REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de agosto de 2017

207º y 158º

Expediente No. SP01-L-2015-000544

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Álvaro Molina Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.683.136.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Luís Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.666.

Domicilio Procesal: Avenida Séptima con Calle 13, Edificio Olimport, Oficina 1, frente a la Notaría Pública Cuarta, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: Armindo De Oliveira Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.689.149, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 2, tomo 7-B

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos Manuel Ostos Y Fanny Rachell Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.689 y 159.898.

Domicilio Procesal: Vía Panamericana, entre Carrera 9 y 11, No 9-59, frente al Hotel La Carreta, La Fría, Estado Táchira.

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el ciudadano Álvaro Molina Pacheco, asistido por el abogado Luís Eduardo Medina Gallanti, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada ciudadano Armindo De Oliveira Gil, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, en fecha 27 de Junio de 2016 la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se Inhibió de conocer la presente causa, en fecha 15 de Julio de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de San Cristóbal, asigna por distribución al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para conocer de la causa siendo recibido y abocándose en fecha 20 de Julio de 2016.
En fecha 01 de Agosto de 2016 el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la tercería propuesta por la parte demandada “Armindo De Oliveira Gil”, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “INVERSIONES GILCA” donde llama a la entidad de trabajo “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, representada por su presidente Gilberto Goncalves Cavaco, y ordenó la comparecencia de la demandada, celebrándose la audiencia preliminar el día 11 de Octubre de 2016 y finalizó en fecha 03 de Noviembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Noviembre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 15 de Noviembre de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda que en fecha 16 de Abril de 1986, comenzó a prestar sus servicios como Técnico de Mangueras para el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, con un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m., y de las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., devengando como último salario mensual de Bs. 12.750,00, en razón de haberse convenido el pago de un salario mensual acorde con la especialidad, conocimiento, pericia y técnica requerida para la labor, siendo su salario siempre superior al de los demás trabajadores.

Es el caso, que en fecha 21 de Diciembre de 2012, fue despedido de su puesto de trabajo por su patrono sin justificación alguna, después de 26 años, 08 meses y 05 días, y como no pudo conciliar de manera amistosa el pago de sus acreencias laborales es que acudió a la vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.158.836,12.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó rechazo y contradijo el hecho de que el ciudadano demandante haya trabajado para la firma mercantil Inversiones Gilca, ni en forma personal para el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, desde el 16/04/1986 hasta el 21/12/2012;
• Negó rechazo y contradijo, el hecho de que el último salario mensual del demandante ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO haya sido por la cantidad de Bs. 12.750,00;
• Negó rechazo y contradijo el hecho que el 21/12/2012, haya procedido a prescindir de los servicios del ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO, de manera injustificada;
• Negó rechazo y contradijo el hecho planteado en el escrito libelar de que el demandante “nunca percibió ningún concepto laboral derivado de dicha relación”;
• Negó rechazo y contradijo el hecho de que el patrono deba cantidad alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 169.062,57 y los intereses derivados de las mismas por la cantidad de Bs. 79.917,99, para un total de Bs. 248.980,56.
• Negó rechazo y contradijo los salarios invocados por la parte demandante en su tabla de cálculo de antigüedad y sus intereses tanto en el salario básico como en el integral, supuestamente devengado por el trabajador desde el mes de Junio del año 1997 hasta el mes de Diciembre del año 2012;
• Negó rechazo y contradijo el hecho de que el patrono deba cantidad alguna al demandante por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 280.500,00;
• Negó rechazo y contradijo el hecho de que el patrono deba cantidad alguna al demandante por concepto de bono fraccionadas 2012-2013 la cantidad de Bs. 8.500.00;
• Negó, rechazó y contradijo que el patrono deba al demandante por concepto de Bono vacacional la cantidad de 441 días y ni Bs. 187.425,00 desde el año 1986 hasta el año 1991;
• Negó, rechazó y contradijo que el patrono deba al demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado 2012-2013 la cantidad de Bs. 5.950,00;
• Negó rechazo y contradijo el hecho de que el patrono deba cantidad alguna al demandante por concepto de utilidades 420 días ni la cantidad de Bs. 178.500,00;
• Negó rechazo y contradijo el hecho de que el patrono deba cantidad alguna al demandante por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 248.980,56.
• Negó rechazo y contradijo el hecho de que el patrono deba al demandante la cantidad de Bs. 1.158.836,12, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En este orden de ideas, la entidad de trabajo “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA S.R.L”, en su condición de tercero interviniente, contesto la demanda en los siguientes términos:
• Como punto previo opone la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 31 de diciembre de 2001, por cuanto la relación laboral del accionante con dicha sociedad mercantil culminó el 31 de diciembre de 2001, considerando que el demandado Armindo de Oliveira Gil, presenta relación de liquidación de prestaciones sociales a nombre de “Inversiones Gilca” factura N° 0328 de fecha 21 de diciembre de 2002, en la cual se especifica que dicho pago se corresponde a la relación de trabajo del 01/01/2002 al 31/12/2002, es decir que el reclamo del trabajador contra “Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L,” debió haberse interpuesto antes del 31/12/2002, si el trabajador hubiese tenido conocimiento de que era su patrono y que había dejado de serlo en esa fecha, y que Armindo de Oliveira Gil comenzaba a ser su patrono.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para la entidad de trabajo “Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L” desde el 16/04/1986 hasta el 21/12/2012 ya que no ha sido trabajador ni ha prestado servicio alguno para la demandada.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ejercido funciones como Técnico de Mangueras, ni haya prestado servicios para la entidad de trabajo “Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L,” así como que haya devengado una última remuneración mensual de Bs. 12.750,00.
• Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para la entidad de trabajo “Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L” en un horario de lunes a sábado de 7:30 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, así como que haya sido despedido el 21/12/2012.
• Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo “Auto Silenciadores y Escapes La Fría, S.R.L” haya sido patrona del demandante, así como que le haya prestado servicios de forma subordinada y a su disposición, por cuanto el mencionado trabajador no le prestó servicios no fue trabajador.
• Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 248.980.86 por concepto de prestaciones sociales.
• Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 280.500 por concepto de vacaciones de los años 1987 al año 2012.
• Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 8.500 por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2012/2013.
• Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 187.425 por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los años 1997 al 2012.
• Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 5.950 por concepto de bono vacacional fraccionado 2012/2013.
• Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 178.500 por concepto de utilidades.
• Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 248.980,56 por concepto de indemnización por despido.
• Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 1.158.836,12 por concepto de todos los conceptos demandados.
• Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones y mora, así como indexación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copias de carnet de identificación del ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.683.136 donde es identificado como Técnico de Mangueras y trabajador de “INVERSIONES GILCA” suscrito por el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, que corre inserto al folio 99, cuya naturaleza corresponde a la de una documental de carácter privado, que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia la existencia de una relación laboral para los períodos allí señalados con la entidad de trabajo Inversiones Gilca.
• Cuenta individual del ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.689.149 inscrito en el IVSS, de fecha 06/10/2014, corre inserto al folio 100, la misma corresponde a una documental obtenida de una página web oficial, a través de la cual se obtienen los datos relativos a la afiliación de un trabajador, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio. De su contenido se evidencia un estatus de cesante de accionante, registrado a nombre de la empresa “Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L.”.
• Copia de notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes (SENIAT), de fecha 30 de Noviembre, suscrita por el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, que corre inserto al folio 101, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor jurídico probatorio. De la misma se observa la notificación al Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria SENIAT de la cesación de actividad económica de la entidad de trabajo Auto Silenciadores y escapes La Fría S.R.L.

2) Testimoniales: De los ciudadanos: Daniel Mantilla García, Guillermo José Osorio González Y María Elena García Morales, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.352.502, V- 11.649.439, y V- 7.890.148, respectivamente, quienes para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron por lo que no hay nada que valorar. Sin embargo cabe señalar que durante la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada indicó que en relación al trabajador Daniel Mantilla tiene una demanda contra “Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L”, razón por la cual no se presento, a lo que la parte demandante señalo que la demanda mencionada no es contra esa entidad de trabajo, sino contra “Inversiones Gilca”; situación ésta que fue igualmente sostenida por el tercero interviniente, mencionando que su presencia en el proceso traído colación es en razón de un despacho saneador dictado por la Juez de Sustanciación.

3) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:

• Exhiba los recibos de pago de los salarios y demás conceptos laborales a favor del ciudadano Álvaro Molina Pacheco, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 22.683.136, desde el inicio de la relación laboral de fecha 16/04/1986 hasta el día 21/12/2012, en la cual que termino la relación laboral por despido injustificado, en virtud que durante toda la relación laboral nunca entrego recibos de pago al demandante.

Siendo la oportunidad de evacuar la prueba en referencia durante la audiencia oral y pública, la parte demandada indicó que los recibos de pago desde 16/04/1986 al 2001 no están en su poder porque era trabajador de “Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L” y que reconoce la relación laboral desde 2002 constando en el expediente los recibos de pago, pero como existe además una medida de secuestro sobre el inmueble no hay acceso físico al mismo. Al respecto el accionante observó que no constan consignados los recibos de salarios solicitados, razón por la cual, una vez verificada la inexistencia de las documentales referidas, y con base a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este despacho tiene como ciertos los datos aportados en cuanto a los salarios devengados por el trabajador en el libelo de la demanda.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Comprobante de pago Nº 0328 de fecha 21 de Diciembre de 2002 y recibo de pago de fecha 19 de Diciembre de 2002, corre inserto del folio 108 al 109. Documental ésta de carácter privado que fue objeto de impugnación por la parte demandante durante la audiencia oral y pública y cuyo contenido presenta alteraciones que no crean certeza a quien decide en los datos allí señalados como pagados, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Comprobante de pago Nº 0523 de fecha 19 de Diciembre de 2003, recibo de pago de fecha 18 de Diciembre de 2003, y préstamo del año 2003 al ciudadano Álvaro Molina Pacheco corre inserto de los folios 110 al 112. Documental ésta de carácter privado que fue objeto de impugnación por la parte demandante durante la audiencia oral y pública y cuyo contenido presenta alteraciones que no crean certeza a quien decide en los datos allí señalados como pagados, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Comprobante de pago Nº 0526 de fecha 21 de Diciembre de 2004, recibo de pago de fecha 20 de Diciembre de 2004 y préstamo del año 2004 al ciudadano Álvaro Molina Pacheco, corre inserto de los folios 113 al 115. Documental ésta de carácter privado que fue objeto de impugnación por la parte demandante durante la audiencia oral y pública y cuyo contenido presenta alteraciones que no crean certeza a quien decide en los datos allí señalados como pagados, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Comprobante de pago Nº 0717 de fecha 21 de Diciembre de 2005 y recibo de pago de fecha 20 de Diciembre de 2005, corre inserto del folio 116 y 117. Documental ésta de carácter privado que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Comprobante de pago Nº 0911 de fecha 21 de Diciembre de 2006 y recibo de pago de fecha 18 de Diciembre de 2006, corre inserto del folio 118 y 119. Documental ésta de carácter privado que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso Nº 001104 de fecha 19 de Diciembre de 2007 y recibo de pago de fecha 17 de Diciembre de 2007, corre inserto del folio 120 y 121. Documental ésta de carácter privado que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso Nº 001304 de fecha 22 de Diciembre de 2008 y recibo de pago de fecha 18 de Diciembre de 2008, corre inserto del folio 122 y 123. Documental ésta de carácter privado que fue objeto de impugnación por la parte demandante durante la audiencia oral y pública y cuyo contenido presenta alteraciones que no crean certeza a quien decide en los datos allí señalados como pagados, maxime aún cuando una vez entrada en vigencia la conversión monetaria en el mes de enero de 2008, se indica en la prueba objeto de análisis un monto en Bolívares que para la fecha resulta apartado de la realidad, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.
• Control de egreso Nº 001494 de fecha 21 de Diciembre de 2009 y recibo de pago de fecha 17 de Diciembre de 2009, corre inserto del folio 124 y 125. Documental ésta de carácter privado que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso Nº 001687 de fecha 22 de Diciembre de 2010 y recibo de pago de fecha 20 de Diciembre de 2010, corre inserto del folio 126 y 127. Documental ésta de carácter privado que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso Nº 001877 de fecha 22 de Diciembre de 2011 y recibo de pago de fecha 20 de Diciembre de 2011, corre inserto del folio 128 y 129. Documental ésta de carácter privado que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Control de egreso Nº 002119 de fecha 04 de Diciembre de 2012 y recibo de pago de fecha 03 de Diciembre de 2012, corre inserto del folio 130 y 131. Documental ésta de carácter privado que al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le concede valor jurídico probatorio en cuanto a los conceptos pagados y allí especificados.
• Copia de documento público por el cual el ciudadano GILBERTO GONCALVES CAVACO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.222.062, obrando en su condición de Administrador y propietario de la sociedad mercantil “AUTO SILENCIADORES LA FRÍA S.R.L” revoca el factor mercantil constituido en el año 1991 al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, corre inserto del folio 132 al 135. Documental ésta cuya naturaleza corresponde a la de un documento público otorgado por funcionario competente, y de cuyo contenido se evidencia la revocatoria del carácter de factor mercantil que ostentaba el ciudadano Armindo de Oliveira Gil, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.

2) Informes:

2.1 Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la ciudad de Colon, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal:
• Si por ante esa oficina reposa el expediente de la empresa Mercantil “AUTO SILENCIADORES LA FRIA S.R.L”.
• Si en fecha 02 de Septiembre de 1991, quedo anotado bajo el No 16, Tomo 1-C. 3er trimestre, se constituyo como Factor Mercantil al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL y envíe a este despacho copia certificada de dicha acta.

Consta Oficio signado con el número J2-J-470-2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, ratificado en fecha 17 de marzo de 2017, a los fines de requerir la información solicitada por el promovente, sin que hasta la fecha se haya recibido resulta alguna de los mismos. En este sentido, observa quien decide, que la condición de factor mercantil del ciudadano Armindo de Oliveira Gil se encuentra evidenciada en pruebas aportadas por las partes durante el proceso, por lo que se prescinde de la misma. Así se decide.


2.2 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si fue registrada por esta oficina la empresa mercantil “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPE LA FRÍA S.R.L”, bajo el número 14, tomo 2-a de fecha 30 de Enero de 1980 y modificado en acta registrada bajo el Nº 24, tomo 40-A, 14 de Octubre de 1989 y número 49 Tomo 19-A de fecha 29 de Agosto de 1991.
• Si aún reposa expediente físico del mismo o si en su defecto en vista de la creación de múltiples registros mercantiles decir en cual Registro reposa, creado con posterioridad.

Consta al folio 257 del presente expediente oficio N° 007-2017, recibido en fecha 30/01/2017 donde indica que si fue registra la entidad de trabajo “AUTO SILENCIADORES y ESCAPE LA FRÍA S.R.L”., bajo el número 14, tomo 2-a de fecha 30 de Enero de 1980 y modificado en acta registrada bajo el Nº 24, tomo 40-A, 14 de Octubre de 1989 y número 49 Tomo 19-A de fecha 29 de Agosto de 1991, señalando que si existe expediente físico, especificando la constitución de factor mercantil del demandado en la presente causa y remitiendo copia certificada del presente expediente. De su contenido se evidencia la fecha de constitución de la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.

2.3 Al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, ubicado en la ciudad de la Fría, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en sus archivos reposa documento debidamente anotado bajo el No 4 protocolo 3, folio 14 al 17 vuelto sic, tercer trimestre de fecha 30 de agosto de 1991, y envíe a este despacho copia certificada de dicho documento.
• Si en fecha 02 de Septiembre de 1991, quedo anotado bajo el No 16, Tomo 1-C. 3er trimestre, se constituyo como Factor Mercantil al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL y envíe a este despacho copia certificada de dicha acta.

Consta al folio 277 y siguientes resultas de la prueba de informes docilitada, anexando a la misma copia certifica de 14 folios útiles, de cuyo contenido se evidencia la designación como factor mercantil del demandado por parte de la entidad de trabajo AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio. Así se decide.

2.4 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si existe registro a nombre del ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO, cuando tenía cedula de extranjero con el Nº 81.830.706 y cuando adquirió la nacionalidad venezolana con el Nº de cedula 22.683.136, así como quien aparece como patrón del mismo ciudadano y remita copia certificada de su cuenta individual.

Consta al folio 293 del presente expediente oficio signado con el número 021/2017, recibido en fecha 17 de febrero de 2017 donde se indica que según movimiento histórico de asegurado del ciudadano Alvaro Molina Pacheco, se refleja ingreso en tiempo con fecha 06/06/1986 con la empresa Auto Silenciadores La fría, reflejando un egreso retroactivo con fecha 29/08/2012 con la misma entidad de trabajo, encontrándose cesante. En este sentido, observa quien decide que del contenido de la información antes mencionada se evidencia el ingreso y egreso del trabajador demandante con la entidad de trabajo en fechas que coincide respecto al año con las alegadas por él como inicio y finalización de la relación de trabajo, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio.

3) Inspección Judicial: en la Sala de Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, para verificar y dejar constancia de:
• Si existe expediente signado con la nomenclatura Nº SP01-L-2014-000256, y dejar constancia del líbelo de la demanda y de los salarios esgrimidos en la misma.

Al folio 240 riela acta de fecha 12 de enero de 2017 donde consta la evacuación de la prueba de inspección admitida por este Tribunal, a través del cual se deja constancia de la existencia del expediente Nº SP01-L-2014-000256, agregándose copia del libelo de demanda. De su contenido, observa quien decide que los datos allí indicados no arrojan elementos que permitan dirimir la presente controversia, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

• Copia certificada de fecha 22/09/2016 emanada del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual contiene la demanda que por Reivindicación cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial intentada por el ciudadano Gilberto Goncalvez Cavaco contra Armindo de Oliveira Gil, causa Nº 6803, que corre inserto del folio 140 al 144, documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente. Sin embargo de su contenido no se evidencian datos que permitan dirimir los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia de la constitución de Factor Mercantil hecha por el ciudadano GILBERTO GONCALVES CAVACO en representación de AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L., en la persona de ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia el 30 de Agosto de 1991 y presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 02 de Septiembre de 1991, que corre inserto del folio 145 al 154, documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente, y por lo tanto se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia de Acta Constitutiva del fondo de comercio denominado “INVERSIONES GILCA” constituida en fecha 08 de Septiembre de 1994 por el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA y modificación de firma personal “INVERSIONES GILCA”, de fecha 25 de Septiembre de 2007, que corre inserto del folio 155 al 158, documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente, y por lo tanto se le concede valor jurídico probatorio.
• Copia de Inspección Judicial efectuada en fecha 10 de Noviembre de 2011 en un Galpón Industrial y Comercial y la parcela del terreno propio ubicado en la carretera Panamericana Nº 9-59, de la población de la Fría, Parroquia y Municipio García de Hevía, dando cumplimiento al exhorto emanado del Municipio García de Hevía, que corre inserto del folio 159 al 180, la cual fue impugnada por la representación judicial de Inversiones Gilca, insistiendo la promovente en su valoración. Sin embargo, quien decide considera que su contenido guarda relación con hechos que no son de los controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no le concede valor jurídico probatorio.
• Copia certificada del documento mediante el cual en fecha 01 de Julio de 2011 GILBERTO GONCALVES CAVACO, Revoca el poder de factor Mercantil al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, en el Registro Subalterno del Municipio García de Hevía, quedando inscrito bajo el Nº 3, folio 7 del tomo 4 de Protocolo de Transcripción del año 2011, que corre inserto del folio 181 al 185 documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente, y por lo tanto se le concede valor jurídico probatorio.
• Solicitud de Custodia Policial por parte del Juzgado del Municipio García de Hevia para practicar Inspección Judicial, que corre inserto al folio 186, documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente. Sin embargo de su contenido no se evidencian datos que permitan dirimir los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios garcía de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectuada el 29 de Enero de 2014, que corre inserto del folio 187 al 190, documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente. Sin embargo de su contenido no se evidencian datos que permitan dirimir los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto del folio 191 al 198, documento éste de carácter público que consta suscrito por funcionario competente. Sin embargo de su contenido no se evidencian datos que permitan dirimir los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
• Correspondencia de fecha 30 de Noviembre de 2006, dirigida al Gerente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT REGIÓN LOS ANDES, Área de Correspondencia, San Cristóbal Estado Táchira, que corre inserto al folio 199, documental ésta de carácter privado que al no haber sido impugnada por la parte contraria, este despacho le concede valor jurídico probatorio.
• Copias de recibos de pago efectuados al trabajador Álvaro Molina Pacheco correspondientes a los años 2002, 2007 y 2012, en la cual se identifica como patrono a INVERSIONES GILCA con rif V-22683149-1, ubicada en la carretera Panamericana Nº 9-59, que se encuentra del folio 200 al 202, las cuales al no haber sido impugnadas este despacho les concede valor jurídico probatorio.
• Copia de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2014, tomada de la pagina web T.S.J. Táchira, que corre inserto del folio 203 al 209, documental ésta que no corresponde a un medio probatorio, ya que es contentiva de una sentencia que si bien puede ilustrar una determinada decisión, no es objeto de valoración.

Informes:
1. Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Región Los Andes, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal:
• Desde que fecha se encuentra inactiva (paralizada de toda actividad económica habitual) la sociedad AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S. R. L., RIF. J-09006094-4, con domicilio Fiscal en la carretera Panamericana Nº 9-59, La Fría, Estado Táchira, según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Si la solicitud de dicha paralización fue efectuada por el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, en su condición de Representante Legal de Auto Silenciadores y Escapes La Fría S. R. L.
• Si el fondo de Comercio denominado INVERSIONES GILCA, propiedad del ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, se encuentra activo, dicha firma tiene su domicilio fiscal en la Fría, Estado Táchira, carretera Panamericana Nº 9-59, teléfono (0277)5411751 – 5411762, según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de Septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 2, tomo 7-B, fecha de constitución.


Consta al folio 93 de la II pieza del expediente oficio de respuesta a lo requerido, en donde se indica que no se ha recibido correspondencia de inactividad por parte de los contribuyentes Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L ni el fondo de comercio Inversiones Gilca, por lo que al no observarse dato alguno que permita dirimir la presente controversia no se le concede valor jurídico probatorio.

2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano Álvaro Molina Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.683.136, se encuentra afiliado a esa Institución y señale la empresa o patrono que realizó tal afiliación.
Consta al folio 85 de la II pieza del expediente respuesta de lo requerido, señalando que el ciudadano Álvaro Molina Pacheco ingreso el 06/06/1986 con la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, y un egreso retroactivo en fecha 29/08/2012 con la misma empresa, por lo que se le concede valor jurídico probatorio.

Exhibición de Documentos: Solicita al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Exhiba el documento mediante el cual participó al SENIAT el cese de la actividad económica de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría S. R. L., cuya copia se encuentra anexa en el numeral 9, marcada con la letra “I”.

En fecha 03 de julio de 2017 se llevo a cabo evacuación de la prueba de exhibición promovida y admitida, donde se solicito a la representación judicial de Inversiones Gilca la exhibición de la carta del cese de actividad de Auto Escapes y Silenciadores la Fría S.R.L, cuya copia consta agregada al folio 199 de la I pieza del expediente, indicando dicha representación que no la tenía en su poder en razón de que el galpón fue objeto de una medida de secuestro y por lo tanto no dispone de los documentos. En virtud de lo expuesto y constando la copia simple del documento requerido, este despacho le confiere valor jurídico probatorio, en razón de resultar aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECLARACIÓN DE PARTE

En fecha 18 de julio de 2017, día y hora fijada por este despacho, se hizo presente el ciudadano Alvaro Molina, en su condición de accionante a los fines de rendir declaración en el presente proceso. En este sentido una vez informado del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la declaración de parte se procedió a realizarle algunas interrogantes con el fin de aplicar y fundamentar la presente decisión en principios generales fundamentales en el proceso laboral, entre los que se encuentra la supremacía de la realidad sobre las formas y las apariencias. Así a la interrogante de cuándo inició a laboral, el trabajador accionante indicó el año 1986, cuando lo contrato el señor Armindo; señalando posteriormente a la interrogante de qué actividad realizaba y dónde, indicó que se desempeñaba como técnico de mangueras en el galpón donde quedaba Auto silenciadores y Escapes la Fría. En este sentido, a la interrogante de que carácter tenía el señor Armindo, mencionó que él era socio del otro señor y que éste último a vece iba, y después cambio el nombre a Inversiones Gilca. Para concluir, el accionante mencionó que él laboro en el mismo galpón desde que inicio hasta la fecha del despido. En razón de los datos aportados por el trabajador accionante, en cuanto al inicio de la relación laboral y su permanencia en el mismo local donde desarrollaba sus labores, quien decide le concede pleno valor jurídico probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes en el presente proceso, corresponde a quien decide analizar la procedencia de los mismos, procediendo en los siguientes términos:

Observa quien decide, que la representación judicial del tercero interviniente opuso como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 31 de diciembre de 2001, por cuanto la relación laboral del accionante con dicha sociedad mercantil culminó en esa fecha, considerando, a decir de la representación judicial del tercero, que el demandado Armindo de Oliveira Gil, presenta relación de liquidación de prestaciones sociales a nombre de “Inversiones Gilca” factura N° 0328 de fecha 21 de diciembre de 2002, en la cual se especifica que dicho pago se corresponde a la relación de trabajo del 01/01/2002 al 31/12/2002, es decir, que el reclamo del trabajador contra “Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L,” debió haberse interpuesto antes del 31/12/2002, si el trabajador hubiese tenido conocimiento de que era su patrono y que había dejado de serlo en esa fecha, y que Armindo de Oliveira Gil comenzaba a ser su patrono.

Al respecto, esta decisora evidencia el reconocimiento, por parte del tercero interviniente, de la relación laboral hasta el 31/12/2001 entre la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes La Fría y el ciudadano Alvaro Molina, indicando como punto previo la prescripción de las acciones que en razón de la culminación de la misma ocurrió a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Sin embargo, la prescripción alegada no fue opuesta de manera subsidiaria, sino todo lo contrario, la entidad de trabajo antes señalada reconoce la relación laboral y opone la excepción de la prescripción, situación ésta que ha sido suficientemente detallada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, relativo a la forma de oponer la defensa de prescripción cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo.
Señala, que la recurrida contradice criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala, entre otras, en decisiones: N° 864 del 18 de mayo de 2006, N° 07 del 23 de enero de 2007 y N° 1544 del 16 de octubre de 2008, en el que señala que en aquellos casos en los cuales se niegue la relación de trabajo antes de alegarse la prescripción de la acción, no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada con antelación.
Arguye que la recurrida, no obstante haber aceptado que la demandada en su contestación, luego de alegar la falta de cualidad del actor, planteó de forma subsidiaria la prescripción de la acción, establece erradamente que al haber negado la demandada la relación laboral y opuesto a su vez la defensa perentoria de prescripción de la acción, conlleva a un reconocimiento tácito por el cual la demandada admite la existencia del vínculo laboral, fundamentándose en sentencia N° 262 del 23 de marzo de 2010, de la Sala de Casación Social.
Señala que el sentenciador de alzada incurre en un grave error al sostener que la demandada, al haber planteado la prescripción de la acción, reconoció tácitamente la negada relación laboral, ya que dicho alegado de fondo fue opuesto de manera subsidiaria y no concurrente, como sucedió en el caso analizado en la decisión de esta Sala - N° 262 del 23/03/2010- , citada como sustento por el tribunal ad quem.
Refiere, que el vicio denunciado resulta determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber acatado la recurrida el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, relativo a que la defensa de prescripción propuesta en forma subsidiaria no produce como efecto el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, el sentenciador de la recurrida habría declarado procedente la defensa de falta de cualidad y verificado que efectivamente durante el periodo final de la relación, transcurrido desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, el vínculo entre las partes fue de naturaleza mercantil. (Sentencia Nº 905 de fecha 21 de septiembre de 2013) (Subrayado propio)

De acuerdo al criterio antes citado y el alegato sostenido por la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L, esta juzgadora evidencia que en el caso objeto de análisis, el tercero interviniente reconoció la relación de trabajo con el accionante hasta el año 2001, pretendiendo de seguidas alegar la prescripción de las acciones que por este motivo habría tenido el mismo, situación ésta que se aparta de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues, la prescripción no fue hecha en los términos que ha venido indicando la misma, como es de manera subsidiaria a la negación de la relación laboral.
Por lo tanto, reconocida la relación laboral del tercero interviniente hasta el 31/12/2001, así como la errada oposición de la prescripción que pretende la entidad de trabajo Auto Silenciadores Y Escapes La Fría S.R.L, esta decisora juzga la misma improcedente, y pasa a realizar el análisis conducente a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Alvaro Molina y las entidades de trabajo Auto Silenciadores y Escapes La Fria S.R.L, por una parte y por la otra Inversiones Gilca.
Ahora bien, de los alegatos y acervo probatorio que consta en el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano Armindo de Oliveira se desempeño como factor mercantil de la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira desde el año 1980, y si bien, dicho mandato inicio en el año 1991, no es menos cierto que adminiculadas las pruebas presentadas por las partes, como son las actas suscritas ante el Ministerio del Trabajo, Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el reconocimiento del tercero interviniente de la existencia de una relación laboral entre el accionante y dicha entidad de trabajo hasta el año 2001, y la declaración del ciudadano Alvaro Molina, donde indicó que desde el principio laboro en el galpón donde se encuentran ubicadas ambas empresas, aclarando que quien lo contrato fue Armindo de Oliveira para trabajar inicialmente en Auto Silenciadores y Escapes la Fría y luego en Inversiones Gilca, realizando la misma labor, a saber, técnico de mangueras; se puede evidenciar la existencia de una relación entre ambas entidades de trabajo que en ningún caso puede ser vista de manera individual porque sería ir en contravención al principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias, y por lo tanto en perjuicio de los derechos del accionante.

Se observa pues, en el presente caso, que el ciudadano Armando de Oliveira ejercía funciones de factor mercantil a la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría, entendiéndose como tal, personas dependientes del comerciante que se comportan como gerentes, a quien el principal, como se le llama al comerciante que constituye factor mercantil, encomienda el manejo de un negocio en particular con amplias o limitadas facultades. De acuerdo a dicho mandato el ciudadano antes mencionado, representaba a la entidad de trabajo Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, tal como se observa en finiquitos y pago de conceptos laborales adeudados a los trabajadores ante el órgano administrativo competente (folio 58 y 59 de la I pieza del expediente), formalizando posteriormente la inscripción de la empresa Inversiones Gilca, ubicada, tal como lo indico el accionante, en el mismo local o galpón.
La situación antes explanada, como es la existencia de una entidad de trabajo denominada Auto Silenciadores y escapes la Fría S.R.L, cuyo registro de comercio data del año 1980, y que durante su intervención en el presente procedimiento reconoció la relación laboral con el accionante hasta el año 2001, así como la existencia de un factor mercantil que le representaba con fundamento en el mandato emitido a su nombre, a saber Armindo de Oliveira Gil, por una parte; y por la otra, el posterior registro de la entidad de trabajo Representaciones Gilca, llevado a cabo por quien ostentaba el cargo de factor mercantil en la primera, donde el demandante prestaba el mismo servicio, y la cual se acredita la relación laboral desde el año 2002 hasta el 2012, tal como se evidencia en recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folios 114,116,118,120,124,126,128 y 130); obliga a quien decide, traer a colación lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual dispone:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Resaltado propio)

Por lo tanto, una vez evidenciado y plenamente demostrado que las entidades de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L y Representaciones Gilca se encontraban sometidas a una administración o control común, tal como lo establece la norma antes citada, se configura a juicio de quien decide, la existencia de un grupo de empresas y por lo tanto son solidariamente responsables entre sí de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, valga decir, con el ciudadano Álvaro Molina, accionante en el presente procedimiento. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2001, ha señalado

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
(omissis)
Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

De acuerdo a lo antes expuesto y verificada la existencia de un grupo de empresas entre las entidades de trabajo Auto Silenciadores y Escapes la Fría S.R.L y Representaciones Gilca, corresponde a quien decide determinar la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, el motivo de finalización, y la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante.

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes:

En el presente proceso, el demandante señaló en el escrito de demanda que comenzó a laborar en fecha 16/04/1986, el demandado ARMINDO DE OLIVERA GIL; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO, iniciara su prestación de servicios, el día 16/04/1986, sin embargo, no señaló fecha alguno de inicio de la relación laboral, limitándose a señalar que constituyó firma personal el 08 de Septiembre de 1994, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su excepción, es decir, que la relación no se inició el 16/04/1986, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Para demostrar su excepción, la parte demandada, no promovió pruebas que pudieran demostrar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano ARMINDO DE OLIVERA GIL, sin embargo, con la finalidad de desvirtuar que el demandante haya prestado servicios para dicho ciudadano desde 1986 a 1994, promovió diversas documentales consistentes en finiquitos por culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO y la sociedad mercantil “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPE LA FRIA”, suscritos por el trabajador corren insertos en los folios 64 al 76 del presente expediente, en los que se señala como períodos a liquidar los comprendidos entre el 01/01/1990 al 31/12/1994, 01/01/1996 al 31/12/1996, 01/12/1998 al 17/12/2001.

Por el contrario, observa quien decide que al folio 2 de la II pieza del expediente consta reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Álvaro Molina Pacheco hasta el 31 de diciembre de 2001, en principio con Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L, situación ésta que quedo demostrada además a través de actas levantadas a su nombre ante el órgano administrativo competente (folio 58 y 59) así como de la declaración de parte del accionante, donde manifestó que desde el año 1986 fue contratado por el ciudadano Armindo de Oliveira para laborar en el galpón de dicho fondo de comercio, pasando posteriormente a llamarse Representaciones Gilca, ambas bajo la misma administración, siendo ésta última el nombre utilizado en la emisión de los recibos de pago de conceptos laborales propios de una relación laboral y que fueron objeto de valoración en la presente motiva.

En razón de lo anterior considera quien decide que se encuentra suficientemente probada la existencia de una relación laboral entre el accionante y las entidades de trabajado declaradas como grupos de empresas desde 16 de abril de 1986 hasta el 21 de diciembre de 2012.


2) El motivo de finalización de la relación de trabajo:

En el presente proceso, el demandante ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO señaló en su escrito de demanda que el motivo de terminación de la relación de trabajo obedeció a su despido de carácter injustificado materializado por la empresa en fecha 21 de diciembre de 201. Por su parte, el demandado ARMINDO DE OLIVERA GIL negó dicho despido, sin aportar durante el proceso prueba alguna que permita verificar que la culminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral del trabajador, pues tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Por lo tanto, a juicio de quien decide, negada la existencia de un despido injustificado debe ser contrastado con la existencia de una manifestación clara de parte del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo, situación que no ocurre en el presente caso y por la cual se considera configurado un despido injustificado, que valga decir se encuentra definido en el artículo 77 ejusdem , en los siguientes términos: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley. b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos”.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:

3.1. Prestaciones sociales e intereses: Considerando que durante el iter procesal las entidades de trabajo no presentaron pruebas donde se determine un salario diferente al planteado en el libelo de la demanda, y que los mismos se tuvieron como ciertos al no haber sido exhibidos los recibos de pago requeridos a la entidad de trabajo, se procede a calcular lo adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses en virtud de la relación laboral existente entre las partes, obteniéndose lo siguiente:
Conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras





De seguidas, corresponde a quien decide determinar el monto relativo al concepto de prestaciones sociales conforme al literal “c” del artículo 142 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de verificar el más beneficioso para el trabajador, así se encuentra:



Una vez determinado el monto correspondiente por este concepto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral vigente, se encuentra que el cálculo más beneficioso al trabajador es el correspondiente al literal “c” de dicha norma, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 232.900,00 por dicho concepto. Ahora bien, Obtenido el monto condenado a pagar por prestaciones sociales e intereses sobre la prestación de antigüedad se procede a deducir los montos recibidos durante la existencia de la relación laboral por este concepto y que aparecen reflejados en 114, 116, 118, 120, 124, 126,128 y 130 de la pieza I del expediente, y que ascienden al monto de Bs. 68.083,37, tal como se detalla a continuación:


ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
PERIODO N° DIAS SALARIO DIARIO ANTICIPO ANTICIPO
Dic-05 90 Bs 13.500,00 Bs 1.537.605,00 Bs 15.376,05
Dic-06 90 Bs 17.084,50 Bs 1.537.605,00 Bs 15.376,05
Dic-07 90 Bs 20.673,08 Bs 1.860.577,20 Bs 18.605,77
Dic-09 90 Bs 34,10 Bs 3.069,00 Bs 3.069,00
Dic-10 90 Bs 46,15 Bs 4.153,50 Bs 4.153,50
Dic-11 90 Bs 59,12 Bs 5.320,90 Bs 5.320,90
Dic-12 90 Bs 68,69 Bs 6.182,10 Bs 6.182,10
Bs 68.083,37





3.2. Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas: Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales como su disfrute, al no hacerlo debe declararse su procedencia, no obstante, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, si bien se evidencian algunos pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas, no consta el disfrute de las primeras, razón por la cual se procede a calcular como no disfrutadas, tal como se evidencia en el cuadro anexo




De igual manera existiendo una fracción de tiempo entre el 16 de abril de 2012 hasta 21 de diciembre de 2012 que no se encuentra detallada como tal se procede a calcular el monto por dicha fracción, ya que no consta prueba alguna de su pago. En los siguientes términos:

VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO N° DIAS SALARIO DIARIO TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS
2012-2013 20 Bs 425,00 Bs 8.500,00
total Bs 8.500,00



En cuanto al bono vacacional, cabe señalar que consta en los recibos de pago suficientemente valorados por esta juzgadora prueba de cancelación de lo que correspondía por este concepto en los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012, quedando pendiente por cancelar los años que a continuación se detallan:



De igual manera existiendo un período de tiempo entre el 16 de abril de 2012 hasta 21 de diciembre de 2012 que no se encuentra detallado como tal en los recibos de pago consignados por la demandada , se procede a realizar el cálculo de la fracción de la siguiente manera:


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO N° DIAS SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL
2012-2013 14 Bs 425,00 Bs 5.950,00
Bs 5.950,00


3.3. Utilidades o participación en los beneficios: Constan en el expediente recibos de pago correspondientes al pago de utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012, quedando pendientes por calcular los años que se detallan a continuación, y en donde se considero como base de cálculo para dicho concepto desde el año 1986 hasta 1996, el salario indicado por el demandante en el año 1997, tal como se indica en cuadro anexo:



3.4 Indemnización de despido.-

Determinado el motivo de finalización de la relación laboral por las razones expuestas anteriormente, y resultando de las mismas la determinación de un despido no justificado, esta juzgadora condena el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en un total igual al monto obtenido en el cálculo de la prestación de antigüedad, es decir Bs. 232.900, 00

En conclusión condenados los conceptos suficientemente detallados en la presente, se encuentra que el total condenado se resume en los siguientes términos:



De la indexación de los conceptos condenados.-

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21/12/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 06/06/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenarán los intereses y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución, de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ÁLVARO MOLINA PACHECO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Armindo De Oliveira Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.689.149, propietario del fondo de comercio “INVERSIONES GILCA”, y a la entidad de trabajo “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA S.R.L”, representada por su presidente Gilberto Goncalves Cavaco, a pagar al demandante ÁLVARO MOLINA PACHECO la cantidad de Novecientos cuatro mil seiscientos cuarenta Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 904.640,99).
TERCERO: Se condena en costas a las entidades de trabajo suficientemente identificadas por haber resultado completamente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Agosto de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares

LA SECRETARIA,

Abg. Isley Gamboa
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y quince de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2015-000544.