REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de agosto de 2017
207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: adolescente B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) , a quien se investiga por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL: Fiscal décimo séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado
Defensa: Abg. Glenda Magaly Torres Defensora Pública.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS
La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 05 de junio de 2015, aproximadamente a las 2:20 a.m por las inmediaciones de la 5ta Av., cerca del Mercado de las Pulgas, entrada al barrio 8 de diciembre, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que los funcionarios ALIDA RODRIGUEZ, YEBERSON MEDINA Y YADDY LOZANO adscritos al centro de Coordinación de Policía Nacional, efectuaban patrullaje nocturno, divisaron al adolescente arriba imputado, con una actitud sospecho al notar la presencia policial se tornó sospechoso, razón por la cual procedieron a intervenirlo policial mente. Al darle la voz de alto, este evadió el llamado de la autoridad, siendo finalmente capturado en la entrada del Barrio 08 de Diciembre, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde finalmente fue identificado como B. A. G. C Una vez aprehendido se le solicitó que exhibiera los posibles objetos de interés criminalístico que pudiera tener en su poder y este negó tener en su poder, por lo que el funcionario MEDINA YEBERSON, le practicó una inspección corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo de la chaqueta tipo chaleco: UNA MOCHILA DE TELA PEQUEÑA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE DOCE ENVOL TORIOS, ELABORADOS A SU VEZ EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DENTRO DE LA CUAL TAMBIEN HABIA UN POLVO COLOR AMARILLO PRESUNTA DROGA Y DOS PIPAS DE FABRIACIÓN CASERA. En virtud de los hallazgos encontrados se procedió a detener al adolescente y colocarlo a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias colectadas fueron remitidas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la elaboración de las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. De la misma forma al obtenerse la experticia botánica y química se pudo confirmar que en efecto la sustancia incautada en el procedimiento era la conocida COCAINA BASE (BAZUKO) con un peso neto de SEIS GRAMOS DOSCIENTOS MILIGRAMOS (B OHAUS).”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 22 de febrero de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogada Isol Abimelec Delgado, contra el adolescente B. A. G. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente B. A. G. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un juicio oral y reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. MANTUVO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 05 de junio de 2016, al adolescente B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, ratificó el escrito de acusación fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control N° 3, en audiencia preliminar celebrada en fecha 22-02-2016. Por otro lado, solicitó que se le imponga al adolescente: B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “Ciudadana Juez niego rechazo y contradigo en cada uno de sus extremos la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito que se le imponga a mi defendido las formulas de de solución anticipada que prevé la ley a su favor y por ultimo solicito de ante mano una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.
Una vez constatado que el acusado, ha comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, luego de imponerle del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del código orgánico procesal penal. Del mismo modo se procedió a preguntarle a el adolescente B. A. G. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y de forma voluntaria y sin coacción alguna expuso: “pues si yo voy a asumir mis actos”. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada. Isol Abimelec Delgado la cual expuso: “Ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.
Del mismo modo, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “En virtud de la admisión presentada por mi defendido solicito que se pase a imponer la sanción correspondiente teniendo en cuenta la rebajas de ley establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la audiencia oral y reservada, realizada el día 08 de agosto de 2017, el adolescente B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE
En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:
1.- Acta Policial, de fecha 05 de junio de 2015, inserta al folio suscrita por los funcionarios Alida Rodríguez, Yeberson Medina y Yaddy lozano inserta al folio tres (03) de actas procesales.
2.- Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencias N° 318-2015 de fecha 05 de junio de 2015, practicada por el experto Nersa Rivera De Contreras, funcionaria adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio diez (10) de las actas procesales.
3.- Oficio Nro. 20F17-11015-2015, de fecha 05 de junio de 2015, suscrito por la Abg. Isol Abimelec Delgado Fiscal Décimo séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio veintitrés (23) de las actas procesales.
4.- Orden de inicio de Apertura de la investigación, de fecha 08 de junio de 2015 suscrita por la Abg. Isol Abimelec Delgado en su carácter de Fiscal Décimo séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta en actas procesales.
5.- Experticia Química Nro. 9700-164-LT-1076-2015, de fecha 30 de junio de 2015, practicado por Nersa Rivera De Contreras, experto adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a las actas procesales.
6.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-0949-2015, de fecha 08 de junio de 2015, practicada por el Farmacéutico Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a las actas procesales.
Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “pues si yo voy a asumir mis actos” . Es todo”
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 05 de junio de 2015, aproximadamente a las 2:20 a.m una comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana conformada por los funcionarios Alida Rodríguez, Yeberson Medina y Yaddy Lozano se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la 5ta avenida, en los alrededores del comúnmente conocido como “Mercado de las Pulgas”, entrada al barrio 8 de diciembre, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa y ante esta situación los funcionarios procedieron a solicitarle a esta persona que se detuviera con la finalidad de realizarle la correspondiente inspección corporal de conformidad con el articulo 391 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo el ciudadano caso omiso al llamado razón por la cual la se inicio una corta persecución la cual finalizó con la intervención policial del sujeto identificando como B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y luego de practicada la referida inspección le fue encontrado al adolescente una mochila de tela pequeña de color negro, contentiva de doce envoltorios, elaborados a su vez en material sintético de color negro, dentro de la cual también había un polvo color amarillo de presunta droga y dos pipas de fabricación casera que luego de practicarle las experticias pertinentes se determinó que la sustancia incautada era COCAINA BASE (BAZUKO) con un peso neto de SEIS GRAMOS DOSCIENTOS MILIGRAMOS (B OHAUS)”. Por lo que se considera culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
CAPÍTULO VI
DE LA SANCION
Al adolescente B. A. G. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo adolescente B. A. G. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que esta Juzgadora estima tomar en consideración los siguientes aspectos:
Que en la audiencia de juicio oral y reservado, el acusado B. A. G. C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), admitió los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano
En razón de ello, y atendiendo a las circunstancias de la comisión del hecho ocurrido en el día 05 de junio de 2015, la cantidad de la droga incautada y el fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la conducta del adolescente a lo largo del proceso pues el mismo se hizo presente las veces que fue requerido y cumplió con la obligación de presentarse ante el Tribunal; así como al tomar en consideración los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone al adolescente B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificado up supra, como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se exime del pago de costas procesales, al adolescente B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente B. A. G. C. , (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), a quien se investiga por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes , impone como sanción definitiva al adolescente B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano
TERCERO:: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la adolescente B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 tercera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la adolescente B. A. G. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 485 tercera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 16 de agosto de 2017, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO
CAUSA PENAL N° J-1531-2016
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