REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de agosto de 2017
207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADOS: adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y C. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos.

FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abogada Yenny Díaz. Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Siendo el día viernes 03 de febrero de 2017, a las 07:40 hormas de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben llamada del Detective Agregado Eliezer Moya, informando sobre una situación referente a un hecho relacionado con el despojo de las pertenencias de la ciudadana A. S.(identidad omitida por disposición legal) , en virtud de lo informado se constituyo una comisión al sitio donde ocurrieron los hechos, siendo este el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; llegando al sitio la victima le informa a los efectivos del Cuerpo Detectivesco las características físicas y la vestimenta de los autores del hecho, por lo que proceden a realizar un recorrido por las inmediaciones del terminal de pasajeros, avistando a escasos metros a una pareja de adolescentes con las mismas características descritas por la victima, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa por lo que los funcionarios policiales los intervienen y logran incautarle luego de una minuciosa inspección de la adolescente femenina: un teléfono marca Huawei, color rojo con negro, siendo este el teléfono celular propiedad de la victima que minutos antes le había robado y un cuchillo de hoja metálica y mango de madera al adolescente masculino, logrando la victima indicar que estos dos ciudadanos eran los mismos que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, por lo que proceden los funcionarios a individualizar a cada uno de los adolescentes y realizar la respectiva aprehensión de los ciudadanos resultando los dos ser menores de edad quedando identificados como: C. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 04 de mayo de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía décimo novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en contra de los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) identificados supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. DECRETÓ LA PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 04-05-2017. Por otro lado, solicitó que se le impusiera a los adolescentes: J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Abg. Yenny Díaz, quien expuso: “Ciudadana Juez, con todo respeto solicito que se les conceda el de palabra a mis representados, ya que en conversaciones previas me manifestaron su deseo de admitir los hechos por los que están siendo acusados por el Ministerio Público. Es todo”

Una vez constatado que los acusados han comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan, luego de imponerles del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo se procedió a preguntarle a la adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo.”

Seguidamente se procedió a preguntarle al adolescente C. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano la cual Expuso: “Ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Yenny Díaz, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por mis defendidos solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 24 de agosto de 2017, los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitieron su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición de Ley).

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes acusados J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificados, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición de Ley), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero de 2017, inserta al folio 03 y 04 de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: Inspector Agregado Lic. Emerson Villamizar, Detective Agregado TSU Jarima Medina y Detective William Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de Denuncia de fecha 03 de febrero de 2017 inserta al folio 05 de las actas del proceso, rendida por la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición de Ley) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Inspección Técnica N° 0479, de fecha 03 de febrero de 2017, inserta en las actas del proceso, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Lic. Emerson Villamizar, Detective Agregado TSU Jarima Medina y Detective William Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de Inspección Técnica N° 0478, de fecha 03 de febrero de 2017, inserta en las actas del proceso, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Lic. Emerson Villamizar, Detective Agregado TSU Rosmy Bueno Detective Agregado TSU Jarima Medina y Detective William Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Acta de Lectura de Derechos de fecha 03 de febrero de 2017, inserta al folio 11 de las actas del proceso.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-DLCT-0743-17, de fecha 04 de febrero de 2017, inserta en actas procesales, practicada por el Inspector Agregado Leidy Rodríguez y la Detective Wilmary Ruiz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04 de febrero de 2017, inserta al folio 18 de las actas procesales.

Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes ante este Tribunal de juicio, quienes previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistidos por la defensa, expusieron: J. S. G. S. , y “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo.” Y C. A. V., expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo.”

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 03 de de año 2017, siendo aproximadamente las 7:40 de la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron una denuncia a través de una llamada telefónica en la cual la victima señaló que dos personas mediante amenazas y haciendo uso de de un arma fuego la despojaron de sus pertenencias en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, en virtud e la información una comisión se traslado al lugar y sostuvo una entrevista con la victima quien les aporto tanto las características físicas como la vestimenta que tenían sus victimarios al momento de despojarla de sus pertenencias, seguidamente realizaron un recorrido por las inmediaciones del terminal logrando visualizar a dos personas que reunían las características descritas por la victima, en razón de ello fueron intervenidos policialmente y luego de realizada la inspección corporal les fue incautado un teléfono celular marca Huawei propiedad de la victima y un cuchillo con hoja metálica y mango de madera, siendo estas personas reconocidos posteriormente por la victima como los responsables de despojarla de sus pertenencias razón por la cual fueron aprehendidos e identificados como si C. A. V. y J. S. G. S. Por lo que se considera culpables a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal)

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificados, a quienes se les atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal) , se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.

De igual forma, es necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:


“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”.

Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, y del mismo modo tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que esta Juzgadora estima tomar en consideración los siguientes aspectos:

Que en la audiencia de juicio oral y reservado, los acusados J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitieron los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal)

Aunado a ello, se evidencia que los referidos ciudadanos manifestaron su compromiso de someterse a la sanción que se le imponga con el fin de superarse y de mejorar tanto como personalmente como profesionalmente, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de ello, y atendiendo a las circunstancias de la comisión del hecho, a la violencia empleada para la comisión del hecho punible y en razón que los adolescente fueron identificados por la victima como las personas que mediante amenazas y haciendo uso de un arma blanca consistente en un cuchillo de hoja metálica y mango de madera la despojaron de sus pertenencias, es por lo que al ser la privación de libertad, la sanción más ajustada, pues su propósito es ser aplicada a situaciones de gravedad que generan un sentimiento de conmoción social importante, por ser éste un tipo delictivo que cada día afecta a la sociedad y requiere hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo en los adolescentes acusados, es por lo que atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas decide rebajar a la mitad la sanción solicitada por el Ministerio Publico e impone a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal)

Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas, y se exime del pago de costas procesales al los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) ya identificado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAN RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal)

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los adolescente J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal) , motivo por el cual se ordena librar boleta de privación de libertad a los directores de la entidades de atención “Wilpia Flores de Centeno”. y “San Cristóbal”

TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 31 de agosto de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1631-2017



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de agosto de 2017
207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADOS: adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y C. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos.

FISCAL: Abogada Liliana Hortencia Zambrano Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abogada Yenny Díaz. Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Siendo el día viernes 03 de febrero de 2017, a las 07:40 hormas de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben llamada del Detective Agregado Eliezer Moya, informando sobre una situación referente a un hecho relacionado con el despojo de las pertenencias de la ciudadana A. S.(identidad omitida por disposición legal) , en virtud de lo informado se constituyo una comisión al sitio donde ocurrieron los hechos, siendo este el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; llegando al sitio la victima le informa a los efectivos del Cuerpo Detectivesco las características físicas y la vestimenta de los autores del hecho, por lo que proceden a realizar un recorrido por las inmediaciones del terminal de pasajeros, avistando a escasos metros a una pareja de adolescentes con las mismas características descritas por la victima, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa por lo que los funcionarios policiales los intervienen y logran incautarle luego de una minuciosa inspección de la adolescente femenina: un teléfono marca Huawei, color rojo con negro, siendo este el teléfono celular propiedad de la victima que minutos antes le había robado y un cuchillo de hoja metálica y mango de madera al adolescente masculino, logrando la victima indicar que estos dos ciudadanos eran los mismos que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, por lo que proceden los funcionarios a individualizar a cada uno de los adolescentes y realizar la respectiva aprehensión de los ciudadanos resultando los dos ser menores de edad quedando identificados como: C. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 04 de mayo de 2017, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía décimo novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en contra de los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) identificados supra; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. DECRETÓ LA PRISION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 04-05-2017. Por otro lado, solicitó que se le impusiera a los adolescentes: J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Abg. Yenny Díaz, quien expuso: “Ciudadana Juez, con todo respeto solicito que se les conceda el de palabra a mis representados, ya que en conversaciones previas me manifestaron su deseo de admitir los hechos por los que están siendo acusados por el Ministerio Público. Es todo”

Una vez constatado que los acusados han comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan, luego de imponerles del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándoles sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo se procedió a preguntarle a la adolescente J. S. G. S. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo.”

Seguidamente se procedió a preguntarle al adolescente C. A. V. (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano la cual Expuso: “Ciudadana Juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Yenny Díaz, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por mis defendidos solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 24 de agosto de 2017, los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitieron su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición de Ley).

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal de los adolescentes acusados J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificados, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición de Ley), la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero de 2017, inserta al folio 03 y 04 de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios: Inspector Agregado Lic. Emerson Villamizar, Detective Agregado TSU Jarima Medina y Detective William Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de Denuncia de fecha 03 de febrero de 2017 inserta al folio 05 de las actas del proceso, rendida por la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición de Ley) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Inspección Técnica N° 0479, de fecha 03 de febrero de 2017, inserta en las actas del proceso, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Lic. Emerson Villamizar, Detective Agregado TSU Jarima Medina y Detective William Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de Inspección Técnica N° 0478, de fecha 03 de febrero de 2017, inserta en las actas del proceso, suscrita por los funcionarios Inspector Agregado Lic. Emerson Villamizar, Detective Agregado TSU Rosmy Bueno Detective Agregado TSU Jarima Medina y Detective William Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Acta de Lectura de Derechos de fecha 03 de febrero de 2017, inserta al folio 11 de las actas del proceso.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-DLCT-0743-17, de fecha 04 de febrero de 2017, inserta en actas procesales, practicada por el Inspector Agregado Leidy Rodríguez y la Detective Wilmary Ruiz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04 de febrero de 2017, inserta al folio 18 de las actas procesales.

Finalmente, con la declaración rendida por los adolescentes ante este Tribunal de juicio, quienes previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistidos por la defensa, expusieron: J. S. G. S. , y “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo.” Y C. A. V., expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando. Es todo.”

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 03 de de año 2017, siendo aproximadamente las 7:40 de la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron una denuncia a través de una llamada telefónica en la cual la victima señaló que dos personas mediante amenazas y haciendo uso de de un arma fuego la despojaron de sus pertenencias en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, en virtud e la información una comisión se traslado al lugar y sostuvo una entrevista con la victima quien les aporto tanto las características físicas como la vestimenta que tenían sus victimarios al momento de despojarla de sus pertenencias, seguidamente realizaron un recorrido por las inmediaciones del terminal logrando visualizar a dos personas que reunían las características descritas por la victima, en razón de ello fueron intervenidos policialmente y luego de realizada la inspección corporal les fue incautado un teléfono celular marca Huawei propiedad de la victima y un cuchillo con hoja metálica y mango de madera, siendo estas personas reconocidos posteriormente por la victima como los responsables de despojarla de sus pertenencias razón por la cual fueron aprehendidos e identificados como si C. A. V. y J. S. G. S. Por lo que se considera culpables a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal)

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Previo a imponer la sanción correspondiente a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificados, a quienes se les atribuye la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal) , se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la admisión de hechos, en sentencia de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, dejó sentado lo siguiente:

“La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

De la sentencia transcrita, se desprende que la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo se trata de un derecho del adolescente acusado, que habiendo entendido el contenido de la acusación, y los hechos que se le atribuyen, así como la sanción requerida por el Ministerio Público, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, sino que la misma conlleva a la imposición inmediata de la sanción, evitando al Estado el desarrollo de un proceso judicial, pues con la misma, el adolescente renuncia voluntaria al derecho a un juicio.

De igual forma, es necesario destacar, que para la determinación y aplicación de las medidas a los fines de ser impuestas con acierto, se hace preciso tomar en consideración las pautas contenidas en la Ley que rige la materia, las cuales no deben entenderse sino como normas o reglas que se deben tener en cuenta para la escogencia, aplicación y ejecución de la medida de que se trate, y en efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:


“Artículo 621. Finalidad y principios:
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar”.
Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”.

Dichas pautas requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, deberá tomarse en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 eiusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Igualmente, debe tomarse en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

En razón de ello, y en virtud que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 eiusdem, y del mismo modo tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que esta Juzgadora estima tomar en consideración los siguientes aspectos:

Que en la audiencia de juicio oral y reservado, los acusados J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitieron los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal)

Aunado a ello, se evidencia que los referidos ciudadanos manifestaron su compromiso de someterse a la sanción que se le imponga con el fin de superarse y de mejorar tanto como personalmente como profesionalmente, quedando con ello verificados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de ello, y atendiendo a las circunstancias de la comisión del hecho, a la violencia empleada para la comisión del hecho punible y en razón que los adolescente fueron identificados por la victima como las personas que mediante amenazas y haciendo uso de un arma blanca consistente en un cuchillo de hoja metálica y mango de madera la despojaron de sus pertenencias, es por lo que al ser la privación de libertad, la sanción más ajustada, pues su propósito es ser aplicada a situaciones de gravedad que generan un sentimiento de conmoción social importante, por ser éste un tipo delictivo que cada día afecta a la sociedad y requiere hacerse sentir la severidad del castigo máximo para poder conseguir un resultado positivo en los adolescentes acusados, es por lo que atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas decide rebajar a la mitad la sanción solicitada por el Ministerio Publico e impone a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal)

Impuesta la sanción correspondiente, se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas, y se exime del pago de costas procesales al los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) ya identificado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAN RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal)

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva a los adolescente J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultanea REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. S. (identidad omitida por disposición legal) , motivo por el cual se ordena librar boleta de privación de libertad a los directores de la entidades de atención “Wilpia Flores de Centeno”. y “San Cristóbal”

TERCERO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los adolescentes J. S. G. S. y C. A. V. (Identidades omitidas de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 31 de agosto de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1631-2017