REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DE 2017
207 y 158

EXPEDIENTE No. SP01-L-2016-000279

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Arturo José Arellano y José Alexander Ruiz Acosta, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 10.449.583 y V- 9.210.579, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: José Gregorio Hernández Ballén, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.651.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.827.

Domicilio Procesal: Edificio Forum, oficina C-2, carrera 2, San Cristóbal Estado Táchira.

Demandada: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., representada por el ciudadano José Rafael Gutiérrez, en su carácter de Presidente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Jonathan Rafael Araque y María Antonia Andréu, identificados con los Inpreabogado Nos. 97.378. y 66.900., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal del Pueblo Nuevo, edificio X11, oficina 201 subiendo del supermercado Premium, frente a la Panadería Funchal, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2016, por los ciudadanos Arturo José Arellano Y José Alexander Ruiz Acosta, asistidos por el Abogado José Gregorio Hernández Ballén, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 03 de Agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. para la celebración de la audiencia preliminar; dicha audiencia se inició el día 05 de Octubre de 2016 y en dicha audiencia no compareció ni por si por medio de interpuesta persona el ciudadano Arturo José Arellano por lo que en fecha 10-10-2016 se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso en relación con el mencionado ciudadano, continuando el proceso con el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta y finalizó el 07 de diciembre de 2016, sin lograrse conciliación entre las partes, razón por la cual la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 15 de Diciembre de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 16 de Diciembre de 2016 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que el ciudadano Arturo José Arellano en fecha 01 de Julio de 2011, comenzó a prestar sus servicios como oficial de seguridad (vigilante);
• Que el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta en fecha 06 de Abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios como oficial de seguridad (vigilante);
• Que cumplían un horario en diferentes turnos o guardias a saber: diurnas de 7:00 am a 7:00 p.m., nocturnas de 7:00 p.m a 7:00 a.m;
• Que el ciudadano Arturo José Arellano devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 19.484,80;
• Que en fecha 31 de Marzo de 2016 el ciudadano Arturo José Arellano, renuncio con un tiempo de trabajo de 04 años, 9 meses;
• Que el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 25.208,04;
• Que en fecha 31 de Marzo de 2016 el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, se retiró justificadamente con un tiempo de trabajo de 04 años, 11 meses y 25 días;
• Que ante tal situación se vio en la necesidad de demandar a la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., a fin de que convenga pagar al ciudadano Arturo José Arellano la cantidad total de Bs. 281.519,35 y al ciudadano José Alexander Ruiz Acosta la cantidad total de Bs. 334.226,90 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., señaló lo siguiente:
• Conviene la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, tiempo de servicio, horario de trabajo prestado por el demandante a la empresa;
• Negó que el último salario del ciudadano José Alexander Ruiz Acosta fuese de Bs. 25.208,10;
• Negó el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta fuese despedido por la demandada por cuanto el presentó su carta de renuncia voluntaria sin coacción alguna el día 31 de Marzo de 2016;
• Negó los salarios y no fueron reconocidos al salario normal al momento de calcular el salario integral para su prestación de antigüedad y para el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades;
• Negó que la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE) esté suscrita a la Cámara Nacional de Empresa de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) Táchira.
• Negó que a la demandada le corresponda cancelar todos y cada uno de los montos demandados por la parte actora y que se le adeude la cantidad de Bs. 334.226,90.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:

* Recibos de pagos del trabajador JOSÉ ALEXANDER RUIZ ACOSTA, referidos al pago de su sueldo quincenal y aguinaldos que corren insertos del folio 45 al 161 del presente expediente, documentales éstas de carácter privado, que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian las jornadas laboradas y los conceptos pagados en razón de la misma.

* Recibos de pago de vacaciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 del trabajador JOSÉ ALEXANDER RUIZ ACOSTA, corren insertos del folio 162 al 166 del presente expediente que no fueron impugnados, razón por la cual se les concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia el pago realizado por este concepto por la entidad de trabajo al accionante.

* Planilla de reclamo de pago quincenal suscrita por el trabajador JOSÉ ALEXANDER RUIZ ACOSTA dirigida a la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., que corren insertos del folio 167 al 169 del presente expediente, promovida a los fines de crear convicción respecto a las desavenencias ocurridas durante la relación de trabajo, y a la cual la parte demandada indico en el desarrollo de la audiencia oral que la misma no era suficiente para determinar la existencia de un retiro justificado. En este sentido, observa quien decide que la documental objeto de análisis se encuentra presentada en copia simple sin que mediara impugnación sobre su contenido, por lo que este despacho le concede valor jurídico probatorio, pues de la misma se evidencia el reclamo realizado por el accionante en el momento de recibir pago de los conceptos laborales propios de su jornada de trabajo.

* Fotocopia de cédula de identidad y copia del carnet de la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., del trabajador JOSÉ ALEXANDER RUIZ ACOSTA, que corre inserta al folio 170 del presente expediente que no fueron impugnados, razón por la cual se les concede valor jurídico probatorio.

* Planillas de cálculo y liquidación de prestaciones sociales hechos por la demandada al trabajador JOSÉ ALEXANDER RUIZ ACOSTA, que corre inserta del folio 171 al 175 del presente expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contraria, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia el pago realizado por la entidad de trabajo de conceptos laborales propios de la relación de trabajo existente entre las partes.


* Copia de Convención Colectiva suscrita por la entidad de trabajo GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A., que corre inserta del folio 176 al 202 del presente expediente. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
* Copia de acta de visita de Inspección celebrada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 20/08/2012, que corre inserta en el folio 203 y 206, del presente expediente. La documental bajo análisis corresponde documento de carácter administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, es decir, la parte demandante, no aportó a las actas medio probatorio alguno que desvirtuara el contenido de las referidas documentales, por ende al no estar estos documentos sometidos a las reglas básicas de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Exhibición de Documentos: A la parte patronal, a los fines de que exhiba:

• Recibos de pagos de la quincenas del trabajador JOSÉ ALEXANDER RUIZ ACOSTA, desde el día 06/04/2011 hasta 31/03/2016;
• Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo;
• Libro de horas extras laboradas por los vigilantes de la empresa GRUPOSE entre el 06/04/2011 hasta 31/03/2016, donde aparece el trabajador JOSÉ ALEXANDER RUIZ ACOSTA;
• Autorización para laborar en horas extras, expedida conforme a la Ley por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira;

Durante la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó: a) que los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades fueron aportados por ambas partes en el proceso; b) Que los libros de horas extras no los poseen, sin embargo, las horas extras laboradas fueron canceladas como se evidencia en los recibos de pago; c) Que las prestaciones sociales son acreditadas en el Banco trimestralmente, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio. En este sentido, la parte demandante señaló en la audiencia oral que en razón de no haber sido presentadas las documentales correspondientes al libro de horas extras y autorización emitida por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, solicitaba la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto se consideren las horas extras solicitadas en la demanda.
En este orden de ideas, observa quien decide que durante el iter procesal, las partes promovieron recibos de pago donde expresamente se indican las horas extras laboradas por el trabajador, por lo que considerar las indicadas en la demanda implicaría contradecir el contenido de los recibos de pago en relación a este concepto, donde claramente se especifican las jornadas laboradas por el trabajador, creando los mismos certeza a quien aquí decide para determinar las bases de cálculos consideradas para el pago de los mismos y los conceptos faltantes según el caso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
* Recibos de pagos correspondientes al salario normal devengado por el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, durante la relación de trabajo, abonados a la cuenta nómina signada con el Nº 0137-0005-23-00026442 de la entidad bancaria Sofitasa C. A. Banco Universal, que corren insertos del folio 13 al 60 de la segunda pieza del expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencian las jornadas laboradas y los conceptos pagados en razón de la misma.
* Liquidación de vacaciones y depósito Nº 7020374, abonado a la cuenta signada con el Nº 0137-005-29-0002066832, cuyo titular es Arturo José Arellano del Banco Sofitasa C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 1840,00, correspondiente al pago vacaciones y bono vacacional del período 2011-2012, que corren insertos del folio 61 al 63 de la II pieza del presente expediente, documentales éstas que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago realizado por el concepto allí indicado.

* Liquidación de vacaciones y comprobante de Egreso Nº 1662, correspondiente al cheque Nº 19002966, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 010506450316450000133, perteneciente a GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 3.815,55 a nombre de José Alexander Ruiz Acosta, de fecha 15 de Mayo de 2014 correspondiente al período 2013-2014, que corren insertos del folio 64 al 67 de la II pieza del presente expediente, documentales éstas que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se les concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago realizado por el concepto allí indicado.
* Recibo de garantía de prestaciones sociales y copia de cheque Nº 7246203, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 0137-0007-99-0000059261, titular GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE), del Banco Sofitasa C. A. por Bs. 217,00, a nombre de José Alexander Ruiz Acosta de fecha 27 de Julio de 2012 correspondiente al pago de Intereses de Prestaciones Sociales desde el mes de Agosto de 2011 hasta el mes de Abril 2012, que corren insertos al folio 68 y 69 de la II pieza del presente expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago realizado por el concepto allí indicado.

* Recibo de Garantía de Prestaciones Sociales y copia de cheque Nº 24003316, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 0105-0645-03-1645000133, titular GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 944,02, a nombre de José Alexander Ruiz Acosta de fecha 09 de Octubre de 2014 correspondiente al pago de Intereses de Prestaciones Sociales desde el mes de Mayo de 2012 hasta el mes de abril 2014, que corren insertos del folio 70 al 72 de la II pieza del presente expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago realizado por el concepto allí indicado.
* Recibo de Garantía de Prestaciones Sociales y comprobante de egreso Nº 977, perteneciente al cheque Nº 20005017, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 0105-0645-03-1645000133, titular GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 970,78, a nombre de José Alexander Ruiz Acosta, de fecha 01 de Septiembre de 2015 correspondiente al pago de Intereses de Prestaciones Sociales desde el mes de Mayo de 2014 hasta el mes de abril 2015, que corren insertos del folio 73 al 75 de la II pieza del presente expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago realizado por el concepto allí indicado.

* Liquidación de Prestaciones Sociales, comprobante de Egreso Nº 3009 correspondiente al cheque Nº 99008409, perteneciente a la cuenta signada con el Nº 0105-0645-03-1645000133, titular GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 116.439,00, a nombre de José Alexander Ruiz Acosta de fecha 25 de Abril de 2016, que corren insertos del folio 76 al 78 de la II pieza del presente expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago realizado por el concepto allí indicado.

* Recibo pago de utilidades abonado en la cuenta signada con el Nº 0137-0005-23-000206442, del Banco Sofitasa C. A., Banco Universal, titular José Alexander Ruiz Acosta por las cantidades Bs. 5.925,25 y Bs. 23.503,50, correspondiente a las utilidades de los períodos 2013 y 2015, a 46 y 48 días, que corren inserto al folio 79 de la II pieza del presente expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el pago realizado por el concepto allí indicado.

* Carta de Renuncia de fecha 31 de Marzo de 2016, emanada del demandante, entregada de manera voluntaria y sin coacción alguna, que corre inserto al folio 80 de la II pieza del presente expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, pues de su contenido se evidencia la voluntad unilateral del trabajador de dar por terminada la relación de trabajo.

* Solicitud, recaudos, recibo de adelanto de Prestaciones Sociales y copia de cheque Nº 7246202, perteneciente a la cuenta Nº 0137-0007-99-0000059261, del Banco Sofitasa C. A., Banco Universal, a nombre de José Alexander Ruiz Acosta por las cantidades Bs. 2000,00, de fecha 27 de Septiembre de 2012, que corre insertos del folio 81 al 84 de la II pieza del presente expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el adelanto realizado por el concepto allí indicado.

* Recibo de adelanto de Prestaciones Sociales, con número de cheque 23001018, perteneciente a la cuenta Nº 0116-0033-61-0009246339, del Banco Occidental de Descuento BOD, titular GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) a nombre de José Alexander Ruiz Acosta por la cantidad de Bs. 10.000, 00, de fecha 12 de Febrero de 2014, que corre inserto al folio 85 de la II pieza del presente expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el adelanto realizado por el concepto allí indicado.

* Solicitud, recaudos, y comprobante de Egreso por adelanto de prestaciones Nº 1297, del cheque Nº 8005326, perteneciente a la cuenta Nº 0105-0645-03-1645000133, titular GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C. A. (GRUPOSE) del Banco Mercantil C. A., Banco Universal a nombre de José Alexander Ruiz Acosta por la cantidad de Bs. 25.000,00, de fecha 27 de Septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 25.000, 00, de fecha 14 de Octubre de 2015, que corre inserto del folio 86 al 88 de la II pieza del presente expediente, documental ésta que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el adelanto realizado por el concepto allí indicado.

* Solicitud de permisos pedidos por el demandante y amonestaciones, durante la relación laboral, que corren insertos del folio 89 al 106, 108 de la II pieza del presente expediente, documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio.

* Copia de sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente signado con el Nº SP01-L-2012-000923, de fecha 22 de Febrero de 2013, que corre inserto del folio 110 al 112 de la II pieza del presente expediente, documental ésta de carácter público en razón de haber sido suscrito por funcionario competente, y del cual se evidencia el acuerdo entre las partes de un adelanto de prestaciones sociales que fue valorado ut supra por este tribunal, razón por la cual se concede valor jurídico probatorio.

* Copia de sentencia de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente signado con el Nº SP01-L-2013-000647, de fecha 07 de Abril de 2014, que corre inserto al folio 113 de la II pieza del presente expediente documental ésta de carácter público en razón de haber sido suscrito por funcionario competente, razón por la cual se concede valor jurídico probatorio.

* Copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cámara Regional de Seguridad Privada del Estado Táchira (CANAVIPRO TÁCHIRA), que corre inserto del folio 114 al 127 de la II pieza del presente expediente documental ésta de carácter público en razón de haber sido suscrito por funcionario competente, razón por la cual se concede valor jurídico probatorio.





2) Informes:
2.1 A la entidad financiera Sofitasa C. A. Banco Universal, ubicada en la Av. Urdaneta, esquina de Platanal, edificio Banco Sofitasa, este 1, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Informe o en su defecto remitan copias de los estados de cuenta de la cuenta 0137-0005-23-0002006442 beneficiario el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.210.579.

En fecha 12 de julio de 2017 se recibió ante este despacho respuesta del Oficio signado bajo el número J2-J-085-2017, en donde remitió copia simple de estados de cuenta de la cuenta 0137-0005-23-0002006442 beneficiario el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.210.579. Sin embargo observa quien decide que a través de los mismos no se evidencia los montos o conceptos cancelados, por lo que mal pueden tener por ciertos el pago de todos aquellos que se derivan de la relación de trabajo objeto de análisis. Por lo tanto, este despacho no le concede valor jurídico probatorio.

2.2 A la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, ubicada en la oficina principal de la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la cuenta signada con el Nº 01050645031645000133, le pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE).
• De los siguientes cheques emitidos al ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.210.579
Cheque Nº (Bs.) Fecha Beneficiario
24003316 944,02 09/10/2014 José Alexander Ruiz Acosta
20005017 970,78 01/09/2015 José Alexander Ruiz Acosta
19002966 3.815,00 15/05/2014 José Alexander Ruiz Acosta
99008409 116.439,00 25/04/2016 José Alexander Ruiz Acosta
8005336 25.000,00 14/10/2015 José Alexander Ruiz Acosta
• De ser afirmativo informe o en su defecto remita copia de los cheques que se encuentran en sus activos

En fecha 02 de mayo de 2017 se recibió ante este despacho respuesta del Oficio signado bajo el número J2-J-021-2017, en donde remitió copia simple de los cheques solicitados e informa que la cuenta signada con el Nº 01050645031645000133, abierta en fecha 19-02-2001, Status: Activa efectivamente figura en sus registros a nombre de la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE); y que los cheques suficientemente anteriormente identificados fueron girados de esa cuenta corriente a favor del ciudadano José Alexander Ruiz Acosta. Sin embargo observa quien decide que a través de la misma no se evidencia los montos o conceptos cancelados, por lo que mal pueden tener por ciertos el pago de todos aquellos que se derivan de la relación de trabajo objeto de análisis. Por lo tanto, este despacho no le concede valor jurídico probatorio.


2.3 A la entidad financiera Banco Sofitasa Banco Universal C. A.,, ubicada en la Av. Urdaneta, esquina de Platanal, edificio Banco Sofitasa, , Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la cuenta signada con el Nº 0137-0007-99-0000059261, le pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE).
• De los siguientes cheques emitidos al ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.210.579.

Cheque Nº (Bs.) Fecha Beneficiario
7246203 217,00 27/09/2011 José Alexander Ruiz Acosta
7246202 2.000,00 27/09/2012 José Alexander Ruiz Acosta
• De ser afirmativo informe o en su defecto remita copia de los cheques que se encuentran en sus activos

En fecha 23 de marzo de 2017 se recibió ante este despacho respuesta del Oficio signado bajo el número J2-J-020-2017 de fecha 10-02-2017, informan que los cheques suficientemente identificados y de los cuales remiten copia simple, han sido cobrados por el beneficiario José Alexander Ruiz Moncada y que la cuenta signada con el Nº 0137-0007-99-0000059261, pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE), que riela al folio 152 de la pieza II del presente expediente. Sin embargo observa quien decide que a través de la misma no se evidencia el concepto cancelado por dichos montos, por lo que mal pueden tener por cierto el pago de todos aquellos que se derivan de la relación de trabajo objeto de análisis. Por lo tanto, este despacho no le concede valor jurídico probatorio.


2.4 A la entidad financiera Banco Occidental de Descuento B.O.D.,, ubicada en la Av. Principal de la Castellana, Torre B.O.D., Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la cuenta signada con el Nº 0116-0033-61-0009246339, le pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE).
• Si la empresa emitió cheque Nº 23001018 por la cantidad de Bs. 10.000,00 a nombre del ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.210.579 de fecha 12 de Febrero de 2014.
• De ser afirmativo informe o en su defecto remita copia de los cheques que se encuentran en sus activos.
En fecha 20 de abril de 2017 se recibió ante este despacho respuesta del Oficio signado bajo el número J2-J-022-2017 de fecha 10-02-2017 según se evidencia en el folio 156 de la pieza II del expediente, en donde se informa que la cuenta signada con el Nº 0116-0033-61-0009246339, pertenece a la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C. A. (GRUPOSE); que la entidad de trabajo mencionada emitió el cheque antes descrito a nombre del ciudadano José Alexander Ruiz Moncada el 12-02-2014, remitieron copia simple del mismo, Sin embargo observa quien decide que a través de la misma no se evidencia los montos o conceptos cancelados, por lo que mal pueden tener por ciertos el pago de todos aquellos que se derivan de la relación de trabajo objeto de análisis. Por lo tanto, este despacho no le concede valor jurídico probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. Así, de acuerdo con el criterio antes mencionado, constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) La existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el cargo desempeñado por el trabajador; c) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La aplicación de la de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, conexos y similares del Estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La aplicación de la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira:

El apoderado judicial de la parte demandante señaló en su escrito de demanda, que al trabajador lo ampara la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, tal como se evidencia del acta de consignación de la convención colectiva del trabajo, del Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET), que corre inserta en el folio 176 y 199 de la I pieza del presente expediente. Por su parte el apoderado judicial de la demandada, señaló en su escrito de contestación de demanda, que dicha contratación colectiva no es aplicable al trabajador.

Al respecto, debe señalarse que consta en documental que riela al folio 178 de la I pieza del expediente la suscripción por parte de la entidad de trabajo demandada del depósito de la convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, tal como se evidencia en acta de fecha 07 de Noviembre de 2000, suscrita por los representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SITRAVIGILANCIA) y los representantes de las empresas de vigilancia en el estado Táchira, entre los que se encontraba la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. firmada por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, quien dio fe de la presencia de las partes antes identificadas, arrojando certeza a quien decide que debe considerarse dicha convención aplicable a las empresas que suscribieron la mencionada contratación colectiva, y al no encontrarse exceptuado expresamente en la misma, resulta aplicable al accionante del presente procedimiento los beneficios contemplados en la misma.

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo:
Afirma el ciudadano José Alexander Ruiz Acosta, que se vio en la obligación de retirarse de la entidad de trabajo en virtud de los constantes desacuerdos durante la relación laboral, solicitando el pago de la indemnización por tratarse de un retiro Justificado. En este sentido, cabe señalar que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en caso de alegarse esta forma de terminación de la relación laboral corresponde al demandante.
Ahora bien, observa quien decide que la demandada en su acto de contestación no negó el retiro justificado argumentado por el demandante, pues se limitó a indicar en la contestación de la demanda que el trabajador no fue despedido, consignando carta de renuncia del mismo, todo ello con el fin de rechazar el monto solicitado por el concepto de indemnización por despido, cantidad ésta que si bien se asemeja en razón de su efecto en ambas figuras, a saber, retiro justificado y despido injustificado, no deben ser consideradas de manera idéntica, pues cada una de ellas se encuentra contempladas en la ley sustantiva como figuras independientes, disponiendo inclusive causales especificas a las mismas.
Es así, que a juicio de quien decide, la parte demanda se limitó a presentar pruebas relativas a la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador, a través de la carta de renuncia, situación ésta que no fue la planteada en el libelo de la demanda, pues desde el inicio el accionante indicó haber terminado por su cuenta la relación de trabajo, pero por causas justificadas; razón por la cual , al no haber sido contradicha la causa de finalización, se entiende convenida la misma y resulta forzoso condenar dicho concepto.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

3.1) Prestaciones sociales e intereses: Con base a los recibos de pago promovidos durante el presente procedimiento, debidamente valorados ut supra, esta juzgadora procedió a determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales e intereses adeudados al accionante, considerando como base el salario mínimo vigente para dichos períodos y las incidencias correspondientes al bono nocturno, días de descanso laborados, horas extras diurnas y nocturnas, feriados laborados a fin de obtener el salario normal del trabajador, para así proceder a calcular el salario integral del accionante, adicionándole la alícuota de bono vacacional y de la utilidad.
En este orden de ideas, obtenido el salario integral del trabajador, se computó la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras por la cantidad de Bs.84.396,44 sin anticipos y conforme al literal “c” de la norma ya citada, tomando por 30 días por cada año de prestación de servicio, siendo 4 años, 11 meses y 25 días, para un total de 150 días que por el último salario integral devengado Bs. 641,48 arroja un total de Bs.96.221,83, resultando más favorable al trabajador la aplicación del cálculo realizado de acuerdo al literal “C”, tal como se evidencia en las tablas anexas. Por lo que de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, lo correspondiente por concepto de prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 96.221,83.
Literal “a” y “b” (sin anticipos)


Literal “c” (Sin anticipos)
TIEMPO DE SERVICIO DIAS TOTAL DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL SUB TOTAL
4 años, 11 meses y 25 dias Bs 30,00 150 Bs 641,48 Bs 96.221,83

Es así, que una vez determinado como cálculo más favorable para el trabajador el obtenido a través del literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procedió a calcular el monto correspondiente al concepto de prestaciones sociales e intereses, tal como se evidencia en la tabla que se anexa a continuación

En este sentido, de la tabla anterior se observa que una vez sumados los intereses se obtiene una cantidad de Bs. 107.326,187. Así se decide


3.2) Utilidades vencidas y fraccionadas: El demandante en el escrito de demanda reconoció algunos pagos por parte de la empresa de las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, reclama una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían, indicando por una parte, que el número de días cancelados por la empresa no se encuentran ajustados a la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira y por otra parte, que los salarios realmente devengados por él para el período en que se genero dicho concepto, son superiores a los utilizados por la empresa para el pago de tal derecho.
La demandada por su parte, negó adeudar las utilidades durante toda la relación laboral alegando su cancelación, en consecuencia, debe esta Juzgadora, entrar a dilucidar tanto el número de días de salario a los que se encontraba obligada a cancelar la demandada al demandante para cada período generado así como el salario utilizado por la entidad de trabajo para el pago de dicho concepto, pues, la pretensión del actor se dirige al cobro de una diferencia en el salario utilizado por la empresa para la cancelación de tales días.
Al respecto, como se señaló al inicio de la presente decisión, el salario utilizado para el cálculo de cualquier diferencia que le pudiere corresponder al trabajador debe ser el indicado por él conforme a los recibos de pago consignados por las partes y le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, razón por la cual, al constatarse que entre el salario utilizado por la empresa para el pago de las utilidades y el salario indicado por el trabajador en su escrito de demanda existe una diferencia, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capitulo Táchira, debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs. 4.503,52 por utilidades vencidas y de Bs. 626,81 por Utilidades fraccionadas para un total de Bs. 5.130,33, tal como se observa en cuadro anexo:

UTILIDADES VENCIDAS
AÑO SALARIO PROMEDIO DIARIO Nº DE DIAS TOTAL UTILIDADES CANCELADAS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DE UTILIDADES
2011 Bs 92,66 20 Bs 1.853,27 Bs 1.853,27
2012 Bs 82,82 32 Bs 2.650,25 Bs 2.650,25
2013 Bs 128,97 37 Bs 4.771,74 5925,25 Bs -
2014 Bs 234,71 42 Bs 9.857,96 10140,9 Bs -
2015 Bs 413,92 42 Bs 17.384,72 23503,5 Bs -
SUB-TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs 4.503,52
UTILIDADES FRACCIONADAS
AÑO SALARIO PROMEDIO DIARIO Nº DE DIAS TOTAL UTILIDADES CANCELADAS SEGÚN RECIBO DIFERENCIA DE UTILIDADES
2016 Bs 611,02 10,5 Bs 6.415,76 Bs 5.788,95 Bs 626,81
SUB-TOTAL DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs 626,81

3.3) Derechos vacacionales vencidos y fraccionados: Consta en recibos de pago anexos al expediente (folios 162, 163 y 165 de la pieza I, 61, 64 y 78 de la pieza II) donde se evidencia que durante la vigencia de la relación de trabajo fueron efectuados diversos pagos por dicho concepto, los cuales deben deducirse, ya que a pesar de que no se pagaron debidamente, a saber cada año y con el respectivo disfrute de las mismas, lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores, Vigilantes Privados y Conexos del Estado Táchira (SINTRAVIPRICET) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO Capítulo Táchira, le corresponde la cantidad de Bs. 21.867,43 tal como se puede observar en el siguiente cuadro, donde se consideró el salario normal devengado, correspondiéndole la cantidad de Bs.5.336,66 por diferencia de vacaciones disfrutadas, por Bono vacacional pagado Bs. 6.476,16 y por bono vacacional fraccionado Bs. 10.054,61, verificándose al respecto que no existe diferencia en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, pues al folio 78 de la II pieza del expediente se evidencia planilla de liquidación de fecha 31/03/2016, donde se detalla dicho concepto, tal como puede observarse en los siguientes cuadros:

Vacaciones Días Salario Devengado Monto Monto pagado según recibo Monto adeudado
Del 06/04/2011 al 06/04/2012 15 Bs 74,91 Bs 1.123,60 Bs 1.187,08 Bs (63,48)
Del 06/04/2012 al 06/04/2013 16 Bs 93,26 Bs 1.492,19 Bs 1.310,41 Bs 181,78
Del 06/04/2013 al 06/04/2014 17 Bs 190,38 Bs 3.236,50 Bs 1.853,17 Bs 1.383,33
Del 06/04/2014 al 06/04/2015 18 Bs 434,43 Bs 7.819,74 Bs 4.048,19 Bs 3.771,55
Total a pagar por el patrono: Bs 5.336,66
Vacaciones Fraccionadas Días Salario Devengado Monto Monto pagado según recibo Monto adeudado
Del 06/04/2015 al 31/03/2016 17,42 Bs 548,53 Bs 9.555,45 Bs 15.051,15 Bs -
Total a pagar por el patrono: Bs -
Bono vacacional Días Salario Devengado Monto Monto pagado según recibo Monto adeudado
Del 06/04/2011 al 06/04/2012 16 Bs 74,91 Bs 1.198,51 361,28 Bs 837,23
Del 06/04/2012 al 06/04/2013 17 Bs 93,26 Bs 1.585,46 1392,31 Bs 193,15
Del 06/04/2013 al 06/04/2014 18 Bs 190,38 Bs 3.426,88 1962,18 Bs 1.464,70
Del 06/04/2014 al 06/04/2015 19 Bs 434,43 Bs 8.254,17 4273,09 Bs 3.981,08
Total a pagar por el patrono: Bs 6.476,16
Bono Vacacional Fraccionado Días Salario Devengado Monto Monto pagado según recibo Monto adeudado
Del 06/04/2015 al 31/03/2016 18,33 Bs 548,53 Bs 10.054,61 Bs - Bs 10.054,61
Total a pagar por el patrono: Bs 10.054,61
TOTAL Bs 21.867,43



3.4) Diferencias en conceptos pagados:

Reclama el accionante el pago de la diferencia salarial por jornada nocturna, diferencia por horas de descanso diurnas y nocturnas, diferencia por domingos feriados diurnos y nocturnos laborados, diferencia por pago de horas extras laboradas diurnas y nocturnas y diferencia por días de descanso, ya que la base de cálculo considerada para el momento en que fueron pagadas no es la prevista legalmente para su determinación, solicitando además el pago de las no pagadas en el momento en que fueron laboradas. Así se encuentra:

Por jornada nocturna.-

Una vez considerados los recibos de pago rielan a los folios 162 al 166 Pieza I y folio 211 al 258 del presente expediente, se verificó en los mismos la indicación del número guardias llevadas a cabo por el trabajador, observando inconsistencia entre las mismas y los conceptos desglosados de seguidas, determinándose diferencias en los bonos nocturnos reflejados en relación a las horas de descanso nocturnas pagadas y las horas extras nocturnas, razón por la cual se procedieron a calcular los bonos nocturnos, horas extras y horas de descanso nocturnas faltantes que resultan coherentes al número de días laborados por el accionante.

Así, determinada la diferencia en cuanto a los conceptos no pagados y una vez calculado el salario diario del trabajador se procedió a verificar la existencia de alguna diferencia relativa a la base de cálculo considerada para el pago de los conceptos objeto de análisis obteniendo como resultado lo siguiente:









De igual forma con respecto a las horas de descanso nocturnas y horas extras nocturnas se procedió a determinar las horas pendientes por pagar con fundamento en las guardias reflejadas por la entidad de trabajo en los recibos de pago, y una vez determinadas se procedió a calcular las diferencias en razón de la base de cálculo considerada al momento de pagar dichos conceptos, las cuales se encuentran en las siguientes tablas:








Jornada diurna.-

De conformidad con los recibos de pago rielan a los folios 162 al 166 Pieza I y folio 211 al 258 del presente expediente, se verificó, tal como se ha dicho, que los mismos indican expresamente el número guardias llevadas a cabo por el trabajador, observando inconsistencia entre las mismas y los conceptos desglosados de seguidas, determinándose diferencias en las horas de descanso diurnas y horas extras diurnas, razón por la cual se procedieron a calcular las faltantes, de acuerdo al número de días laborados por el accionante.

Así, determinada la diferencia en cuanto a los conceptos no pagados y una vez calculado el salario diario del trabajador se procedió a verificar la existencia de alguna diferencia relativa a la base de cálculo considerada para el pago de los conceptos objeto de análisis obteniendo como resultado lo siguiente:
Diferencia Horas de descanso diurnas.-



Diferencia horas extras diurnas.-




Domingos y Feriados laborados.-

De acuerdo a la información reflejada en los recibos de pago suficientemente detallados en la presente motiva y tratándose estos conceptos de circunstancias exorbitantes que deben ser probadas por el accionante, esta juzgadora considero el total de los días reflejados en cada una de las documentales mencionadas, procediendo a verificar diferencias existentes en razón de la base de cálculo (salario normal) utilizada para su pago en el momento o período respectivo, encontrándose los resultados que a continuación se detallan en las tablas que se anexan:


Domingos laborados.-










Domingos y Feriados nocturnos laborados.-








Días de descanso.-

Respecto a la diferencia por días de descanso reclamados por el accionante, esta decisora observa que de acuerdo a la información detallada en los recibos de pago ya valorados por este despacho se evidencia que la entidad de trabajo omitió cancelar días de descanso obligatorios dispuesto en la ley sustantiva laboral, a saber hasta el año 2012, a razón de un día de descanso y desde mayo 2012 dos días, todos con base al salario normal devengado por el trabajador.

Por lo tanto, se procedió en primer lugar a verificar el número de días de descanso pendientes por pagar al trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral, y una vez determinados se llevo a cabo el cálculo de las diferencias existentes en los pagados con ocasión a la base de cálculo considerada por la entidad de trabajo al momento en que fueron generados, obteniendo los resultados que a continuación se detallan:






Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio presentado por las partes, así como verificadas las incidencias pagadas y pendientes por pagar al accionante con ocasión a la jornada laboral prestada, se observo la existencia de diferencias por pagar a la parte demandante, razón por la cual esta juzgadora le condena a pagar, conforme a los datos reflejados detalladamente en la presente motiva, descontando la cantidad de Bs. 37.000 por anticipos por concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral, y la cantidad de Bs. 88.149,00 pagados al final de la relación laboral, tal como consta a los folios 68, 81, 85 y 86 de la pieza II y al folio 78 de la II pieza del presente expediente, respectivamente, resultando las siguientes cantidades:

CONCEPTOS CONDENADOS Monto
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 96.221,83
INTERESES 11.105,04
DIFERENCIA POR VACACIONES CUMPLIDAS 5.336,66
DIFERENCIA BONO VACACIONAL VENCIDO 6.476,16
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10.054,61
DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS 4.503,52
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 626,81
DIFERENCIA SALARIAL POR JORNADA NOCTURNA 270,62
DIFERENCIA POR HORAS DE DESCANSO DIURNAS 1.443,14
DIFERENCIA POR HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS 166,53
DIFERENCIA POR DOMINGOS, FERIADOS DIURNOS LABORADOS 1,19
DIFERENCIA POR FERIADOS NOCTURNOS LABORADOS 222,95
DIFERENCIA DE PAGO POR HORAS EXTRAS LABORADAS 10.744,55
DIFERENCIA POR DIAS DE DESCANSO 31.055,75
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO 96.221,83
SUB TOTAL 274.451,20
ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES (folios 68,81,85 y 86 Pieza II) 37.000,00
ANTICIPO RECIBIDO AL FINAL (folio 78 II pieza) 88.149,00
TOTAL CONDENADO Bs 149.302,20


De la Indexación:

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/03/2016) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 16/09/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RUIZ ACOSTA en contra de la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GUPROSE C. A. pagar al demandante ciudadano JOSÉ ALEXANDER RUIZ ACOSTA la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 186.302,20.).

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de agosto de 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. Marizol Duran Colmenares.


LA SECRETARIA,

Abg. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve cincuenta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2016-000279.