REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dos de agosto del año 2017
207 º y 158 º
ASUNTO: SP01-O-2013-000003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
Accionantes: Jorge Alexánder Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexánder Ríos Colmenares, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974 y V.- 13 146 597, en su orden.
Apoderado judicial: Abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 232 952, mediante poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 21.6.2017, anotado con el número 24, tomo 109, folios 77 al 79.
Accionada: Entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14.3.1941, anotada con el número 323, tomo I, expediente n. ° 779, con última asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 12.11.2014, inscrita en la misma oficina en fecha 21.1.2015, con el n. ° 13, tomo 10-A.
Apoderados judiciales: Abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Andrés Eloy Carrillo Villamizar y Mariana Coromoto Guerrero Laguado, identificados con las cédulas de identidad n. os V- 5 021 874, V- 3 792 990, V- 5 024 511, V- 9 129 582, V- 14 941 231, V- 15 989 915, V- 17 645 825, V- 18 391 061, V- 16 122 387 y 19 776 610, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 26 199, 12 922, 28 365, 28 440, 97 381, 122 086, 140 533. 160 550, 122 871 y 222 553, en su orden, según poder general otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del municipio Libertador, de fecha 2.6.2015, anotado con el n. ° 38, tomo 78, folios 137 al 140.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos: Jorge Alexánder Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexánder Ríos Colmenares, debidamente asistidos por el abogado Fabián Esteban Torres Molina, a través del cual denuncian como presunto agraviante a la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A.
Denunciaron los accionantes los siguientes hechos: Que en fecha 2.5.2016, la entidad de trabajo emitió de manera intransigente e inconstitucional, una suspensión ilegal fundamentada supuestamente en el artículo 72, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Acto que lesionó y conculcó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 86, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 73, concatenado con las cláusulas establecidas en la convención colectiva suscrita entre Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes agencias del estado Táchira (San Cristóbal, la Pedrera, la Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018. Alegaron también que la misma no fue autorizada por la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo.
Alegaron que la presente acción de amparo constitucional tiene como fin único: la restitución del derecho al trabajo por la suspensión írrita, ilegal e inconstitucional ordenada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A. Territorio de Ventas Andes.
Alegaron la trasgresión de las garantías establecidas en los artículos establecidos en la Carta Magna, así: artículo 86: el cual expresa el derecho a la seguridad social de los trabajadores; artículo 87: el cual expresa el derecho que tiene toda persona al trabajo y al deber de trabajar; artículo 89: el cual expresa que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; y el artículo 91: el cual expresa el derecho al salario.
Alegaron como garantía constitucional violentada, el derecho a la no discriminación, en virtud de que una vez suspendidas de manera arbitraria e inconstitucionalmente las relaciones de trabajo, la empresa restituyó en sus labores a un número de trabajadores de su conveniencia, no a los accionantes, discriminándolos como trabajadores.
Alegaron que tienen un año de no percibir salario, provisiones de alimentos y comidas, cesta de comida, entrega de productos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de vida, de accidentes personales ni asistencia odontológica.
Alegaron que la suspensión de sueldo y demás beneficios, ha traído consecuencias irreparables, perjuicios económicos y morales en las familias, demostrando el hecho de que tienen a su cargo el pago de deudas, hipotecas de inmuebles y alquileres donde habitan con sus familias, así como enfermedades que actualmente padecen sus familiares que ameritan el sometimiento de tratamientos y de intervenciones quirúrgicas.
Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, donde presentaron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarada con lugar, pero que la decisión que no fue acatada por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., en el expediente 056-2016-03-00887, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Que por lo anteriormente expuesto interponen acción de amparo constitucional laboral en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes, a los fines de solicitar la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo incoada en contra de una supuesta violación al derecho constitucional al trabajo, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por los presuntos agraviados merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público a través de la fiscal designada Minelva Paredes Rivera, con cédula de identidad n. ° V- 7 102 277, le solicitó a este juzgador por vía telefónica, la concesión de un tiempo breve y necesario para procurar la comparecencia del Poder Ciudadano a la audiencia de juicio, dadas las condiciones del país, en cuanto a la dificultad del traslado desde la ciudad de Caracas de un funcionario hacia esta ciudad de San Cristóbal, tiempo que pudo otorgársele con el propósito de coadyuvar a su asistencia en intervención en la audiencia de juicio. No obstante, la representación fiscal no pudo comparecer ante los problemas de conocimiento público ocurridos en varios estados del país, empero sí consignó la opinión del Ministerio Público sobre la presente acción de amparo.
Corre inserto al presente expediente la opinión expresada desde el f. ° 133 al 147, mediante oficio n. ° F31NCAT-113-2017 de fecha 25.7.2017, mediante la cual opina el referido Ministerio Público que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
En consecuencia, considera el Ministerio Público que por haber ocurrido la suspensión de la relación de trabajo el 2.5.2016 y haberse intentado la acción de amparo constitucional un año después, el lapso de caducidad del citado artículo ha sido superado con creces. Así mismo considera que la excepción al lapso de los seis meses cuando esté involucrada la infracción del orden público, no resulta aplicable por cuanto la Sala Constitucional en sentencia n. ° 373 del 17.5.2016, definió cómo debe interpretarse dicha excepción y, en el presente asunto, no se manifestaron las dos condiciones concurrentes de perjuicio a la colectividad o al interés general y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Resulta apropiado para el tribunal que ante la situación especial presentada en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, se contextualicen las circunstancias de modo que las partes comprendan la imbricación de los hechos y el derecho aplicado conforme a estos.
La presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 17.4.2017 quedando registrada con el n. ° SP01-O-2017-000001, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 20.4.2017; posteriormente en fecha 21.4.2017, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acción, declarando la acción de amparo presentada: improcedente in limine litis por las razones expuestas; luego en fecha 24.4.2017 todos los accionantes Jorge Alexánder Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder Ríos Colmenares, Énder Alexánder Zambrano Duque y Wilson Orley Reyes Pernía, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 17 812 672; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974; V.- 10 174 722; V.- 13 146 597; V.- 12 229 936 Y V.- 11 837 361, presentaron una diligencia asistidos de abogado mediante la cual desistieron del amparo constitucional n. ° SP01-O-2017-000001; este desistimiento presentado conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue declarado en fecha 25.4.2017 como improcedente por este juzgado, motivado a que en fecha anterior ya se había pronunciado este tribunal sobre la improcedencia in limine litis del amparo constitucional.
Ahora bien, todos los accionantes en fecha 24.4.2017, presentaron una diligencia asistidos de abogado mediante la cual apelaron de la decisión de fecha 21.4.2017, que declaró la improcedencia in limine litis de la acción y también apelaron del auto de fecha 25.4.2017, mediante el cual este tribunal declaró improcedente el desistimiento presentado mediante diligencia. Recurso que fue tramitado en el asunto n. ° SP01-R-2017-000030, el cual fue escuchado por este tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 2.5.2017 y remitido al Tribunal Superior Primero del Trabajo.
El Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha 25.5.2017, profiere la decisión sobre el recurso de apelación ejercido por todos los accionantes declarando:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2017, y contra el auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 25 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia fechada 21 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se REVOCA la Resolución dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: PROCEDENTE el desistimiento planteado por la parte accionante, y en consecuencia DESISTIDA la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Jorge Useche, Wilson Mora, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhonny Jaimes, Luís Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras, Pedro Vásquez, Alexander Ríos, Ender Zambrano y Wilson Reyes. Resaltado de este tribunal.
Como se puede observar, el Tribunal Superior del Trabajo declaró desistida la acción intentada por los hoy accionantes, conforme al desistimiento que presentaron voluntariamente y asistidos de abogado, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). Resaltado de este tribunal.
De la normativa anteriormente expuesta, se puede entender claramente que el desistimiento de la acción está permitido por la ley, siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público. Por ende, analizado el desistimiento presentado por los accionantes, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, declaró desistida la acción, supone este juzgador, que la alzada consideró que no se trataban de derechos de eminente orden público, ya que de haberlo considerado contrariamente hubiere declarado improcedente el desistimiento (con lo cual se está en pleno acuerdo), y, además, ello tiene sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1419 del 10.8.2001, con ponencia del magistrado emérito JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO —criterio no abandonado— del tenor siguiente:
II
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales “...a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...” y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Todos los resaltados son de este tribunal.
En razón de este criterio del máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto de orden público a que aluden los artículos 25 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe interpretarse con más limitación cuado se trata de acciones de amparo, ya que la Sala Constitucional interpretó su alcance y lo fijó mediante el referido criterio el cual ha sido reiterado en el tiempo como se mencionará más adelante en sentencia del año 2016.
Ahora bien, los accionantes que presentaron esta acción de amparo constitucional, se encuentran incluidos íntegramente en la acción de amparo ya decidida por este juzgador y por el juez superior del trabajo como se narrara anteriormente, la cual se encuentra en el expediente n. ° SP01-L-2017-000001 que terminó por el desistimiento de la acción declarado por la referida alzada mediante sentencia firme.
Sin embargo, este tribunal al cual le fue distribuida la presente acción de amparo, dictó sentencia en fecha 9.6.2017 inserta del f. ° 60 al 71, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo en virtud del artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta decisión fue recurrida por los accionantes por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, el cual decidió en fecha 30.6.2017 en el cuaderno separado n. ° SP01-R-2017-000048, en los siguientes términos:
Planteada como fue la apelación, considera necesario quien aquí decide en Alzada, entrar a pronunciarse sobre el primero de los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentado por el juez de instancia, como lo es la existencia de procedimientos ordinarios para la restitución de los derechos infringidos. Ello así, y revisadas como han sido las documentales anexadas al escrito de solicitud de Amparo, observa este Sentenciador, que los presuntos agraviados impulsaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, procedimientos de reenganche en contra de la parte patronal Cervecería Polar C.A., reenganches de los cuales constan actas de ejecución de fechas 24 de noviembre de 2016. Ahora bien, consta igualmente que ante el incumplimiento de la parte patronal en cumplir con el dictamen dado por la Inspectoría, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público sobre el desacato de la parte patronal, solicitándosele a éste el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, el cumplimiento o no de la sanción anteriormente indicada, para quien aquí juzga, escapa de las manos de los accionantes en amparo, pues es responsabilidad de la autoridad administrativa o judicial velar por el cumplimiento de las leyes, aun sin instancia de parte, por lo cual en opinión de esta alzada, no puede sustentarse este argumento como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Con relación a la existencia de un procedimiento ordinario judicial por ante los Tribunales del Trabajo de esta Coordinación Judicial, consta igualmente que la causa alegada en sentencia de primera instancia, y reconocida por la parte recurrente en apelación, fue instaurada en fecha 02 de noviembre de 2016, y que para la fecha de emisión de la sentencia aquí recurrida (09 de junio de 2017), habían transcurrido 7 meses, sin que se haya verificado sentencia favorable o contraria a las pretensiones de los accionantes, por lo que aún hasta la presente fecha, se encuentran en una evidente incertidumbre en cuanto a la situación de sus derechos laborales, ampliamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual, inclusive, de conformidad con la norma sustantiva laboral, está involucrado el orden público. Ello así, en las circunstancias presentes, no puede pretender el juez recurrido, alegar, para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo, que exista una vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos infringidos a los trabajadores aquí recurrentes, menos aun como lapso de caducidad, el establecido en la ley de amparo, y así se decide.
En relación con el razonamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, por disposición de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidencia este Juzgador dos puntos importantes, relativos a los lapsos transcurridos y las presuntas violaciones; el primero de ellos, tiene que ver con el hecho violatorio que ocasiona cierto estado de indefensión a la parte agraviada, en palabras del defensor, llamándolo “malestar jurídico”, a los trabajadores, y este malestar se ocasiona no sólo con las acciones tomadas por la parte patronal accionada, esto es Cervecería Polar C.A., sino con la situación presentada ante el desacato en el cual incurrió el ente patronal con relación a la orden emanada en vía administrativa, constituida por los reenganches intentados ejecutar en el mes de noviembre de 2016, los cuales fueron desobedecidos por la empresa, hecho con el cual entra en situación de desacato, y por consiguiente, le es aplicable la sanción indicada en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se evidencia fue impulsado por la Inspectoría, con la remisión de sendos oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público en esta ciudad de San Cristóbal, y que a todas luces, como se ha mencionado, escapa de la voluntad del justiciable y entra en responsabilidad de los órganos públicos intervinientes.
El segundo punto que observa esta Alzada, tiene que ver con lo manifestado en la sentencia, con relación a que la referida violación se evidencia desde el momento en que la presunta agraviante suspende la relación del trabajo a los trabajadores accionantes, circunstancia y argumento que no comparte esta alzada, dado que al tomar tal determinación la empresa, puede resultar previsible y lógico, que los trabajadores puedan tomar actitudes que hagan presumir la buena fe o inocencia de éstos, ante el incumplimiento de los requisitos contemplados en la norma subjetiva para proceder a la suspensión de la relación laboral, contando siempre con la esperanza de que el mismo ente de trabajo recupere las condiciones argumentadas, y reintegre a los trabajadores en esa situación, a su fuente de trabajo, sin necesidad de juicios o reclamos administrativos, tomando en consideración que la norma plantea sólo un lapso de 2 meses máximo de suspensión por las causales invocadas, tratándose de una empresa de solvencia económica reconocida; no obstante, aún así, se evidencia que antes de cumplirse el mes de haberse presentado la suspensión alegada, los trabajadores acudieron a la sede administrativa, a los fines de hacer valer sus derechos, oportunidad desde la cual se evidencia que han tratado de usar los medios ordinarios para lograr el restablecimiento de sus derechos, y que para quien aquí juzga, es después de admitida la causa de amparo, cuando se puede demostrar si de verdad estamos ante la violación de derechos constitucionales o no, por lo que al no encontrar esta Alzada motivos para confirmar la decisión recurrida, forzosamente debe revocar la misma y proceder a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, en beneficio de la justicia laboral que debe imperar en todas las causas que aquí se ventilan, y así se decide.
De allí, que revocada como queda la sentencia proferida por el Juez A-Quo, la cual corre agregada a los folios 60 al 71 del expediente principal, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso de Amparo propuesto, y su correspondiente tramitación y posterior decisión, por lo que visto el escrito de Amparo Constitucional presentado por los ciudadanos Jorge Useche, Nelson Bustamante, Gexcy Díaz, Jhonny Jaimes, Luís Peñaloza, Nelson Duque, Larry Contreras y Alexander Ríos, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 13.587.307; V- 13.148.871; V- 10.155.428; V- 15.826.191; V- 12.814.895; V- 15.988.333; V- 12.631.974 y V- 13.146.597, en su orden; en contra de la empresa Cervecería Polar C.A., Territorio de Ventas Andes C.A. SE ADMITE la misma, y se ordena al Juzgado de Primera Instancia, sustanciar, fijar audiencia oral y emitir decisión sobre el amparo admitido, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017, por la parte presuntamente agraviada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia fechada 09 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ADMITE la Acción de Amparo propuesta, ordenándose la sustanciación y tramitación de la causa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Resaltados de este tribunal.
De la cita precedentemente expuesta, se observan varios elementos para analizar: en primer lugar este juzgador en el primer grado de la jurisdicción conforme a la sentencia de alzada que no solo revoca la sentencia de inadmisibilidad, sino que admite directamente en segundo grado de jurisdicción la presente acción de amparo; en acatamiento de la orden impartida por el Tribunal Superior, solo sustanció y tramitó la causa, empero aun hoy no se ha pronunciado en primera instancia sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Por ende, se hace irremisible un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción y de la intervención del tercero adhesivo quien presentó su escrito de adhesión al presente amparo en fecha 7.7.2017 inserto al f. ° 74 y su vuelto, sin presentar ningún tipo de pruebas, ya que hubiere sido forzoso para este juzgador de haberse pronunciado en ocasión anterior a la presente decisión, declarar inadmisible la intervención del tercero adhesivo por no existir aún pronunciamiento sobre la admisión del amparo constitucional por parte del tribunal que conoce de la solicitud del amparo en el primer grado de la jurisdicción de conformidad con la sentencia n. ° 7 del 1°.2.2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó las bases para el procedimiento de amparo.
En este sentido, teniendo en cuenta que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, siendo revisables en cualquier estado y grado del proceso, máxime y cuando este juzgador en cumplimiento a la directiva del Tribunal Superior no se ha podido pronunciar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, procede a revisar su admisibilidad.
En lo que atañe a la admisibilidad de la acción de amparo, este juzgador debe citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6.8, 25 (citado anteriormente) y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Resaltados del tribunal.
Es decir, cuando el juez superior declaró desistida la acción de amparo por haberlo solicitado así todos los accionantes mediante diligencia, constituyó con dicha decisión una de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente contenido:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La cita anterior debe concatenarse con la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referido numeral en sentencia n. ° 1614 del 29.8.2001, en la cual se expresó:
En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide. Resaltados del tribunal.
Ratificada esta decisión en sentencia n. ° 1905 del 3.9.2004, en la cual se expuso:
En tal sentido, esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Resaltados del tribunal.
También en sentencia n. ° 5100 de fecha 16.12.2005, la misma Sala Constitucional, ratificó el criterio exponiendo:
Ello así, del estudio de la presente acción, esta Sala constata que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta por la misma parte, con una gran conexión y similitud tanto en su fundamentación, objeto y causa que la mencionada ut supra. En efecto, la presente acción de amparo constitucional se basa en los mismos hechos en relación con la acción de amparo antes referida y contra la misma autoridad judicial, por lo que se evidencia una identidad sustancial entre ambas causas.
Ahora bien, si bien es cierto que en una acción (la presente), se recurre la sentencia del 2 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Puertas, contra la empresa El Sol de América, C.A., y a través de la otra se acciona el auto del 20 de septiembre de 2004, mediante el cual el mismo Juzgador decretó la ejecución forzosa de la decisión del 2 de septiembre de 2004, antes aludida, es necesario concluir que ambas causas están interrelacionadas, pues la una (decisión del 20 de septiembre de 2005) es consecuencia de la otra (decisión del 2 de septiembre de 2005), y al emitir esta Sala algún pronunciamiento en esta oportunidad, habiendo sido decidida la causa N° 05-0142, y ordenada por ende, a través de dicha decisión, reponer la causa al estado de que el Juzgado que corresponda el conocimiento se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, respetando los lineamientos establecidos en el referido fallo, constituiría una amenaza contra el principio de armonía procesal y certeza jurídica, pues, se estaría bajo el riesgo de emitir fallos contrarios, sobre una causa tan íntimamente vinculada, que vendría constituyendo un mismo asunto.
Así pues esta Sala como máximo garante de la constitucionalidad y del respeto a la justicia, debe propender a la preservación del principio de la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si se ventilan cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes. Por ello, esta Sala debe velar por evitar que órganos jurisdiccionales emitan resultados distintos y opuestos entre sí, por lo que debe unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado, sin embargo, no siendo ya posible la acumulación en el caso de marras, por haber sido decidida una de las causas, es perentorio declarar la inadmisibilidad de la acción en base al artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, resulta oportuno citar el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo
...omissis…
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Así pues, la norma antes trascrita establece como presupuesto para su aplicación el que el amparo constitucional ejercido con anterioridad se refiera a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción de tutela constitucional, y la cual se encuentre pendiente de decisión -litispendencia- o haya sido decidida -cosa juzgada-, sancionando con la inadmisibilidad a la nueva acción con el objeto de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre un mismo asunto, dando así cumplimiento al principio de armonía procesal.
En efecto, esta Sala Constitucional ha interpretado de la citada normativa, que la causal de inadmisibilidad referida también se aplica en los supuestos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional similar a la que haya sido decidida previamente por la misma vía procesal, configurando ello la causal de inadmisibilidad de dicho amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.905 del 3 de septiembre de 2004, caso: “Roberto Antonio Contreras Ramírez”).
Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso, la causa que nos ocupa (expediente N° 05-0168), guarda una relación estrecha con la sentencia N° 2.734 del 12 de agosto de 2005, recaída en el expediente N° 05-0142, por cuanto se accionó la decisión que ordenó la ejecución de la sentencia que en la presente causa se impugna en amparo. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala, en aras de principio de armonía procesal, declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y, declarar sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Pues bien, en razón de lo expuesto se sintetiza: si los ciudadanos Jorge Alexánder Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexánder Ríos Colmenares, ya identificados, desistieron de la acción de amparo mediante diligencia presentada al f. ° 19 del asunto n. ° SP01-L-2017-000001, siendo declarado el desistimiento de la acción interpuesta por el juez superior que conoció en apelación de la sentencia de inadmisibilidad proferida por este tribunal, y siendo que esta acción de amparo del presente asunto se trata de una acción interpuesta por la mismas personas, con una gran conexión y similitud tanto en su fundamentación, objeto y causa que la n. ° SP01-L-2017-000001, además de que se basa en los mismos hechos en relación con la acción de amparo antes referida y contra la misma entidad de trabajo, se evidencia una identidad sustancial entre ambas causas, por lo tanto la misma resulta a todas luces inadmisible de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por cuanto la motivación anterior sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, involucra a todos los accionantes de la presente acción, empero no ocurre lo mismo con el tercero adhesivo quien intervino mediante la presentación de una diligencia inserta al f. ° 74 y su vuelto, sin embargo, se da por reproducida la motivación anterior, por cuanto el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, con la cédula de identidad n. ° V- 10 174 722, también desistió de la acción de amparo que interpuso con el n. ° SP01-L-2017-000001, siendo este desistimiento de la acción declarado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, mediante la decisión antes citada de fecha 25.5.2017, en consecuencia, quien se presenta hoy como tercero adhesivo no coadyuvante, sino en ejercicio de un derecho propio, también desistió de la acción de amparo constitucional al igual que los accionantes de la presente acción, mediante diligencia presentada en el asunto n. ° SP01-L-2017-000001, inserta al f. ° 19 del mismo.
En todo caso, se deja expresa constancia que el tercero adhesivo en su escrito, no indicó que coadyuvaba a los accionantes, sino que se presentó ejerciendo un derecho propio, tampoco presentó ningún tipo de pruebas relacionadas con la supuestas violaciones por parte de la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., ni expresó la argumentación de los hechos por los cuales adujo la transgresión del derecho constitucional al trabajo, solo alegó que ello constituye un “hecho público y notorio”. Asimismo, este juzgador le aclara al tercero que pretendía su intervención en la presente causa que el pronunciamiento sobre su petición ocurrió después de la audiencia de juicio, motivado a que no se había podido pronunciar este juzgador sobre la admisión de la acción de amparo, derivado de la admisión directa de la acción de amparo por el tribunal del segundo grado de jurisdicción, por lo que de haberse pronunciado antes de la audiencia, forzosamente hubiese tenido que declarar inadmisible la mismo por no estar admitido el amparo por el tribunal en primer grado de jurisdicción quien conoce de la solicitud de amparo, de forma tal que un pronunciamiento con dicha argumentación, hubiese traicionado el principio de la confianza legítima del tercero interviniente y con ello un menoscabo a su derecho a la defensa.
Por lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la intervención como tercero adhesivo presentada por el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, ya identificado, por haber este desistido de la acción de amparo constitucional de acuerdo a la motivación anterior la cual se reitera se da por reproducida, todo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Comoquiera que en la presente causa fue celebrada la audiencia de amparo constitucional con la presencia incluso de algunos de los accionantes y de sus apoderados judiciales, presentándose pruebas, siendo admitidas y evacuadas por este tribunal, se pudo demostrar del interrogatorio efectuado al apoderado judicial de los accionantes, que los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro y Alexánder Ríos Colmenares, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 10 155 428 y V.- 13 146 597, en su orden, ya fueron reincorporados a sus puestos de trabajo conforme a las documentales insertas a los folios 182 y 183 las cuales fueron admitidas en la audiencia y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, resulta menester citar el contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Si la acción de amparo interpuesta por los dos ciudadanos antes nombrados, tenía como objeto la restitución a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de todos los derechos laborales a que hubiere lugar derivados de la relación de trabajo, por cuanto consideraron que la suspensión de la relación de trabajo ordenada por la entidad de trabajo, como lo expresaron los accionantes se constituyó en: …un acoso y hostigamiento laboral, enmarcado en una especie de despido indirecto, pero sin ruptura de la relación de trabajo […] dado que se mantiene la relación…, al momento de su reincorporación cesó entonces la violación o amenaza a los derechos o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla. En consecuencia, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 57 del 26.1.2001 (sobre la inadmisibilidad sobrevenida o preexistente), también se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gexcy David Díaz Castro y Alexánder Ríos Colmenares, ya identificados. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE LA INTERVENCIÓN COMO TERCERO ADHESIVO del ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10 174 722. 2° INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por los ciudadanos Jorge Alexánder Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero y Alexánder Ríos Colmenares, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 13 587 307; V.- 13 148 871; V.- 10 155 428; V.- 15 826 191; V.- 12 814 895; V.- 15 988 333; V.- 12 631 974 y V.- 13 146 597, en su orden, en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C. A. 3° NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese en el presente expediente, regístrese en el libro diario individual del tribunal y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia para el archivo del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal Canto
Sentencia n. ° 61. MÁCCh.
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