I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por la denuncia común (K-16-0339-00482), de fecha 08 de junio de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la denuncia interpuesta por la adolescente S.E.D.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley), quien denunció a su pareja Carlos Mora, alegando que el día martes 07 de junio de 2016 a las 09:00 de la noche aproximadamente en la calle 3 al frente de la Farmacia La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, la agredió físicamente en su rostro y comenzó a insultarla. en la noche todo comenzó en diciembre del año pasado, en San Cristóbal, cuando su sobrina cumplió 15 años de edad, que él la besó en la boca, y que su sobrina por miedo no dijo nada, que de allí en adelante él le empezó a mandar mensajes enamorándola que su sobrina le comentó que hace tres semanas habían tenido su primera relación sexual, que todo se descubrió porque la mamá de su sobrina Eva Rosa Morales Daza, le quitó el teléfono y las claves para revisarlo percatándose que los mensajes que le había enviado Marino Daza Velazco, eran comprometedores, donde le pedía que volvieran a estar juntos. (fl. 2 y su vto.).
Mediante acta de investigación penal de fecha 08 de junio de 2016 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Carlos Javier Mora Sánchez, plenamente identificado, siendo las 11:00 de la mañana de la referida fecha por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes José Jaimes y Jean Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), constatando que en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta registro no solicitud alguna y que el número de cédula que aportó le corresponde ante el enlace CICPC-SAIME, que el mencionado ciudadano no presenta reseña dactilar ni prontuario policial ni solicitud alguna hasta la presente fecha, (fls. 4 y su vto.). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 08 de junio de 2016 a las 11:30 de la mañana, acta de inspección técnica signada con el N° 496 en la vía pública, cale 3, frente a la Farmacia La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiental fresca, que las demás características se constata del acta inserta al inserta al folio 5.
Informe médico realizado en fecha 08 de junio de 2016 a la adolescente S.ED.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.262.816, de 15 años de edad, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Karelis E. Sánchez F., médico cirujano, MPPS 112.479, COMEZU 17.874, médico adscrito al Hospital “Dr. Carlso Roa Moreno”, La Grita, estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente al momento del examen se encontraba establ, hidratada afebril, no se evidencia fracturas, se evidencia contusión orbitaria izquierda, refiriendo dolor. (Fl. 9).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Carlos Javier Mora Sánchez, plenamente identificado a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.E.D.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.262.816, de 15 años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 9 de junio de 2016, el abogado Jocsan Delgado, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Carlos Javier Mora Sánchez, plenamente identificado a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.E.D.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.262.816, de 15 años de edad, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones ante este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2016, (fls. 26 al 28) la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Carlos Javier Mora Sánchez, plenamente identificado, , en la causa signada con el N° MP- 257832-2016, nomenclatura interna de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de S.E.D.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.262.816, de 15 años de edad. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que una vez presentado el escrito acusatorio en fecha 24 de agosto d 2016, (fls. 26 al 28), fue fijada la audiencia preliminar para el 30 de agosto de 2016 (fl. 29), la cual no se ha realizado vista la incomparecencia del imputado y de la víctima, tal como se constata de las actas de diferimiento de fecha 14 de septiembre de 2016, 23 de septiembre de 2016, 15 de noviembre de 2016, 16 de diciembre de 2016, 26 de junio de 2017, 26 de julio de 2017 y 25 de agosto de 2017, inserta a los folios 34, 39, 43, 46, 59, 66 y 72, respectivamente, razón por la cual la abogada Kharina Hernández, solicitó se librada orden de captura al presunto agresor Javier Alejandro Balza Balza, vista su incomparecencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la orden de captura del presunto agresor Carlos Javier Mora Sánchez, vista la incomparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día jueves 25 de agosto de 2017 a las 11:00 de la mañana, razón por la cual, la representante fiscal manifestó que debido a que ya se ha diferido la presente audiencia en 3 oportunidades solicitó orden de captura.
Para la determinación del tema a decidir en el presente caso, debe puntualizarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la norma transcrita se coligue que el Juez de Control o el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del imputado cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participe en un hecho punible.
En este sentido, es necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en nuestra Carga Magna como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Conforme a lo expuesto, aprecia quien juzga que existen fundados elementos de convicción para estimar que el presunto agresor Carlos Javier Mora Sánchez, plenamente identificado, se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente S.E.D.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.262.816, de 15 años de edad.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que el presunto agresor Carlos Javier Mora Sánchez, plenamente identificado no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a la audiencia preliminar, y tal como lo establece el artículo 248 numeral 2 de la norma adjetiva, resulta forzoso para quien decide acordar librar orden de aprehensión contra el ciudadano Carlos Javier Mora Sánchez, venezolano, natural de la Grita, estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-08-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.784.558, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Callejuela 5, casa S/N, Casco Central de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono: 0414-0799176 y 0414-7038822 (padre), quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la adolescente S.ED.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.262.816, de 15 años de edad, tal como fue solicitado por la abogada Kharina Hernández Candiales, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de aprehensión y notificar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público sobre lo decidido. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de la libertad a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presunto agresor Carlos Javier Mora Sánchez, venezolano, natural de la Grita, estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-08-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.784.558, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Callejuela 5, casa S/N, Casco Central de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono: 0414-0799176 y 0414-7038822 (padre), quien no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a la audiencia preliminar por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la adolescente S.ED.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.262.816, de 15 años de edad, y tal como lo establece el artículo 248 numeral 2 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al presunto agresor Carlos Javier Mora Sánchez, venezolano, natural de la Grita, estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-08-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.784.558, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Callejuela 5, casa S/N, Casco Central de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono: 0414-0799176 y 0414-7038822 (padre), quien no ha dado cumplimiento cabal a la obligación impuesta de comparecer a la audiencia preliminar por encontrarse incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de la adolescente S.ED.L., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.262.816, de 15 años de edad.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
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