REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogados Yemina Marcano, Carmen García Useche y Juan Torres, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Séptimo Nacional Pleno, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del estado Táchira y Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional pleno.
ACCIONADO
Abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Agosto del 2017, los Abogados Yemina Marcano, Carmen García Useche y Juan Torres, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Séptimo Nacional Pleno, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del estado Táchira y Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Táchira, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 02 de Agosto del 2017.
En este sentido, indica la Vindicta Publica que el tribunal Quinto de Control del Estado Táchira ha incurrido en violación de derechos constitucionales, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al considerar que la Jueza de la causa, ha omitido publicar el auto motivado de la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre del 2016, así como también señala que la A quo a obviado imponer al acusado Gabriel Alejandro Reyes Beltrán de la referida decisión.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra las presuntas violaciones por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta violación de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la misma, como superior jerárquico del Tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que los accionantes denuncian la violación de derechos constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva, y el debido proceso al estimar que la Jueza A quo omitió publicar el auto motivado de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de diciembre del 2016, así como obvió imponer al acusado Gabriel Alejandro Reyes Beltrán de la referida decisión, lo cual señala que tal omisión obstaculiza la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal al Tribunal A quem.
Dicho escrito, señala lo siguiente:
“(Omissis)
…en fecha 13/12/2016 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admite totalmente la acusación, admite las pruebas ofrecidas por ambas fiscalias, declara sin lugar las excepciones de la defensa Privada, la defensa solicito la medida humanitaria conforme al examen medico forense, por lo que la Representación Fiscal solita sea evacuado por peritos de la división de peritaje del Ministerio Publico, el Tribunal decidió declarar sin lugar la petición del Ministerio Publico, sobre la evacuación por peritos de la división de peritaje del Ministerio Publico, ordenó la apertura a juicio oral y publico, y Reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyó por un ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE en el domicilio del acusado, el Ministerio Publico ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual el Tribunal lo declaró improcedente en virtud de que no se trata de una decisión que otorgue libertad lo declaró improcedente en virtud de que no se trata de una decisión que otorgue libertad al imputado, debiendo interponer esta Representación Fiscal, el respectivo recurso por la vía ordinaria en fecha 07/03/2017.
En otro orden de ideas, el Juzgado Quinto de Control del estado Táchira, desde que se pronuncio en dicha audiencia preliminar, es decir, desde el 13 de diciembre del año 2016, hasta la presente fecha, no ha impuesto al acusado de la referida decisión, lo que ha impedido que la cusa sea remitida a la Corte de Apelaciones interpuesto, transcurriendo hasta la presente fecha mas de siete (07) meses, constituyendo esto un retardo procesal, y por ende una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada y desarrollada en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Considera el Ministerio Publico, que el Juzgado Quinto de Control del estado Táchira, esta violando actualmente el principio constitucional del Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda que si bien es cierto se encuentra abierto un proceso judicial, GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, quien se una u otra forma el tribunal de la causa consideró revisarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyó por un ARRESTO DOMICIALRIO con APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE en el domicilio del acusado, conforme al examen medico forense practicado al referido el acusado a solicitud de la defensa , no es menos cierto, que el Ministerio Publico, también se encuentra en pleno derecho de recurrir en plena audiencia y ejercer el efecto suspensivo, el cual desaplicado por esta Juzgadora obligado al Ministerio Publico a ejercerlo por vía ordinaria. Ahora bien, el Tribunal en mención no ha emitido decisión alguna en cuanto a la recurrido por el Ministerio Publico, constituyendo este retardo procesal, en una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva materializada en el articulo 49 antes mencionado y en los artículos 19 y 26 del mismo texto constitucional, en virtud que se le esta negando el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en particular a recurrir antes de una instancia superior para que conozca de la decisión cuestión que no han podido materializar por cuanto aun no ha impuesto al acusado de la referida decisión, existiendo entonces un gran retardo procesal de aproximadamente mas de siete (07) meses por parte de ese Juzgado, lo que efectivamente perjudica los intereses de todas las partes que tiene el pleno derecho de recurrir a una instancia superior con el objetivo de dirimir sus intereses. En otro orden de idea, este retardo procesal también viola los derechos humanos establecidos en el articulo 19 del texto constitucional de la Republica Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, como forma de materializar el contenido doctrinario de lo que es la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el poder publico en este caso el poder judicial debe garantizar todos los derechos humanos de estas personas y al persistir ese retardo procesal se le esta violando los derechos humanos de manera especifica al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN.
Siendo así las cosas, considera el Ministerio Publico, que este tribunal en una dilación indebida, tomando en cuenta que también existe una violación permanente del derecho al Debido Proceso, establecido en el articulo 49, violando también el derecho de Acceso a la Justicia, establecido en el articulo 26, ambos del texto Constitucionales de las partes de ese proceso, siendo así que al Ministerio Publico también le nace el derecho como PARTE que es en todo proceso judicial de ejercer los recursos establecidos en el Código Adjetivo Penal, cuestión que ejerció de pleno derecho al solicitar o recurrir a otras superiores instancias, de esas dispositiva legal en publicar la respectiva decisión debidamente motivada y fundamentada, por lo que considera el Ministerio Publico que ese retardo que hoy persiste, atenúa contra la Tutela Judicial Efectiva, materializada en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, estas Representaciones Fiscales del ministerio Publico, interponemos ante esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, recurso de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en aras de garantizar y en resguardar el proceso penal que nos ocupa, toda vez que lis derechos constitucionales conculcados y vulnerados, no pueden ser restituidos a través de otras vías judiciales ordinarias, es por lo que se le solicita, con el debido respeto a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que una vez considerada la admisibilidad de la presente acción e amparo en contra del Juzgado Quinto de Control del estado Táchira, en virtud del retardo procesal aunque aun persiste por mas de siete meses, lo justo y necesario pata que ese Tribunal Quinto de Control del estado Táchira dicte la correspondiente decisión y así de esta manera, todas las partes tengan el legitimo de derecho de recurrir de la misma según las circunstancias e intereses de cada una de las partes del proceso.
(Omissis)”
Asimismo, alegan los accionantes que la Acción de Amparo incoada debe ser admitida en virtud de que se trata de una infracción de los derechos constitucionales, en razón de ello motivaron el escrito de Amparo Constitucional conforme artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Articulo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Con respecto a lo alegado por los recurrentes, observa esta Superior Instancia que se desprende de la causa penal SP21-P-2014-2375 seguida en contra del acusado Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, remitida a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado defensor en fecha 01 de Agosto del 2016 signado bajo la N° Aa-SP21-R-2016-305, que el Tribunal presuntamente agraviante realizó Audiencia preliminar en fecha 13 de Diciembre de 2016, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, sustituyéndola por la de Arresto Domiciliario, procediendo inmediatamente a informar mediante oficio 5C-2383-2016 al director de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de tal sustitución de Medida.
Posteriormente, en fecha 17 de Febrero del 2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó auto motivado de la realización de la Audiencia preliminar de fecha 13 de Diciembre del 2016.
En fecha 22 de Febrero del 2017, el Tribunal A quo libró boleta de notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio publico; al Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, defensor privado del acusado Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, a los fines de informarles de la publicación del integró de la decisión in comento.
En fecha 24 de Febrero del 2017, mediante oficio numero 5C-445-2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a solicitar el traslado del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltrán al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a los fines de imponerlo del fallo publicado.
En fecha 01 de Marzo del 2017 mediante oficio numero 5C-444-2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a solicitar el traslado del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltrán al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a los fines de imponerlo del fallo publicado.
En fecha 7 de Marzo del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dejó constancia que el acusado de autos no fue traslado a los fines de notificarlo de la decisión suscrita por el mismo.
En fecha 8 de Marzo del 2017, mediante oficio numero 5C-448-2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a solicitar el traslado del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltrán al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a los fines de imponerlo del fallo publicado.
En fecha 13 de Marzo del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dejó constancia que el acusado de autos no fue traslado a los fines de notificarlo de la decisión suscrita por el mismo.
En fecha 14 de Marzo del 2017, mediante oficio numero 5C-573-2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a solicitar el traslado del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltrán al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a los fines de imponerlo del fallo publicado.
En fecha 4 de Abril del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dejó constancia que el acusado de autos no fue traslado a los fines de notificarlo de la decisión suscrita por el mismo. Procediendo ratificar la solicitud de traslado del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltrán al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
En fecha 5 de Abril del 2017, mediante oficio numero 5C-754-2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a solicitar el traslado del ciudadano Gabriel Alejandro Reyes Beltrán, mediante el ciudadano Rubén Darío Reyes Monsalve designado como correo especial, al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) a los fines de imponerlo del fallo publicado el 17 de Febrero del 2017.
En fecha 27 de Abril del 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dejó constancia que el acusado de autos no fue traslado a los fines de notificarlo de la decisión suscrita por el mismo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a los fines de resolver la Admisibilidad de la Accion de Amparo, observó que de la relación anterior de las actuaciones realizadas por la Juez A quo, no existe una afectación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por los denunciantes en amparo, pues se evidencia de autos la publicación del integró de la decisión de la Audiencia Preliminar y que además los aplazamientos observados que han impedido imponer de la decisión del 17 de Febrero del 2017, no pueden ser atribuidas al Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues como se reflejó anteriormente existen reiteradas solicitudes dirigidas al Servicio Bolivariano de Inteligencia, para el traslado al tribunal de causa del acusado Gabriel Alejandro Reyes Beltrán.
Al respecto la Sala de Casación Penal ha dispuesto en relación a la imposición de las decisiones seguidas a los imputados de autos lo siguiente:
“(Omissis)
La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
De lo anterior, se desprende que en aras de garantizar el derecho de los procesados y condenados de conocer de las decisiones que yacen con motivo a alguna causa seguida en su contra, es de obligatorio cumplimiento por parte de los Tribunales naturales imponer de las decisiones suscritas a los mismos, pues de allí surge el lapso para las impugnaciones, garantizando con ello el principio de la doble Instancia.
Por otro lado, este Tribunal Constitucional cree necesario a los fines de resolver la admisibilidad del presente amparo constitucional, traer a colación la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 54 de fecha 14 de febrero del 2013, que hace distinción entre la admisibilidad e inadmisibilidad; procedencia e improcedencia de los amparos constitucionales, como a continuación se aprecia:
“(Omissis)
En este sentido, esta Sala ha señalado, en cuanto a la admisibilidad de la acción, que ésta se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que, de verificarse el incumplimiento de esas exigencias, la pretensión resulta inadmisible, lo que impide la continuación del proceso. Por su parte, la procedencia de la acción, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo y está referida al mérito del asunto -confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable- debatido en el proceso; es decir, supone la aprobación que de un pedimento determinado hace el órgano judicial. Caso contrario, el Tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la acción, pero luego de haber sustanciado el proceso.
Asimismo, esta Sala, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ha admitido la posibilidad de evaluar la improcedencia de la acción, in limine litis; esto es, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar su examen cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva; este pronunciamiento supone que la referida acción cumple con los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, es decir, aun cuando la acción no se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, resulta evidente la inexistencia de la lesión constitucional invocada, lo que hace innecesario abrir el contradictorio correspondiente (Ver Sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003, Caso: Expresos Camargui). (Subrayado y Negrita de la Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
En este sentido, para el caso de marras se desprende a lo largo de las actuaciones, que no es imputable al Tribunal A quo la falta de traslado del imputado de autos para proceder como constitucionalmente se encuentra establecido, a imponerlo de la decisión in comento, pues se observó que desde la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de Diciembre del 2016 la Jueza de Control a cumplido con la obligación de practicar reiteradas veces las boletas de traslados, ratificación de oficios, correos especiales, dirigidos al Jefe de Servicios Bolivarianos de Inteligencia con sede en caracas, no recibiendo ninguna respuesta por parte de tal órgano.
En razón de lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis, pues los accionantes interpusieron la Acción de Amparo en contra del Tribunal Quinto en funciones de Control, con base en el articulo 2° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no enmarcando lo sostenido por la Vindicta Publica, con lo contemplado en el referido articulo, así como con ningún otro de la misma ley para la procedencia del Amparo Constitucional, evidenciándose de esta manera como anteriormente se mencionó, la inexistencia de las lesiones constitucionales aducidas por los accionantes; como consecuencia de ello considera este Tribunal Colegiado innecesario aperturar un contradictorio que de manera innegable podría prosperar en la definitiva. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Yemina Marcano, Carmen García Useche y Juan Torres, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Séptimo Nacional Pleno, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del estado Táchira y Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional pleno, mediante la cual denuncian violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en la que presuntamente incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR los Abogados Yemina Marcano, Carmen García Useche y Juan Torres, Fiscal Provisoria Séptima Nacional Plena, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira y Fiscal Auxiliar Séptimo Nacional pleno.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete ( 07 ) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza -Ponente Jueza de Corte
Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Amp-SP21-O-2017-000022/NIMC/Paola*