REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes once de agosto del año 2017
206 º y 158 º
ASUNTO: SP01-L-2014-000605
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Leonard Stevenson Leal Moncada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V. 14 368 576.
Apoderada judicial: Abogada Angélica María Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117 716.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Motivo: Recurso de nulidad incoado en contra de la providencia administrativa n. ° 152-2014, de fecha 30.1.2014.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27.10.2014, por el ciudadano Leonard Stevenson Leal Moncada, asistido por la abogada Angélica María Muñoz Rodríguez, continente de recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de la providencia administrativa n. ° 152-2014, de fecha 30.1.2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 31.10.2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido declinó la competencia a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 17.12.2014, el Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, plantea conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, a quien se le solicitó de oficio la regulación de competencia.
En fecha 2.3.2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, son los competentes para conocer de la demanda de nulidad.
En fecha 20.6.2016 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución, se abocó al conocimiento del presente recurso y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación del recurrente Leonard Stevenson Leal Moncada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V. 14 368 576, a los fines de que manifestare su interés en que se le sentenciare la causa. Esta notificación fue practicada en fecha 27.6.2017, en la dirección aportada por él mismo como domicilio procesal expresada al f. ° 8.
Notificado el recurrente del abocamiento y pasados los diez días hábiles que se le otorgaron para que manifestare su interés sin expresar este de forma alguna, se procede al pronunciamiento conforme a las actuaciones cumplidas.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa n. ° 152-2014, de fecha 30.1.2014. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Siendo su actuación —de la parte— la que fija el interés procesal en la causa; consta en el f. ° 8, que el recurrente presentó demanda de recurso de nulidad el 27.10.2014, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La parte recurrente desde el 27.10.2014 hasta el día de hoy no ha efectuado actuación alguna, aunado a que en fecha 27.6.2017, se le notificó en su domicilio procesal del abocamiento del juez que conoce la causa y se le otorgó un lapso de diez días hábiles para que manifestare su interés en la causa; vencido este lapso de diez días hábiles la parte recurrente no manifestó interés alguno.
En estas circunstancias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 416 del 28.4.2009, ya decidió:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
Con base en el criterio anteriormente citado, este juzgador declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por Leonard Stevenson Leal Moncada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V. 14 368 576, en contra de la de la providencia administrativa n. ° 152-2014, de fecha 30.1.2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
A partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión, la aprte recurrente dispondrá de cinco días de despacho para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión. Transcurridos los cinco días indicados, se declarará firme la misma y se ordenará el archivo del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de agosto del año 2017.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares Dal canto
Sentencia n. º 64 (inter. con fuerza de definitiva)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh
Exp. SP01-L-2014-000605
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