de quien sea el encapuchado? R: no P: ¿distinguió alguna característica del encapuchado que lo haga diferente? R: no, lo que si se es que el muchacho que entro con el no tenía tatuajes y el hermano que fue al que el le hecho la culpa no era porque tiene tatuajes, P: ¿el encapuchado le llego a hablar? R: me dijo cállate maldita y me gritaban y luego me llevaron al cuarto, P: ¿quien la llevo al cuarto? R: John me agarro del pelo y me llevo, P: ¿el cuarto en donde entraron era el cuarto del niño? R: Si donde ellos estaban escondidos P: ¿ese cuarto tenia puertas? R: no, tenía una cortina, el cuarto mío si tiene puerta, P: ¿el encapuchado mientras John estaba haciendo lo que le hizo volvió a entrar más? R: no, yo digo que el se tuvo que salir de nuevo por el techo porque cuando yo le abri a jhon no estaba y yo había trancado la puerta, P: ¿cuando dice usted que John la llevo al cuarto donde estaba su hijo? R: después de que ya me había desnudado y había hecho cosas conmigo, yo le había dicho que no quería que mi hijo viera todo eso, que no dejara que mi hijo viera eso y el me dijo pues ahora con mas razón y me llevo para mi cuarto que era donde estaba mi hijo del pelo y me hizo mas cosas y mi hijo miro todo eso P: ¿quienes viven en esa casa? R: mi hijo y yo, P: ¿su pareja donde vive? R: en seboruco en santa filomena P: ¿cuanto tiempo tiene con el? R: 3 años P: ¿su pareja conoce a John? R: no P: ¿a que distancia de su casa vive John? R: como a 2 cuadras, donde lo agarraron donde la mama y otros dicen que se la pasaba o vivía donde la Sra. Julia, que no tenía un lugar fijo, P: ¿en cuantas oportunidades abuso de usted? R: en el cuarto de mi hijo, luego me llevo para el cuarto mío, y luego de nuevo donde estábamos. P: ¿el se quito toda la ropa? R: si, P: ¿como eran las características del otro muchacho? R: pues era acuerpado, no era muy robusto, era más o menos de alto como John, como 1, 70, era blanco, más blanco que yo, P: ¿llego a agredir físicamente a uno de ellos? R: no porque ellos tenían un arma, P: ¿usted dice que forcejearon como fue eso? R: ellos cuando yo estaba en la cocina ellos me tiraron un tubo y partimos un plato, yo partí un vaso para defenderme y después fue que me sacaron el arma, P: ¿que amenazas le hizo John? R: el me dijo que cuidadito yo le llegaba a decir a alguien, que si lo traicionaba el me iba a mandar a buscar y que se llevaba una foto mía porque con esa foto, el se la iba a dejar a los hermanos y el me iba a mandar a matar, P: ¿que le dijo su pareja cuando usted le comunico el hecho? R: yo le dije que se bajara rápido, el me dijo que había que ir a las autoridades, el después me llamaba y me preguntaba que si yo estaba bien, el se vino desde seboruco y busco a los funcionarios, P: ¿había tenido usted algún problema antes con John, R: el día que corto los palos que intento besarme yo le dije que me respetara que yo tenia mi pareja pues el salio y se fue, P: ¿que tan cerca vive su vecino mas cercano? R: casi pared con pared, se llama Daire Duran, pero ella dice que ellos le tuvieron que haber echado algo porque durmió toda la noche y que no escucho cuando partieron el lavamanos, ella no escucho cuando yo grite, ni el plato, ni el vaso, P: ¿donde la llevaron los funcionarios a hacer la medicatura forense? R: aquí en san Cristóbal, P: ¿le entrego su ropa a los funcionarios? R: si, un short rosado, y una franelilla gris, y el hilo no se los di porque eso fue lo que el me hizo colocarme después, P: ¿el eyaculó? R: no, estaba como borracho o algo así, P: ¿ha sido amenazada usted después de ese hecho? R: no gracias a Dios, P: ¿cuanto tiempo tiene viviendo en ese barrio? R: como 1 año, yo tengo muy poco de estar viviendo ahí, pues yo tengo los papeles de la casa, P: ¿dond vive su familia? R: mi mama vive en seboruco, mi papa vive en la grita pero yo no tengo trato con el, mis abuelos viven en quenia, yo no hablo mucho con mi papa porque el peleaba mucho con mi mama y el se molesto después de que yo tuve el niño yo conocí a un muchacho que me llevo para Colombia y me regrese después de allá y pues yo empecé de nuevo y ahora que ya tengo mi casa y que estaba renovando mi vida viene y me pasa esto, P: señala usted que fue sometida con un arma y con un cuchillo R: si el cuchillo lo agarró el otro muchacho del mesón, el arma la saco John, era negra, era una pistola, P: ¿como sabe que era una pistola y no un revolver? R: porque mi abuelo tenía arma, P: ¿en alguna oportunidad llego uste a preguntarle porque le estaba haciendo eso? R: me dijo que eso me estaba pasando a mi porque no le había querido dar el beso, el me dijo que mire donde está ahora por ser tan sifrina Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado para que realice las preguntas que considere pertinentes PREGUNTA LA DEFENSA: P: ilustre a este tribunal el hecho después del acto, ¿usted se baño y se cambio? R: yo cargaba un short azul y me dijeron los funcionarios, me dijeron que me cambiara, yo me bañe y me puse una lycra y ellos me trajeron para acá para san Cristóbal, P: ¿el niño estaba donde cuando ellos entraron? R: yo llegue con el niño, el entro conmigo, cuando me metieron al cuarto y lo mando para mi cuarto, el estaba en mi cuarto cuando John abuso de mi, P: ¿el niño vio? R: si claro, por eso me llevo John, supongo que como por venganza, yo le dije que le suplicaba que no me viera mi hijo y el hizo lo que le dio la gana, el estaba borracho o drogado, el olía a licor y cigarro, el estaba amanecido, estaba agresivo estaba alterado. Es todo”. Toma la palabra la Jueza para realizar las preguntas pertinentes: P: ¿usted por que considera que el otro muchacho estaba encapuchado? R: pues no se supongo que era porque yo lo distinguía y entonces para que no lo conociera quizá, P: ¿usted compro la casa? R: si, vendí un terreno que era de mi papa, P: ¿usted gritó? R: pues si, dije virgen santísima, y no me hagan nada y ellos me dijeron que no dijera nada, P: ¿que hace usted diariamente? R: pues no tengo un trabajo diario, trabajo con uñas, y a veces en la finca de mi abuelo, P: ¿que hizo usted cuando llego a la casa? R: ellos ya estaban en la casa ellos me estaban esperando, P: ¿que espera usted de esta causa? R: yo pues en este momento con esta rabia lo que quiero es matarlo, porque sabe que me duele es que mi hijo me este recordando porque John le metía el pipi y que me diga por que John le hacia esto y porque John la besaba, yo no voy a tomar justicia por mis propias manos, el decía que iba a venir por mi y por mi hijo, yo lo que no quiero es que el cumpla lo que el me dijo, por eso busqué ayuda. En este estado el defensor consigna en 3 folios útiles medios de prueba de la relación de amistad que existía entre la victima y el imputado LEONARDO RIVERA SOTO. Puesto que se celebro la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, es todo se leyó y conformes firman.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la prueba anticipada, en el Capítulo II “Del Desarrollo de la Investigación”, en los siguientes términos:

Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada la declaración que por algún motivo difícil de superar se presuma que no pueda realizarse durante el juicio. (Vid. Sents. Nos. 1049 de fecha 30 de julio de 2013, y 1729 de fecha 18 de diciembre de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
Ahora bien, en el caso sub iudice, la abogada Anacelimar Galaviz Vivas, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, a objeto de resolver la situación jurídica del imputado de autos Leonardo Rivera Soto, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el cual solicitó prueba anticipada, en el proceso penal seguido en su contra, fundamentado dicha solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando se tomara declaración de la ciudadana Deisy Omaria Pulido Nuñez, por cuanto se trata de la víctima quien aportaría información importante en la causa instaurada en contra de Leonardo Rivera Soto, y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de una adolescente, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscal del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en cuenta la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de la víctima de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue víctima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de las mismas, haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público se sirviera tomar la declaración de la ciudadana Deisy Omaria Pulido Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.629, (victima), como prueba anticipada, tomando en cuenta que la misma debe comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la victima en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de juicio oral.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en el presente caso se ordena la práctica de la prueba anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la victima Deisy Omaira Pulido Nuñez, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.629, quien constituye una pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, resultó forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Único: Se realizó la prueba anticipada en fecha 02 de agosto de 2017 en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CÚMPLASE





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. MARÍA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA