REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes once de agosto del año 2017
207 º y 158 º
Asunto: SP01-L-2013-000295
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Carmen Luisa Gil Hernández, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 12 813 346.
Apoderada judicial: Abogada Rosa Marina Quintero Castro, venezolana, con cédula de identidad n. ° V- 5 728 360, inscrita en el Inpreabogado con el n. ° 53 350.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero interesado: Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA).
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo en contra la providencia administrativa número 109-03 de fecha 23.6.2003 en el expediente núm. 22-2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, (FUNDATÁCHIRA) en contra de la trabajadora Carmen Luisa Gil Hernández.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19.1.2004 por la ciudadana Carmen Luisa Gil Fernández, asistida por el abogado Gonzalo Javier Jiménez Domínguez contra la Providencia Administrativa n. ° 109-03 de fecha 23.6.2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
El 18.8.2008, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, admitió el presente recurso.
En fecha 29.9.2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio.
El 19.10.2011, la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 21.10.2011, se abrió el lapso de 30 días de despacho para dictar la sentencia definitiva.
El 20.12.2011, el Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 20.3.2013, la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, jueza a cargo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y declaró: Primero: su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad; Segundo: Declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 25.4.2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, oficio n. ° 589/2013, recurso de nulidad, el cual fue distribuido a los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asignándosele al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual lo recibió en fecha 29.4.2013.
Mediante sentencia de fecha 2.5.2013, declaró: Primero: Su incompetencia para tramitar el conocimiento del recurso de nulidad; Segundo: Planteó un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo y ese Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.
En fecha 31.10.2013, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, declaró: Primero: Que es competente para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Táchira; Segundo: Que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Tercero: Ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 31.1.2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 28.7.2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 16.9.2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la materia para conocer el recurso de nulidad y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 27.1.2016, el Tribunal antes indicado revocó por contrario imperio la decisión dictada en fecha 16.9.2015 y ordenó continuar con el trámite de la causa.
Por auto de fecha 29.2.2016, se ordenó la remisión del expediente al juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27.9.2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró: Primero: La incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer y decidir sobre la consulta legal obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28.7.2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Táchira; Segundo: Anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28.7.2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández contra la providencia administrativa n. ° 109-03, de fecha 23.6.2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; Tercero: Declina competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por distribución.
En fecha 3.2.2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso.
En fecha 9.2.2017, el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez notificadas las partes se libró auto de fecha 21.6.2017 mediante el cual estable el período para dictar sentencia.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes y para sentenciar, se procede a dictar la sentencia de fondo en la presente causa.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública, específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa n. ° 109-03, de fecha 23.6.2003.
-IV-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la parte recurrente:
Alega que se desempeñó como asistente administrativo III, desde el 22.9.1987, adscrita a la Gerencia de Vivienda de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA) hasta el 29.6.2003, fecha cuando fue notificada de la decisión contenida en la providencia administrativa n. ° 109-03, de fecha 23.6.2003, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Táchira con ocasión a la solicitud de calificación de despido por presunto abandono del trabajo.
Que la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo menoscabó los derechos colectivos que previó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues desestimó la medida cautelar que suspende los efectos de cierre y archivo del expediente 14-99, indicando que dicha suspensión versaba sobre aspectos no relacionados.
Alega que se violó el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en razón a lo anterior, peticionó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la providencia administrativa n. ° 109-03, de fecha 23.6.2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que la solicitud de calificación era extemporánea, pues el acto administrativo fue notificado el 3.12.2002 y dicha acción se interpuso el 7.1.2003.
Que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto, al confundir las nociones de abandono de trabajo e inasistencia al trabajo.
Que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pruebas documentales de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
 Copia de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en los folios 20 al 24, 27 al 39.
 Copia del traslado efectuado el 13.8.2003, por el Tribunal Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta en los folios 25 y 26.
 Copia certificada de las actuaciones tramitadas por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por SINTRAFUNDATÁCHIRA contra la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en los folios del 485 al 513 de la 1 ª pieza.
Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por tratarse todos estos documentos de los mismos que están agregados a los antecedentes administrativos, se apreciarán en forma conjunta con este, dado que se trata de los mismos documentos.
Del expediente administrativo:
Copia certificada de los antecedentes administrativos del expediente n. ° 2003/022, por solicitud de calificación de falta incoada por FUNDATÁCHIRA en contra de la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, inserto en los folios del 2 al 116 del cuaderno separado. Por cuanto no hubo impugnación en contra del mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La presente demanda de nulidad fue presentada en fecha 19 de enero del año 2004 [vuelto del f. ° 19 de la 1 ª pieza], en contra de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 23.6.2003 [f. ° 99 al 106 del cuaderno separado], la cual fue notificada a los interesados en fecha 26.6.2003, conforme se observa de los antecedentes administrativos agregados en cuaderno separado [f. os 107 y 108].
Ahora bien, para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba en vigor la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, n. ° 1893 del 30.7.1976, la cual rigió el procedimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Administración Pública hasta la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n. ° 37 942 del 20.5.2004, es decir, que desde la notificación —sin que se alegaren vicios en la misma en la demanda— a los interesados del acto administrativo de efectos particulares hasta la presentación de la presente demanda fue la norma aplicable al presente asunto, por ende, es menester citar el contenido de los artículos 84, 88 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada, los cuales eran del siguiente contenido:
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.
Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte.
Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días. Resaltados del tribunal.
En efecto en criterio de quien suscribe se encuentra consumada la caducidad del recurso de nulidad, por cuanto los seis meses desde la notificación de la providencia administrativa practicada en fecha 26.6.2003, concluyeron el viernes 26.12.2003 inclusive, pues siendo que la demanda fue presentada el 19.1.2004, se consumó el lapso de caducidad otorgado por la ley. Así se decide.
No obstante, no haberse alegado la caducidad por los interesados en su declaratoria, ella resulta una cuestión de orden público declarable de oficio por el órgano jurisdiccional como ya lo ha expresado la doctrina patria, extranjera y también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° 138 del 11.5.2000, que la Sala Constitucional compartió en sentencia n. ° 336 del 7.3.2008, al establecer aquella Sala:
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción por la recurrida del artículo 335 eiusdem, por error de interpretación.
Sostiene la recurrente que se incurrió en error de interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que dicha norma consagra uno de los requisitos de admisibilidad del juicio de invalidación cuando según el artículo 330 eiusdem, la invalidación se sustancia por los trámites del juicio ordinario y ello lleva a considerar que el Tribunal únicamente debe verificar que la demanda no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o la ley, y que los lapsos de caducidad son supuestos consagrados para declarar sin lugar la invalidación, si así fuere alegado y probado en los autos.
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, como la demanda fue presentada en fecha 19.1.2004, le es aplicable el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que fue citado anteriormente, por lo que este tribunal, de oficio, declara la caducidad del recurso de nulidad interpuesto por la demandante Carmen Luisa Gil Hernández, ya identificada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 12 813 346, en contra de la providencia administrativa número 109-03 de fecha 23.6.2003 en el expediente núm. 22-2003, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Fundación para el desarrollo del estado Táchira, en contra de la trabajadora Carmen Luisa Gil Hernández, ya identificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días de agosto del año 2017. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
Sentencia n. ° 63 (sentencia interl. con fuerza de definitiva)
Motivo: Recurso de nulidad
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2013-000295