REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO NEPTALI VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.627, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.479.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.004.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS CALZADILLA JIMÉNEZ y ROXANA CORBI PERNIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.230.268 y V-19.878.196 y V-20.425.386 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.127, 221.307 y 238.730 en su orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

En fecha 19 de noviembre de 2014 (fls. 1 al 7) se recibió por distribución demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado PEDRO NEPTALI VARELA asistido por la abogada MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ GARCÍA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014 (fls. 104 y 105) se admitió la demanda interpuesta por el abogado PEDRO NEPTALI VARELA asistido por la abogada MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ GARCÍA en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Al folio 109 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García a los abogados Jesús Manuel Méndez Hernández y Luis Carlos Calzadilla Jiménez, en fecha 21 de enero de 2015.
En fecha 21 de enero de 2015 (fls. 111 al 122) el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, asistido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández presentó escrito de contestación a la demanda.
El 02 de febrero de 2015 (fls. 147 al 153) la parte demandante presentó escrito de contestación a la oposición.
En fecha 18 de febrero de 2015 (fls. 154 al 157) el abogado Pedro Neptalí Varela, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 18 de febrero de 2015. (fl. 158)
En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 159 al 171). Siendo admitidas por auto de fecha 18 de febrero de 2015. (fl. 172).
En fecha 16 de marzo de 2015 (fls. 173 al 177) la parte demandante presentó escrito de alegatos.
Al folio 178 riela sustitución de poder reservándose su derecho en la abogada Roxana Corbi Pernía.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que estima e intima los honorarios profesionales al ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, causados en juicio que cursó en primera fase por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según causa signada bajo el N° 7274 que por inhibición del juzgador pasan las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con nomenclatura asignada bajo el N° 34384, quien se inhibe, quedando en definitiva en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, signado bajo el N° 21.334, así las cosas favorecido el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García.
Manifestó que para el año 2009, nació una relación laboral poderdante-apoderado entre el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García y su persona, a raíz de una causa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial signada con la nomenclatura 2095, por nulidad de testamento donde se encontraban demandados los coherederos ciudadano Felice Inés Sánchez Zobelia y Miguel Ángel Mendoza García, quien le pidió que le revisará dicha causa, realizó el mandato y observó los pormenores de dicha demanda, la estimación era por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, nulidad de testamento y fue iniciada para el año 2000. Que estudio el expediente 2095 tres sendas piezas, le explicó una serie de por menores, y es a partir de ese momento donde le pidió que continuara con las demandas, en fecha 19 de junio de 2009, le otorgó poder general por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, así las cosas se continua la controversia, decidió el tribunal, apelaron, quedando esa apelación en el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que contestó la apelación con sus pormenores, y el tribunal cuarto superior decidió a favor de quien para aquel entonces era su representado.
Que la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, le entabló demanda a su coheredero Miguel Ángel Mendoza García a través de sus apoderados Edgar Enrique Vecchionacce Gómez y Antonio Rómulo Hernández Guerrero, en fecha 1 de junio de 2010 se le da entrada, se forma expediente quedando con la nomenclatura 7274 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y le estimaron la demanda en Bs. 40.000.000,00, pero en fecha 06 de octubre de 2010 el nuevo apoderado Jesús Manuel Méndez Hernández, reformó el libelo de demanda interpuesto por los apoderados Edgar Enrique Vecchionacce Gómez y Antonio Rómulo Hernández Guerrero, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 49.180.040,00, equivalentes a 756.616 unidades tributarias.
Expresó que la ciudadana juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 01 de junio de 2010, se inhibió de la causa N° 7274, quedando la misma en el Tribunal Primero de Primera Instancia con nomenclatura 34384, que realizó varias actuaciones, pero la ciudadana juez de ese juzgado se inhibió y la misma pasa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando signado bajo el N° 21.344. Que el ciudadano José Sanabria Pastran apoderado de los ciudadanos María del Carmen Sánchez, Aimara Astrid Vargas Pérez, Rolando Silvestre Delgado Sánchez y Humberto Ramírez Vivas, interpusieron tercería a la demanda de partición interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 13 de marzo de 2012, quedando con la misma nomenclatura 21.334 tercería, se terminó con las siguientes actuaciones correspondientes, en cuanto a los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza García y Felice Inés Sánchez Zobelia, y estando ya en estado de sentencia los coherederos Miguel Ángel Mendoza García y Felice Inés Sánchez Zobelia, transaron y partieron en común acuerdo en fecha 30 de mayo de 2011, tal cual lo establece el testamento otorgado por el causante Luis Andrés Sánchez.
Que en fecha 21 de octubre de 2013, los demandantes en tercería Aimara Astrid Vargas Pérez y Humberto Ramírez Vivas, desistieron del procedimiento más no de ninguna de las acciones judiciales intentadas en la demanda de tercería, esto al fallecimiento de los ciudadanos Rolando Silvestre Delgado y María del Carmen Sánchez. Que por lo expuesto y por ser elemental el derecho que asiste en defensa de su trabajo procede a intimar como real y efectivamente intima el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales con su respectiva indexación judicial lo cual solicita.
Fundamentó la demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los honorarios extrajudiciales se reserva el derecho de incoarlos en su debido procedimiento y oportunidad.
Que respecto a los honorarios profesionales judiciales se especifica de la siguiente manera, ya que el monto de la demanda de partición fue de Bs. 49.180.040,00, equivalentes a 756.616 unidades tributarias, es decir, el 30% es la cantidad de Bs. 14.752.012,00, las cuales son las siguientes:
1.- Estudio de la demanda de partición, interpuesta por la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia por sus apoderados Edgar Enrique Vecchionacce Gómez y Antonio Rómulo Hernández Guerrero, en fecha 01 de junio de 2010, Bs. 2.000.000,00.
2.- Diligencia de solicitud copia simple de fecha 07 de junio de 2010, en 1 folio, Bs. 2.000,00.
3.- Estudio reforma de demanda de partición interpuesta por la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, por su apoderado Jesús Manuel Méndez Hernández en fecha 06 de octubre de 2010, en 24 folios, Bs. 2.000.000,00.
4.- Escrito consignado copia del poder otorgado, en fecha 18 de noviembre de 2010, en 3 folios, Bs. 2.000,00.
5.- Escrito de contestación a la demanda de partición realizada por el apoderado Jesús Manuel Méndez de fecha 10 de enero de 2011, escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, en 6 folios, Bs. 4.000.000,00.
6.- Escrito de presentación de pruebas de fecha 15 de febrero de 2011, en 2 folios, Bs. 2.705.012,00.
7.- Escrito de solicitud mediante el cual pide la partición de las cuentas bancarias en 2 folios, Bs. 3.000,00.
8.- Asistencia y evacuación de testigos, en 4 folios, Bs. 20.000,00.
9.- Diligencia solicitando nueva fecha para evacuación de testigo, en 1 folio, Bs. 2.000,00.
10.- Asistencia y evacuación de testigos, en 2 folios, Bs. 20.000,00.
11.- Escrito de transacción entre los coherederos de fecha 31 de mayo de 2011, en 8 folios, Bs. 4.000.000,00.
Que arroja un monto total de Bs. 14.754.012, de los cuales se debe restar la cantidad de Bs. 460.000,00 que fueron abonados en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, por consiguientes la suma a estimar es la cantidad de Bs. 14.294.012,00.
Que el ciudadano José Sanabria Pastran, apoderado de los ciudadanos María del Carmen Sánchez, Aimara Astrid Vargas Pérez, Rolando Silvestre Delgado Sánchez y Humberto Ramírez Vivas, interpuso tercería a la demanda de partición interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada en fecha 13 de marzo de 2012, en 13 folios, copias certificadas por el Tribunal, y en fecha 21 de octubre de 2013, los demandantes Aimara Astrid Vargas Pérez y Humberto Ramírez Vivas, desistieron del procedimiento más no de ninguna de las acciones judiciales interpuestas en la demanda de tercería, esto al fallecimiento de los ciudadanos Rolando Silvestre Delgado y María del Carmen Sánchez.
Que los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza García y Felice Inés Sánchez Zobelia, ya en estado de sentencia, transaron y parten en común acuerdo, en fecha 30 de mayo de 2011. Que el 23 de abril de 2014, Miguel Ángel Mendoza García, le revocó el poder otorgado en fecha 19 de junio de 2009 por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal.
Que por todo lo expuesto es que estima e intima como real y efectivamente para el cobro de sus honorarios profesionales al ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, para que le pague o a ello sea condenado por el tribunal la suma de Bs. 14.294.012,00, equivalentes a 112.551,90 unidades tributarias, más la indexación judicial. Solicita que se declare con lugar la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda, así como la falta de legitimación en su persona para sostener el juicio por las siguientes razones de hecho y de derecho. Que la falta de cualidad es de orden público, tal como así lo ha manifestado la máxima jurisdicción civil, así como la Sala Constitucional y demás salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual puede ser declarada de oficio por el Juez, sin embargo, también el legislador ha establecido que la misma puede ser opuesta como defensa perentoria de fondo, la cual traerá como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y por la categorización de orden público, que la misma no puede ser relajaba ni por las partes ni por el juez que conozca de la misma.
Que la falta de cualidad alegada como defensa perentoria de fondo, para que la misma sea resuelta en punto previo a la sentencia, se basa en la documental que anexa marcada con la letra “A”, la cual consiste en original del documento nombrado por el hoy demandante como “Acuerdo de Cancelación de Honorario Profesionales”, regido por 4 cláusulas, dentro de las cuales se estableció un contrato de pago celebrado entre el hoy demandante y su persona, contrato que tiene fuerza de ley entre las partes y aparte de todo le arrebata toda posibilidad al hoy demandante de autos para interponer la acción, protegiéndose legal y jurídicamente hablando, para ser demandado por aforo de honorarios profesionales, por intimación y estimación de honorarios profesionales y cualquier cobro judicial o extrajudicial por el expediente signado con el N° 21.344, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protección jurídica que lo imposibilita tener cualidad para sostener el juicio.
Que resulta que efectivamente el demandante de autos fue su representante legal o judicial en varios juicios, tal como se señala en el denominado “Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales”, documental que opone en ésta oportunidad al demandante de autos y donde se fijó los honorarios profesionales del hoy demandante en la BICOCA de Bs. 700.000,00, siendo ésta una cantidad enorme y abusiva, pero que a la final fue pactada por ambos dada la insistencia en el pago. Que el demandante conoce bien su situación y sabe que su difunto padre fue quien le dejó bienes y no dinero. Que tal como lo explican en la documental que consignó, consistente en la contestación a una denuncia que formuló ante el Colegio de Abogados del Estado Táchira, tuvo que disponer de ciertas tierras y con el pago recibido fue que le ha venido pagando al hoy demandante.
Que el precio pactado fue nada más y nada menos por varios juicios, entre los que se encuentran el expediente mencionado por él y el citado por el actor en su escrito libelar N° 21.344 nomenclatura del Juzgado Segundo Civil, también mencionado, así como el expediente laboral que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde el ciudadano Yefferson Ricardo Rojas Arenas, le reclama un dinero por concepto de relación laboral que siempre ha insistido que nunca existió, pero que lamentablemente su ex apoderado y hoy demandante no asistió al juicio fijado para el 28 de marzo de 2014, quedando el como demandado confeso y fue condenado por su inepta representación y ese fue el motivo por el cual formuló denuncia en su contra por ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados.
Que siendo notificado y enterado sobre la denuncia, éste sujeto se ciega por la furia y procedió a interponer la demanda, su rabia le nubló la mente a tal extremo que como que no recuerda que el 14 de enero de 2014 firmaron el “Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales”, y donde se incluyó el expediente N° 21.334 ya citado, que es el expediente que hoy demanda en ésta acción (rectius: pretensión) la intimación y estimación de honorarios profesionales. Que solicita una vez revisada la documental anexa, consistente en el acuerdo, proceda a declarar que el ciudadano Pedro Neptali Varela, carece de cualidad para interponer la demanda y su persona carece de legitimación para sostener el juicio.
Asimismo, manifestó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del manual adjetivo civil, en concordancia con el artículo 346.11 eiusdem, invocan la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en virtud que éste ciudadano pretende cobrar no tan solo los honorarios profesionales judiciales, sino también honorarios profesionales extrajudiciales y según la jurisprudencia tejida por el máximo tribunal en Venezuela, ambas pretensiones se excluyen por tener procedimiento distintos. Que existen actuaciones como las enumeradas en el libelo como 1 y 3, se demuestran que son extrajudiciales, por lo que existen una acumulación de pretensiones, y al incluir gastos extrajudiciales, no podrán ser retasados por constitución de tribunal de retasa, con una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en el expediente N° 21.344, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, existe una inepta acumulación de pretensiones.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho invocado. Se opuso formalmente a la demanda, en virtud de que el demandante de autos no cuenta con el interés jurídico actual para interponer la acción, interés que se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, por obligarse éste ciudadano a contestar la demanda, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que se declare judicialmente que el ciudadano Pedro Neptali Varela, no tiene derecho a cobrar lo que hoy demanda como supuestos honorarios profesionales por la representación que éste ejerció en su nombre en el juicio signado con el N° 21.334, por haberse pactado o fijado mediante contrato o convenio, que según el legislador tiene fuerza de Ley entre las partes y que hoy opone al demandante, el pago de sus honorarios profesionales por su actuación entre otros en el expediente N° 21.334.
Que la abusiva estimación que hace el demandante en su libelo, cuando señala que por el estudio del caso se intima la cantidad de Bs. 2.000.000,00, cantidad tan exorbitante que estima éste individuo por el estudio del expediente. Que el abogado no le está cobrando el 30% del valor de la demanda, sino el 60% de su cuota parte, más la mitad del acerbo hereditario que le correspondió y la mayoría de ellos en tierras.
Que la documental que anexa, consiste en el Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales, en el reverso de la referida documental se desprende una nota con puño y letra suscrita por el hoy demandante de autos, donde a pesar que no señala la fecha, manifiesta que de los Bs. 700.000,00 que pactaron como sus honorarios profesionales, le restaba por pagar la cantidad de Bs. 300.000,00 firmando la referida nota realizada en su puño y letra. Que luego el 18 de marzo de 2014, le pagó la cantidad de Bs. 40.000,00, el 08 de abril de 2014, la cantidad de Bs. 40.000,00, el 08 de mayo de 2014, la cantidad de Bs. 40.000,00 y el 05 de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 40.000,00.
Que según se desprende de la documental anexa, el ciudadano Pedro Neptalí Varela, negoció una yegua castaña de nombre “Holly” con el ciudadano Rafael Palacios, documental que opone al demandante por haber sido suscrita por ellos, donde se fijo la cantidad por la referida yegua en Bs. 80.000,00 que debía pagar al ciudadano Rafael Palacios, y que dicha cantidad sería abonada a los honorarios profesionales que le debía él al demandante por la representación que éste ejerció en su nombre.
Que si suman esas cantidades, las mismas alcanzan a la cantidad Bs. 240.000,00 que restados a la cantidad que según puño y letra del actor le adeudaba Bs. 300.000,00, apenas alcanza a deberle la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de honorarios profesionales por haberse representado en varios juicios. Que al ciudadano Pedro Neptalí Varela, le asiste solo el derecho de realizar una reclamación por la cantidad señalada en una acción (rectius: pretensión) que considera debería denominarse cobro de bolívares, por lo tanto, el ciudadano Pedro Neptalí Varela, carece de la legítima titularidad del derecho para reclamarse pago alguno por concepto de honorarios profesionales del expediente N° 21.344 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Que por cuanto el demandante de autos carece de la legítima titularidad del derecho para interponer la demanda, solicita una vez verificadas las documentales declare sin lugar la demanda y levante toda medida que haya sido decretada, procediendo con la condenatoria en costas.
Que se apega al derecho a la retasa que le corresponde por Ley, en virtud de la exagerada estimación que hace el sujeto en sus actuaciones judiciales del expediente N° 21.344. Solicita que se declare la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, la falta de legitimación en su persona para sostener el juicio.

CONTESTACION A LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN.
En fecha 2 de febrero de 2015, el abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, parte intimante asistido por la abogado MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ GARCÍA, presentó escrito en el que negó, rechazó y contradijo el escrito de oposición interpuesto por el demandado, con respecto a la falta de cualidad alegada, luego de invocar la aplicación de criterio doctrinal y jurisprudencial al respecto, señaló que le nace el derecho producto de la relación poderdante – apoderado, conforme al poder general que le otorgó en fecha 19 de junio de 2009, por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, el cual fue revocado en abril de 2014, que la relación laboral duró cinco años, prueba de ello está en los expedientes en los que trabajó y los acuerdos tanto verbales como escritos realizados; que no puede alegar la falta de cualidad basándose en uno de los acuerdo que plantearon para con el pago de sus honorarios, por el contrario eso reafirma la titularidad de su interés jurídico propio, así como expresamente lo reconoció el demandado cuando afirmó “resulta ciudadana jueza que efectivamente el demandante de autos fue mi representante legal o judicial en varios juicios…”.
Con relación a la prohibición de admitir la acción propuesta alegada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 11 ejusdem, indicando que existe una inepta acumulación de pretensiones pues según el demandado, no sólo está cobrando honorarios judiciales sino también honorarios extrajudiciales, pero que del libelo de demanda se evidencia que hace mención de los estudios de la misma y con ello no está violentando prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no existe cobro extrajudicial alguno, menos aún inepta acumulación. Cita lo que establece la doctrina con respecto a la inepta acumulación. Expresa que no existe fundamento serio por parte del demandado, ya que lo único que pretende hacer es aprovecharse de la buena fue del tribunal, quien ha tenido un mal proceder y en su afán por no cumplir con los convenios que tenían, es decir no pagarle cinco años de trabajo, lo denunció por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, haciendo caso omiso a lo que le planteó, descontar de lo que le debía lo que había pagado al ciudadano JEFERSON ROJAS, a sabiendas que no se pudo culminar el juicio laboral por fuerza mayor y causas ajenas a su voluntad.

Expresó que el interés jurídico le asiste de pleno derecho, tal como lo plasmó en su escrito de demanda y las pruebas aportadas en el mismo, por cuanto la acción (rectius: pretensión) planteada se ajusta a los fines de derecho. Tan es así que se invocan uno de los acuerdo, el cual consistió en el negocio de un semoviente, pero claro está en su afán por acreditar unos pagos para haber ver que no le debe el demando, lo único que hace es resaltar que no cumplió con su deber de cancelar sus honorarios profesionales.
Con respecto a la observación que planteó el demandado y su abogado asistente, señaló que en fecha 6 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana FÉLICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, reformó el libelo de demanda interpuesto, estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 49.180.040,00), equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (756.616 U.T.), demanda que dio origen a la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales. Invocó la aplicación del artículo 18 de la Ley de Abogados, el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare con lugar la estimación de honorarios.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Puntos Previos
Sobre la falta de cualidad alegada.
El demandado en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad del actor para interponer la demanda, así como la falta de legitimación del demandado para sostener el juicio, en virtud de que la documental que anexó, denominado por el actor como “Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales”, regido por cuatro (4) cláusulas, dentro de las cuales se establece un contrato de pago celebrado entre el hoy demandante y su persona, contrato que tiene fuerza de ley entre las partes, que le arrebata la posibilidad al aquí demandante para incoar la presente acción, protegiéndolo legal y jurídicamente, al señalar que para ser demandado por aforo de honorarios profesionales, por intimación y estimación de honorarios profesionales y cualquier cobro judicial o extrajudicial por el expediente signado con el N° 21.344 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, protección jurídica que le imposibilita tener cualidad para sostener el presente juicio.
Acotó que el demandante fue su representante legal o judicial en varios juicios, tal como lo señala el denominado “Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales”, documental que opuso al demandante, donde se fijó los honorarios profesionales del hoy demandante en la suma de Bs. 700.000,00, que el demandante conoce su situación económica, que su difunto padre dejó bienes y no dinero, que tuvo que disponer de ciertos bienes para con el pago recibido ir pagando al hoy demandante, que el precio pactado fue por varios juicios entre los cuales se encuentra el expediente N° 21.344 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como también el del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano YEFFERSON RICARDO ROJAS ARENAS, le reclamó un dinero por concepto de relación laboral que nunca existió pero que lamentablemente su ex apoderado no asistió, quedando confeso, que es importante acotar que en fecha 14 de enero de 2014 firmaron el “Acuerdo de Cancelación de Honorarios Profesionales, donde se incluyó el expediente N° 21.344 referido, que es el expediente por el que hoy demanda la intimación y estimación de honorarios profesionales.
Con relación a la cualidad o legitimatio ad causam, la jurisprudencia venezolana ha señalado que es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En razón de lo anterior, de las actas del expediente se evidencia que el abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, actuó en la causa que cursa signada con el N° 21.344 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA, tal como consta de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del referido expediente, razón por la cual conforme a lo previsto en la ley de abogados, el referido abogado tiene derecho a demandar el cobro de sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en dicho proceso a su propio cliente, es decir al aquí demandado. Así se decide.
Sobre la prohibición de admitir la acción propuesta.
La parte demandada invocó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el demandante pretende cobrar no tan solo los honorarios profesionales judiciales, sino también los honorarios profesionales extrajudiciales, pretensiones que se excluyen entre si conforme a jurisprudencia del máximo tribunal en Venezuela, manifestando que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales es el civil ordinario, mientras que para el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se deben tramitar el procedimiento estipulado en la jurisprudencia y la Ley de Abogados, para lo cual están fijados lapsos diferentes, por lo que al juntarse este tipo de acciones (rectius: pretensiones) se cumple lo que el legislador patrio ha denominado INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Expresando que en el escrito libelar, la parte demandante está relacionando dentro de las actuaciones que pretende cobrar la relativa al estudio de la demanda de partición incoada por la ciudadana FÉLICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, de fecha 1 de junio de 2010, así como el escrito de reforma presentado por la referida ciudadana asistida de abogado en fecha 6 de octubre de 2010, de lo que se desprende que el estudio de una demanda y su reforma no es una actuación judicial, porque no existe prueba de haberla realizado, sino con la contestación de la demanda, motivo por el cual al existir una acumulación de pretensiones al incluir en el mismo libelo una acción de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, los cuales jamás podrán ser retasados por el tribunal retasador, con una pretensión por actuaciones judiciales en el expediente N° 21.344 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existe una inepta acumulación de pretensiones, invocó la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a este particular, esta juzgadora considera que el hecho de haber enunciado dentro de las actuaciones que pretende cobrar el estudio de la demanda de partición incoada por la ciudadana FÉLICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA, en fecha 1 de junio de 2010 y el estudio de la reforma de la demanda de partición incoada por la referida ciudadana asistida de abogado en fecha 6 de octubre de 2010, no constituyen actuaciones extrajudiciales, ya que forman parte de las gestiones propias que tuvo que realizar el abogado para dar contestación a la demanda, motivo por el cual se declara sin lugar la defensa alegada de inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Sobre la perención de la instancia.
Con respecto a la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada al momento de promover las pruebas en la presente causa, en virtud de que a su decir desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida en fecha 2 de diciembre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, fecha en la cual el alguacil del tribunal informó que practicó la citación personal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, tal como se evidencia en la diligencia suscrita por el referido funcionario en fecha 15 de enero 2015, corriente al folio 109.
En este sentido es importante destacar que, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es deber de la parte actora impulsarlo a fin de que el proceso no se detenga, lo cual se materializa con el cumplimiento que le impone la ley a la parte actora para impulsar la citación.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000190, de fecha 12 de mayo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de la presente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
Omissis
Ciertamente, las exigencias establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las cargas que subsisten conforme al análisis de la normativa que corresponde, hecho en el criterio jurisprudencial copiado, las obligaciones (cargas) que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem”.

Conforme al criterio jurisprudencial aquí invocado y acogido por esta juzgadora, de las actas del expediente se pudo constatar que la demanda fue admitida en fecha 2 de diciembre de 2014, por lo que el lapso de treinta días continuos a que se contrae el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr a partir del 3 de diciembre de 2014, inclusive, los cuales se deben computar hasta el día 23 de diciembre de 2013, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 201 ejusdem, a partir del 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año 2015, transcurrió el período de receso judicial decembrino, transcurriendo en el referido periodo de tiempo veintiún (21) días continuos, a los cuales se les deben sumar los días transcurridos desde el 7 de enero al 14 de enero de 2015, es decir ocho (8), lo que da un total de veintinueve (29) días.
En el presente caso, se pudo constatar que la parte actora en el presente proceso, realizó la actuación pertinente tendente a lograr la citación de los demandados antes de que venciera el lapso de treinta días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser castigado, dado que no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador ha querido censurar con esta sanción, motivo por el cual resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR la perención solicitada. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los folios 18 al 97, corren insertas copia fotostática de actuaciones que corren insertas en el expediente N° 21.344 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, actuó en la referida causa como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA.
A los folios 98 y 99, corre inserta copia simple de nota de protocolización de documento efectuado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2012, del documento inscrito bajo el N° 2012.1640, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9337, correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual no aprecia ni valora el tribunal pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, pues no se puede determinar a que documento corresponde.
A los folios 101 y 102, corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2014, anotado bajo el No. 11, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA revocó el poder general, amplio y suficiente que había otorgado al abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA.
Al folio 123 al 129 corren insertas inserta copias simples de instrumentales privados, acuerdo de honorarios profesionales y recibos, de fechas 14 de enero de 2014, 18 de marzo de 2014, 8 de abril de 2014, 8 de mayo de 2014, 5 de febrero de 2014, el cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado, conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° RC-000234, de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2016, en que se realizó una distinción entre la instrumental privada y la copia fotostática de una instrumental privada, que señaló lo siguiente:
“…y encuentra que el fotostato del cheque de gerencia antes indicado, contiene en original una firma y fecha, que a decir de la demandada corresponde al demandante, Alexis Antonio Terán Zambrano, suscripción que hace el referido ciudadano en el documento de su puño y letra, prueba opuesta en la contestación de la demanda y debidamente ratificada en la oportunidad procesal probatoria, sin que el demandante contra quien obraba dicho documento haya desplegado actividad alguna tendente a enervar su validez, ni en la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en otra oportunidad a lo largo del proceso, deviniendo en ello, la consecuencia legal impuesta por la norma antes citada con ocasión al silencio de la parte contra quien obró la prueba, quedando con ello reconocida, razón suficiente para que el juzgador de alzada le otorgara valor probatorio. Así se establece.”…
Es por ello que, visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por esta juzgadora, dado que la parte demandada no impugnó dicha instrumental privado, por el contrario expresamente reconoció en el caso del contrato inserto al folio 123 y los recibos que rielan a los folios 125 al 128, al momento de dar contestación visto lo alegado en el escrito de oposición por el demandado, que no podía ser alegada la falta de cualidad basándose en unos acuerdos que plantearon para el pago de su honorarios, que por el contrario reafirmaba este acuerdo la titularidad de su interés jurídico propio, más adelante con relación a lo alegado en la denuncia que formuló la parte demandada ante el Colegio de Abogados, hizo referencia a los convenios que tenían, las mismas se tienen como fidedignas, evidenciándose que en fecha 14 de enero de 2014, que los ciudadanos PEDRO NEPTALÍ VARELA (apoderado) y MIGUEL ÁNGEL MENDOZA (poderdante), suscribieron acuerdo de cancelación de honorarios profesionales, mediante el cual se acordó que el poderdante cancelaría al apoderado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al momento de la firma del acuerdo y la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), los primeros cinco días de cada mes, comenzando a partir del 31 de enero de 2014, hasta la cancelación de los cuatrocientos mil bolívares que restan del acuerdo plasmado; que la cancelación parcial o total de los restantes cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), podían ser cancelados en cualquier momento, habiendo el descuento respectivo de las cuotas que hubieran sido canceladas, una vez finiquiten unos negocios jurídicos pendientes que tiene el poderdante y expresamente se estableció que el acuerdo es por el pago de honorarios profesionales llevados satisfactoriamente y a favor del poderdante, en las causas números 2095, del tribunal cuarto civil; causas 21344 y 21383 correspondientes a la demanda de partición y tercerías, causa éstas que formaron un conglomerado de demandas contra el patrimonio hereditario del poderdante, hoy día cosa juzgada… De igual forma que el abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, recibió de MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, la suma de Bs. 40.000,00, en fechas 18-3-2014, 8-4-2014, 8-5-2014, 5-2-2014, por concepto de pago de honorarios según acuerdo firmado entre las partes.
-Al folio 129, corre inserta copia simple de instrumental privada, recibo de fecha de fecha 28 de junio de 2011, el cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado, conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° RC-000234, de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2016, en que se realizó una distinción entre la instrumental privada y la copia fotostática de una instrumental privada, que señaló lo siguiente:
“…y encuentra que el fotostato del cheque de gerencia antes indicado, contiene en original una firma y fecha, que a decir de la demandada corresponde al demandante, Alexis Antonio Terán Zambrano, suscripción que hace el referido ciudadano en el documento de su puño y letra, prueba opuesta en la contestación de la demanda y debidamente ratificada en la oportunidad procesal probatoria, sin que el demandante contra quien obraba dicho documento haya desplegado actividad alguna tendente a enervar su validez, ni en la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en otra oportunidad a lo largo del proceso, deviniendo en ello, la consecuencia legal impuesta por la norma antes citada con ocasión al silencio de la parte contra quien obró la prueba, quedando con ello reconocida, razón suficiente para que el juzgador de alzada le otorgara valor probatorio. Así se establece.”…
Es por ello que, visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por esta juzgadora, dado que la parte demandada no impugnó dicha instrumental privado, por el contrario expresamente reconoció el referido recibo, al momento de dar contestación visto lo alegado en el escrito de oposición por el demandado, que no podía ser alegada la falta de cualidad basándose en unos acuerdos que plantearon para el pago de su honorarios, que por el contrario reafirmaba este acuerdo la titularidad de su interés jurídico propio, más adelante con relación a lo alegado en la denuncia que formuló la parte demandada ante el Colegio de Abogados, hizo referencia a los convenios que tenían, las mismas se tienen como fidedignas, evidenciándose que en fecha 28 de junio de 2011, el abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA y RAFAEL PALACIOS, suscribieron recibo, conforme al cual el primero de los nombrados declaró que recibió del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de adelanto de honorarios profesionales por las gestiones judiciales realizadas, especificando que dicho adelanto es por la compra que se realizó entre el ciudadano PEDRO NEPTALÍ VARELA y RAFAEL PALACIOS, de una yegua castaña llamada HOLLY, así como el monto expresado en el recibo sería entregado por el aquí demandado al Dr. Rafael Palacios.
-Al folio 130 al 142, corre inserta copia simple de instrumental privada, recibo de fecha de fecha 16 de junio de 2014, el cual conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado, conforme al criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° RC-000234, de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2016, en que se realizó una distinción entre la instrumental privada y la copia fotostática de una instrumental privada, que señaló lo siguiente:
“…y encuentra que el fotostato del cheque de gerencia antes indicado, contiene en original una firma y fecha, que a decir de la demandada corresponde al demandante, Alexis Antonio Terán Zambrano, suscripción que hace el referido ciudadano en el documento de su puño y letra, prueba opuesta en la contestación de la demanda y debidamente ratificada en la oportunidad procesal probatoria, sin que el demandante contra quien obraba dicho documento haya desplegado actividad alguna tendente a enervar su validez, ni en la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en otra oportunidad a lo largo del proceso, deviniendo en ello, la consecuencia legal impuesta por la norma antes citada con ocasión al silencio de la parte contra quien obró la prueba, quedando con ello reconocida, razón suficiente para que el juzgador de alzada le otorgara valor probatorio. Así se establece.”…
Es por ello que, visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y acogido por esta juzgadora, dado que la parte demandada no impugnó dicha instrumental privado, por el contrario expresamente reconoció que la parte demandada formuló denuncia en su contra ante el Colegio de Abogados, tal como se evidenció en el escrito contestación a los alegatos formulados por el demandado en su escrito de oposición, en el que expresamente acotó que no podía ser alegada la falta de cualidad basándose en unos acuerdos que plantearon para el pago de su honorarios, que por el contrario reafirmaba este acuerdo la titularidad de su interés jurídico propio, más adelante con relación a lo alegado en la denuncia que formuló la parte demandada ante el Colegio de Abogados, hizo referencia a los convenios que tenían, el mismo se tiene como fidedigno, evidenciándose que en la referida fecha el intimante presentó escrito en el que señaló que lo que se produjo fue el adelanto de los SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), correspondiente a sus honorarios profesionales.
-A los folios 143 al 146, corren insertas facturas diversas y relación de abonos a Pedro Neptalí Varela, en copia fotostática simple, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimado el supuesto deudor en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:

“…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”
“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor, en este sentido en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como sigue a continuación:

“……Para resolver, la Sala observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.
Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Subrayado del Tribunal).

Determinado como está que, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia o no del derecho a cobrar los honorarios reclamados por el abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora, determinar si las actuaciones por las que reclama los honorarios profesionales el abogado Pedro Neptalí Varela, fueron efectivamente realizadas por él, así como si le asiste el derecho o no de percibir los honorarios reclamados, en este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar de las copias certificadas anexas con el libelo, que efectivamente el abogado Pedro Neptalí Varela prestó los servicios profesionales al ciudadano Miguel Ángel Mendoza García en el expediente N° 21.344 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de partición, por lo que este tribunal considera que el abogado Pedro Neptalí Varela le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales.
Ahora bien, a los fines de determinar el monto del pago que debe realizar el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, se evidencia al folio 123, documento privado suscrito entre los ciudadanos Pedro Neptalí Varela y Miguel Ángel Mendoza García en fecha 14 de enero de 2014, en el que acordaron que el ciudadano Miguel Ángel Mendoza pagaría al abogado Pedro Neptalí Varela la cantidad de Bs. 700.000,00 por los servicios prestados en los expedientes Nos. 2095, 21383 y 21.344 por el cual solicitan la cancelación de los honorarios demandados, copia de instrumental privado que fue considerada como fidedigna por el tribunal, la cual no fue impugnada dicha copia se tiene como válida ese acuerdo firmado por las partes, de la cual se desprende que en la referida fecha, el abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como abono al monto global establecido en el acuerdo, de igual forma de los recibos que corren insertos a los folios 125 al 129, que fueron valorados por este tribunal, se pudo constatar que por concepto de abonos a la suma total establecida en el acuerdo el intimante recibió en total la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).
Asimismo, en el lapso de contestación a la demanda la parte demandada, reconoció que le adeudaba sólo la cantidad de Bs. 60.000,00 al mencionado ciudadano.
Así las cosas, revisado los recibos anexos a los folios 125 al 128, con el escrito de contestación a la demanda y visto que no fueron impugnados, se observa que el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García ha pagado la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) por concepto de honorarios profesionales al abogado Pedro Neptalí Varela, en virtud de que al momento de la firma del acuerdo expresamente se estableció que recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 y conforme a los recibos especificados pagó la cantidad de Bs. 240.000,00, por lo que visto que en el acuerdo firmado se pactó que la cantidad de Bs. 700.000,00, era la totalidad del pago de los honoraros profesionales prestados por Pedro Neptalí Varela, se evidencia que el mencionado ciudadano Miguel Ángel Mendoza García sólo le debe la cantidad restante de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), en consecuencia, es forzoso para este juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado PEDRO NEPTALI VARELA en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado PEDRO NEPTALI VARELA de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA, sólo respecto a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), que es el saldo del total de honorarios establecido por las partes en el acuerdo celebrado en fecha 14 de enero de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Exp. N° 35147