REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002193
ASUNTO : SP21-S-2017-002193
RESOLUCION: 302-2017
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, DE CONFROMIDAD ON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en virtud de que en fecha 5 de julio de 2017, siendo las 10:30 de la noche se recibió llamada telefónica de la abogada Kharina A. Hernández Candiales, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7404809, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Aduce la a mencionada representante fiscal que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-299987-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Menciona la representante fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público que el día domingo 2 de julio de 2017, la ciudadana Sandry Casique, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación la Fría, estado Táchira, quien informó que ese día aproximadamente a las 09:00 de la noche, observó al ciudadano Orlando Camacho desnudo en uno de los cuartos del inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 12 y 13 casa N° 12-43, en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, con su hija la niña F.J.C.C., de 03 años de edad, quien le estaba agarrando el pene en la habitación de su hogar, que Michel al observar esto agarró a la niña y se la llevó del cuarto. (fl. 23)
Dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción:
- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 02/07/2017 signada bajo el número MP-299987-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 23)
- Consta denuncia de fecha 5 de julio de 2017, incoada por la ciudadana Sandry Camacho, venezolana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación La Fría, estado Táchira, quien manifiesto que el día domingo 2 de julio de 2017, aproximadamente a las 09:00 de la noche, su hija F.J. C.C., se salió de la habitación y se metió en el cuarto de su tío Orlando Camacho, que en ese momento su prima Michel Casique, se fue a buscarla y no la encontraba y estaba en el cuarto de Orlando cuando ella llegó al cuarto de su tío Orlando vio a la niña agarrándole el pene a él y ella grita a la niña F.J.C.C., y la niña salió corriendo del cuarto. (fl. 2)
- Acta de entrevista de fecha 5 de julio de 2017 a la ciudadana Michel Casique, quien dejó constancia de haber observado cuando Orlando Casique estaba desnudo y la víctima le estaba agarrando el pene. (fl. 10)
- Acta de entrevista de fecha 5 de julio de 2017 al ciudadano Luis U., quien dejó constancia de que le olio las manos a la niña F.J.C.C., percibiendo un olor fuerte como el de un pene sudado. (fl. 15)
- Inspección Técnica N° 0998-17 de fecha 5 de julio de 2017, suscrita por los detectives actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación la Fría “B”, estado Táchira, practicada en el Barrio Andrés Bello, calle 7 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-43, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira,
- Informe ginecológica de fecha 05/07/2017, practicado a la niña F.J.C.C, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 03 años de edad, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de Colón, estado Táchira, del cual se evidencia que no presenta lesiones en su parte vaginal ni anal. (fl. 14)
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado KARINA HERNÁNDEZ, esta Juzgadora considera que es necesaria la orden de aprehensión por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Que en el dispositivo se ordenó la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Orlando Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, natural de La Fría, estado Táchira, de 62 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Que en la audiencia especial de privación judicial de libertad, celebrada en fecha 06 de Julio de 2017, en virtud de la aprehensión solicitada por la abogada Kharina Hernandez, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, por vía telefónica el día de 05 de julio de 2017, a las 10:30 horas de la noche, en contra del aprehendido Orlando Camacho Lizarazo, plenamente identificado, se decidió lo siguiente:
PRIMERA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día de hoy 06 de Julio de 2017, al ciudadano ORLANDO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.445.298 natural de La Fría, estado Táchira, fecha de nacimiento 11/09/1954, de 62 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Carrera 11, entre calles 5 y 6, Casco Central, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica de protección de Niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.J.C.C.(Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación al CICPC Subdelegación La Fría. Se ordenan remitir las actuaciones a la fiscalía décima sexta, SEGUNDO: se ordena la practica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para ambas partes, TERCERO: se ordena la practica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado, líbrese oficio, CUARTO: se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día miércoles 12 de Julio de 2017 a las 10:00 de la mañana, se acuerdan las copias solicitada por la defensa. QUINTO: Se decretan las medidas de protección y seguridad solicitadas por la Fiscalía, establecidas en el articulo 90, numerales 5, 6 y 13. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó siendo las (2:50) de la tarde, se leyó y conformes firman las partes asistentes. (fls. 30 y 31)
Ahora bien, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2017, (fls. 43 al 46, con anexos a los folios 47 al 54) el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Orlando Camacho Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, en la causa signada con el N° 2C-SP21-S-2017-002193 por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifiesta lo siguiente:
Que en fecha 06 de julio de 2017, se realizó la audiencia de presentación en flagrancia del mencionado ciudadano y en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso de que en ningún momento la presunta víctima o familiares manifestaron que su defendido hubiese despojado de la vestimenta a la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana, que la valoración médica forense practicada por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, deja constancia que se está ante la presencia de un acto lascivo que es un delito totalmente distinto al calificado en la audiencia de flagrancia. Que su defendido tiene la edad de 62 años es decir pertenece a la tercer edad y que el centro de reclusión en el que se encuentra está en hacinamiento y no tiene las condiciones mínimas para albergar personas de la tercera edad. Que ante una calificación jurídica adaptada a las circunstancias denunciadas como pudiese ser actos lascivos su defendido pudiera ser merecedor de una medida cautelar.
Señala al respecto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal establece los requisitos concurrentes que han de ser considerados para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, pasa a analizar de manera pormenorizad cada uno de dichos requisitos:
Que el numeral primero señala que debe verificarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que en el caso de autos, se aprecia que por el delito reabuso sexual a niña en grado de tentativa, previsto y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifiesta que en el caso sub iudice no existen elementos de convicción para sustentar tal imputación contra su defendido.
Que el numeral segundo señala que deben obrar fundados elementos de conviccición para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, y que en el caso bajo estudio, el solo dicho de la víctima en los delitos intramuros como los denomina la doctrina, razón por la cual ese dicho desvirtúa la calificación jurídica atribuida a su defendido, en virtud de que siendo sólo dos personas las únicas testigos presenciales del hecho, con su testimonio desgifura los verbos rectores establecidos en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales deben estar presentes para que la acción pueda ser considerada típica, para que se considere que el delito se llevó a cabo lo que ha criterio de su defensa no se cumplió en el caso bajo estudo, por lo que considera que los fundados elementos de convicción que llevaron a decretar dicha medida no están presentes.
Que el último numeral señala sobre la necesidad de que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siento este otro extremo no satisfecho para justificar el mantenimiento de dicha media de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido Orlando Camacho Lizarazo y ello deviene del hecho de que su defendido tiene arraigo en el país, todo vez que en el estado Táchira se encuentra el asiento de la actividad laboral, y que su grupo familiar se encuentra domiciliado en esta jurisdicción, específicamente en el Barrio 19 de abril carrera 02, con calle 05, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, y que es de escasos recursos económicos como para emprender la huida a otro país o mantenerse escondido.
Manifiesta al respecto que su defendido puede seguir conociendo en libertad y estando en presencia de una presunción y hasta que no se demuestra lo contrito se presume inocente y no existiendo elementos suficientes que pueda considerarse peligro de fuga ya que tiene arraigo en el país, con residencia habitual, que es de escasos recursos económicos, como para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, razón por la cual solicita con la consecución de una medida menso gravosa que no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Menciona el principio constitucional de juzgamiento en libertad y tal principio tiene su fundamento legal en el artículo 44 numeral n de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, menciona la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Ricas), específicamente artículo 7 numeral 5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 numeral 3.
Aduce al respecto, que su representado está amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna. Señala al respecto el artículo 8 de la norma adjetiva.
Menciona la Declaración Universal de los Derechos Humanos, específicamente el articulo 11 numeral 1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI. Así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 8 numeral 2.
Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2011, señala que “hoy en dicha la Privación Judicial Preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en lso cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas el receso peal, con otra medida de coerción menso gravosa”
Que por todo lo antes expuesto, señala que su defendido está dispuesto a someterse al proceso y a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el tribunal, razón por al cual solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menso gravosa de las contenidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 ejsudem, de posible cumplimento, razón por al cual sugirió la establecida en el artículo 242 numeral 3 de la norma adjetiva, como sería las presentaciones periódicas ante el Tribunal, o en su defecto las que a bien considerara el tribunal.
Asimismo, consignó constancia de residencia emitidas por el Consejo Comunal 19 de abril del Municipio García de Hevia del estado Táchira, así como referencias personales de habitantes del sector.
Al folio 60, riela acta de fecha 04 de julio de 2017, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 10 de julio de 2017.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado mediante escrito de fecha 25 de julio de 2017, (fls. 43 al 46, con anexos a los folios 47 al 54), por el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Orlando Camacho Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, en la causa signada con el N° 2C-SP21-S-2017-002193 por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana, solicitando que se sustituyera por una medida menso gravosa de las contenidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 ejsudem, de posible cumplimento.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145)
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias.
Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en lso artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia lo siguiente:
- Causa abierta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 02/07/2017 signada bajo el número MP-299987-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 23)
- Consta denuncia de fecha 5 de julio de 2017, incoada por la ciudadana Sandry Camacho, venezolana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación La Fría, estado Táchira, quien manifiesto que el día domingo 2 de julio de 2017, aproximadamente a las 09:00 de la noche, su hija F.J. C.C., se salió de la habitación y se metió en el cuarto de su tío Orlando Camacho, que en ese momento su prima Michel Casique, se fue a buscarla y no la encontraba y estaba en el cuarto de Orlando cuando ella llegó al cuarto de su tío Orlando vio a la niña agarrándole el pene a él y ella grita a la niña F.J.C.C., y la niña salió corriendo del cuarto. (fl. 2)
- Acta de entrevista de fecha 5 de julio de 2017 a la ciudadana Michel Casique, quien dejó constancia de haber observado cuando Orlando Casique estaba desnudo y la víctima le estaba agarrando el pene. (fl. 10)
- Acta de entrevista de fecha 5 de julio de 2017 al ciudadano Luis U., quien dejó constancia de que le olio las manos a la niña F.J.C.C., percibiendo un olor fuerte como el de un pene sudado. (fl. 15)
- Inspección Técnica N° 0998-17 de fecha 5 de julio de 2017, suscrita por los detectives actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación la Fría “B”, estado Táchira, practicada en el Barrio Andrés Bello, calle 7 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-43, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
Informe médico ginecológico realizado en fecha 05 de julio de 2017 a la niña F.J.C.C, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 03 años de edad, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.621, MPPS 51563, CMT 2811, Credencial 243754, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Zona Norte del estado Táchira, el cual llegó a la siguiente conclusión: Menor tímida y nerviosa, genitales externo de aspecto normal a la edad, intra hoito vaginal con signo vaginitis, membrana del himen en forma semi lunar sin desgarre que calificar, región anal sin lesiones que calificar, actos lascivo según referido por menor y examen realizado. Carácter psicológico por tramitar. (fl. 14).
Al folio 60, riela acta de fecha 04 de julio de 2017, concerniente a la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual fue acordada en fecha 10 de julio de 2017, y la misma se realizó así:
… a los fines de dar inicio al acto, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes; el representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, ABG. JOCSAN DELGADO, quien en este acto representa los derechos de la victima, quien se encuentra debidamente notificada y presente F.J.C.C. (se omite por razones de ley.), la representante legal de la victima, el Defensor Publico N° 3, ABG. WILLY MEDINA, el presunto agresor; ORLANDO CAMACHO LIZARAZO, previo traslado, la Psicóloga del equipo interdisciplinario LIC. ZUHELI LOPEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes presentes, el significado del presente acto, consistente en tomar declaración a la victima, y procedió a preguntarle al presunto agresor ORLANDO CAMACHO LIZARAZO, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: “Si estoy de acuerdo”, Seguidamente se procedió a preguntar a la representación fiscal, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que la misma contesto: “Si estoy de acuerdo”, Acto seguido se procedió a preguntar al Defensor Privado, si estaba de acuerdo con la practica de la prueba anticipada, a lo que el mismo contesto: “Si estoy de acuerdo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, sobre la práctica de la prueba anticipada. En este estado la jueza le cede el derecho de palabra a la victima F.J.C.C. (se omite por razones de ley.). Quien manifestó: “me llamo fabianys tengo 4 años (señala con los dedos) Orlando es mi tío, vive en la casa de el, el no vive con mas nadie, yo vivo en mi casa con mi mamá y la abuela mas nadie, P: ¿que te hizo tu tío Orlando? R: nada, P: ¿donde esta? R: en la policía, P: ¿Por qué? R: porque no tiene camisa, porque se porto mal, P:¿que hizo? R: nada P: ¿como es el contigo? (con una muñeca señala como se llaman las partes del cuerpo, a preguntas responde que nadie la ha tocado) P: ¿tu vives con tu tío Orlando? R: si, P: ¿has visto a tu tío Orlando sin camisa? R: si, P: ¿y sin pantalones? R: no, P: ¿le has tocado algo? R: no, P: ¿y tu tía Michel? R: ella tiene novio. P: ¿michel tiene hijos? R: no, P: ¿como es ella contigo? R: pelea, P: ¿tu tio orlando te pega? R: si, por donde por la cabeza P: ¿su mama le pega? R: si, P: ¿Por qué? R: porque me porto bien. Es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿su tía Michel la vio en un cuarto con su tío? R: no. Es todo”. El Tribunal no tiene más preguntas que hacer. (Resaltado propio).
Conforme a lo expuesto, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente causa está en etapa de investigación y que de los elementos probatorios aportdos por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público se puede evidenciar del examen médico ginecológico realizado en fecha 05 de julio de 2017 a la niña F.J.C.C, identidad omitida por disposición expresa de Ley, de nacionalidad venezolana, de 03 años de edad, por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Zona Norte del estado Táchira, que la menor lucía tímida y nerviosa, y sus genitales externo de aspecto normal a la edad, intra hoito vaginal con signo vaginitis, membrana del himen en forma semi lunar sin desgarre que calificar, región anal sin lesiones que calificar, actos lascivo según referido por menor y examen realizado.
Asimismo, que del acta de entrevista, realizada en fecha 5 de julio de 2017 al ciudadano Luis U., quien dejó constancia de “que le olio las manos a la niña F.J.C.C., percibiendo un olor fuerte como el de un pene sudado”, (fl. 15), el cual dicho olor no puede ser considerado como un medio probatorio de los establecidos por la ley, por cuanto los olores no pueden ser prueba, considerando quien decide, que no se está emitiendo opinión sobre el fondo del asunto debatido en esta instancia. Y que dicha testimonial no puede ser considerada como una prueba de orientación y certeza.
Que de la prueba anticipada realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma se constató del dicho de la víctima F.J.C.C (identidad omitida por disposición expresa de ley), que la niña manifestó que se llama Fabianys, que tiene 4 años (señala con los dedos), que Orlando es su tío, que vive en la casa de él, que ella vive en mi la cas con su mamá y la abuela y más nadie, que su tío Orlando no le hizo nada, que la niña señaló con una muñeca las partes del cuerpo, y manifestó que nadie la ah tocado. Que vive con su tío Orlando, que lo ha visto sin camisa y sin pantalones que el no la ah tocado. Que su tía Michel tiene novio y que Michel no tiene hijos. Que Michel pelea con ella.
Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el escrito de fecha 25 de julio de 2017, (fls. 43 al 46, con anexos a los folios 47 al 54) el abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Tercera con Competencia en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Orlando Camacho Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, en la causa signada con el N° 2C-SP21-S-2017-002193 por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa signada con el N° SP21-S-2017-002193, nomenclatura interna de este despacho, donde entre otras cosas menciona que el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense adscrito al CICPC, que se está en presencia de una acto lascivo, es por lo que este juzgador estima que los argumentos esgrimidos por la defensa son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 6 de julio de 2017, (fls. 30 y 31) por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se constató que el imputado Orlando Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, es venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 63 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que el mencionado ciudadano es primario en la comisión de hecho punible, tiene su residencia en el estado Táchira, específicamente en el Municipio García de Hevia, estado Táchira, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, y por cuanto en el caso sub iudice, han variado las circunstancias a que dieron origen a la medida de privación judicial decretada, es por lo que resulta forzoso para quien decide sustituir la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 6 de julio de 2017, (fls. 30 y 31), por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. Recibir charlas ante el equipo interdisciplinario. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 6 de julio de 2017, (fls. 30 y 31), al imputado Orlando Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 5.445.298, es venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 63 años de edad, nacido en fecha 11/09/1954, soltero, obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 5 y 6, casco central, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.J.C.C, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad, de nacionalidad venezolana, en la causa penal signada con el N° SP21-S-2017-002193, nomenclatura interna de este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin la debida autorización de este Tribunal. Recibir charlas ante el equipo interdisciplinario. La prohibición expresa de se acercarse a la victima y no violentarla ni física ni verbal ni psicológicamente. No cometer otros hechos punibles y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13. No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. CUMPLASE.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MARIA ANDREINA COLMENARES PARRA
SECRETARIA
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