REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017).-

207° y 158°
Recibida por distribución, la presente denuncia mercantil constante de seis (06) folios útiles, y los recaudos en cinco (05) folios útiles, presentada por la ciudadana Wendy Stella Moncada Delgado, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil “DELICATESES MONROT C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 11-A, de fecha 10 de febrero de 2016, asistida por los abogados María Gabriela Contreras Ruiz y Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 241.940 y 48.357, respectivamente. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, del escrito contentivo de la referida denuncia el Tribunal observa:
La parte solicitante expone que es accionista del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones nominativas, no convertibles al potador por un valor nominal cada una de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), equivalentes las acciones suscritas al cincuenta por ciento de la totalidad de las mismas, de la Empresa Mercantil “DELICATESES MONROT C.A.”, la cual se constituyó el día 10 de febrero de 2016, es decir, el cien por ciento (100 %) de las acciones suscritas y pagadas tal y cual se desprende de la cláusula cuarta del acta constitutiva de dicha empresa. Asimismo, señala que de la cláusula quinta del acta constitutiva se desprende que la mencionada empresa será administrada por una Junta Directiva, conformada por dos (02) miembros que se denominarán Presidente y Vicepresidente, señalando dicha cláusula sus atribuciones.
Aduce que desde el mes de diciembre de 2016, comenzaron a surgir problemas personales entre ella y el presidente de la empresa ciudadano Orlando Ramón Rotondo Chacón, derivados de la relación sentimental que previamente tuvieron, en razón de que no le ha permitido ejercer sus funciones estatutarias, al punto de no dejarla acceder al domicilio fiscal y mercantil de la nombrada empresa, la cual se encuentra domiciliada en un anexo a la casa de habitación del mencionado accionista impidiéndole el ejercicio de su derecho de propiedad y al libre ejercicio de sus actividades económicas.
Que por los sucesos narrados le ha impedido ejercer las funciones propias dentro del giro comercial y ante tal impedimento desde la cesación ilegal de la funciones de la vicepresidencia en la debida representación de la empresa antes identificada, no legitima el giro comercial, ni los actos celebrados por el presidente, que a su entender colocan en peligro el patrimonio social de la empresa y la existencia de la referida sociedad mercantil, por lo que procede a denunciar tales irregularidades, como en efecto los denuncia en este acto y por ende solicita se proceda de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio y se acuerde la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionista, que conozca de los puntos indicados en la solicitud.

Conforme a lo expuesto, observa esta Tribunal que la denuncia mercantil presentada por la ciudadana Wendy Stella Moncada Delgado, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil “DELICATESES MONROT C.A.”, con fundamento al artículo 291 del Código de Comercio, se sustancia por un procedimiento cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00802 de fecha 30 de noviembre de 2005, señaló:

Sobre este asunto, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:
...Omissis...
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:

“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000708)


Así las cosas, tratándose el presente asunto de una denuncia mercantil formulada conforme al artículo 291 del Código de Comercio, la cual tal como antes se señaló se corresponde con un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2009, con el N° 39.152, el cual es del tenor lo siguiente:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

Conforme a lo expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 3 de la precitada Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), transcrito supra, concluye que no es competente para conocer de la presente denuncia mercantil y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente denuncia mercantil y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Juez Temporal (Fdo). Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.