REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dos de agosto del año 2017
207 º y 158 º
ASUNTO: SP01-L-2017-000149
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Gobernación del estado Táchira
Apoderados judiciales: Abogados: Marisol del Carmen Gil Terán, Gladys Pierina Carvajal Labrador, Raiza Mirela Torres Carrillo, Edith Cecilia Velasco de Forero, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, María Andreina Palencia Medina, María Trinidad Becerra Rojas, Francy Karina Castellanos Chacón y Yoama Lasa Eljuri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 98 823, 91 600, 74 452, 84 054, 98 323, 38 915, 111 282, 74 775, 74 032, 188 133, 89 778, 116 496 y 138 227, respectivamente.
Parte accionada: providencia administrativa n. ° 980-2009, de fecha 3.9.2009, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa n. ° 13-522, de fecha 3.9.2009 por la cantidad de Bs. 20 679 99, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2009-01-00170, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), presentado por la abogada Yenit Siree Márquez Olejua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 111 282, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira en contra de la providencia administrativa n. ° 980-2009, de fecha 3.9.2009, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa n. ° 13-522, de fecha 3.9.2009 por la cantidad de Bs. 20 679 99, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2009-01-00170, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la abogada Yenit Siree Márquez Olejua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 111 282, actuando con el carácter de apoderada judicial del ejecutivo del estado Táchira en contra de la providencia administrativa n. ° 980-2009, de fecha 3.9.2009, así como de su respectiva planilla de liquidación de multa n. ° 13-522, de fecha 3.9.2009 por la cantidad de Bs. 20 679 99, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2009-01-00170, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo; procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Es criterio reiterado del más alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por consiguiente, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. Subrayado del tribunal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega que: La tan nombrada providencia administrativa n. º 980-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, de fecha 3.9.2009, acto este formalmente impugnado mediante el presente recurso, de la violación del procedimiento establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que le asiste a mi representada por cuanto la Gobernación del estado Táchira es una persona jurídica de derecho público, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley acuerde a la República, los distintos metropolitanos y los municipios, entre ellos, el lapso de 15 días luego de la notificación para el perfeccionamiento de la misma, artículo 82, el lapso de 8 días hábiles para el perfeccionamiento de la notificación de sentencia definitiva o interlocutoria, artículo 86 e igualmente del procedimiento de ejecución de sentencia establecidos en los artículos 87 y 88 eiusdem; al haber sido dictadas las actuaciones impugnadas por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, están afectadas de nulidad según lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el ya citado expediente administrativo sancionador, tanto de la providencia como la planilla de liquidación de multa por la cantidad de Bs. 20 679 99 emanadas en contra de su representada.
Con tal fundamento el actor, solicitó que: decrete la medida cautelar solicitada, en consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se desaplique en toda su extensión y contenido las disposiciones del acto administrativo providencia n. ° 980-2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
Lo antes descrito denota para el Tribunal prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo, en contra del ejecutivo regional cuando le ordenó: pagar una multa total de Bs. 20 679 99 en un lapso de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la providencia administrativa y de la planilla de liquidación anexada, al prosperar el procedimiento sancionatorio de multa; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, la recurrente Gobernación del estado Táchira, correría el riesgo que de resultar con lugar la demanda invocada, quedaría ilusoria la pretensión esgrimida, es decir, de pagar la multa no le sería devuelto el monto de lo pagado Bs. 20 679 99, por consiguiente la presunción de un daño posible, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, a la Gobernación del Táchira, se le condenaría al pago de la multa señalada en virtud de la sanción emanada por una autoridad administrativa, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, al accionante, se le estarían salvaguardando en todo momento sus derechos constitucionales, encausado por un procedimiento administrativo, razón por la cual, se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió ut supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este Juzgador declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Gobernación del estado Táchira, en contra del providencia administrativa n.º 980-2009, de fecha 3.9.2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el en el procedimiento sancionatorio de multa, en el expediente administrativo n.º 056-2013-06-00150, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo. 2°: ACUERDA OFICIAR A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, para que gire las instrucciones pertinentes a las distintas salas, a los fines de que suspendan los efectos de la providencia administrativa señalada anteriormente, mientras dure el presente juicio. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. 3°: ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de agosto del año 2017. Años 207 º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Expediente n. º SP01-L-2017-000149
Sentencia n. º 62 (interlocutoria)
MÁCCh